CE-25000-23-42-000-2016-04631-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04631-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Ampara a pesar de que la respuesta a la petición no fue oportuna se demostró que fue resuelto el requerimiento [E]encuentra la Sala que a pesar de que la entidad en la contestación de la presente acción de tutela aseveró que había dado respuesta a la petición elevada por el accionante y que adicionalmente la había comunicado a la dirección de correo electrónico suministrado por el mismo, no aportó prueba alguna que lograra acreditar dichas afirmaciones antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. (…). [E]ncuentra la Sala que la entidad no cumplió con la anterior obligación legal, lo que constituye una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, comoquiera que no le bastaba a la accionada con remitir la petición a la dependencia correspondiente sino que además debió comunicarle de dicha situación al peticionario. (…). [E]n este punto se hace necesario poner de presente que existe carencia actual de objeto por hecho superado pues a pesar de que la respuesta a la petición elevada por el [actor] el 12 de septiembre de 2016, no fue oportuna, la entidad logró demostrar, en sede de impugnación, que finalmente había resuelto el requerimiento través del Oficio 005610 de 10 de octubre de 2016, de manera que resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala profiera en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21/ DECRETO 2591 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-094 de 20 de febrero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T167 de 1 de abril de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-917 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04631-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala, la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El 12 de septiembre de 2016, el accionante elevó petición ante la
Procuraduría General de la Nación, Oficina de Carrera, en la que solicitó información precisa y puntual sobre los nombramientos y vacantes que se han dado en desarrollo de la Convocatoria 013 de 2015 y en atención a la lista de elegibles contenida en la Resolución 338 de 8 de julio de 2016. 1.2. Vencido el término contemplado en la ley para contestar la petición la accionada no resolvió la solicitud.
2. Pretensiones El señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA solicitó lo siguiente: «Que se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando a la Procuraduría General de la Nación, no solo que dé respuesta a mi petición, sino que, como corresponde, la misma sea de fondo y no evasiva, respecto de cada una de las tres (3) peticiones contenidas en mi escrito.» (fol. 1).
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de octubre de 2016 (fol. 5), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Jefe de la
Oficina de Selección y Carrera de la misma entidad.
4. INFORMES La Procuraduría General de la Nación rindió informe y alegó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, mediante Oficio 2536 SIAF No. 357211 de 23 de septiembre de 2016, la Oficina de
Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación trasladó por competencia, la petición elevada por el accionante, a la Secretaría General de la misma entidad para que fuera esta quien se pronunciara al respecto. Agregó que la Secretaría General mediante Oficio S.G. 5610 de 10 de octubre de 2016 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue enviada al correo electrónico ceberrocal@hotmail.com.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia dispuso: «SEGUNDO: el Procurador General de la Nación y el Jefe de la Oficina de
Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 12 de septiembre de 2016 y notificársela en la forma prevista en el C.P.A.C.A.» (fol. 22) Lo anterior en razón a que, no encontró prueba en el expediente en la que constara que la entidad accionada había dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante el 12 de septiembre de 2016, a pesar de que la entidad aseguró que mediante Oficio S.G. 5610 de 10 de octubre de 2016 había resuelto el requerimiento.
6. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación, impugnó el fallo de primera instancia a fin de que se revoque por cuanto no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante toda vez que mediante Oficio 5610 de 10 de octubre de 2016 dio respuesta clara y de fondo a su solicitud, la cual además se remitió al correo electrónico suministrado por el peticionario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de información, elevada por el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA el día 12 de septiembre de 2016. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna: «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría
una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»1 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»2. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3.3.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los
derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para
efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.»
En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.3.- De lo probado en el proceso y del caso concreto 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Con fundamento en los documentos que obran como prueba en el expediente, se puede establecer que el 12 de septiembre de 2016 el accionante radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó información respecto de los nombramientos y vacantes que se han dado en desarrollo de la Convocatoria 013 de 2015 y en atención a la lista de elegibles contenida en la Resolución 338 de 8 de julio de 2016. (fol. 2) Luego de haber transcurrido el término legal con el que contaba la entidad para resolver la solicitud, el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación a fin de que le fuera
protegido su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada dar respuesta al requerimiento elevado el 12 de septiembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 3 de octubre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la misma entidad. (fol. 5) La Procuraduría General de la Nación rindió informe y aseguró que mediante Oficio 2536 SIAF No. 357211 de 23 de septiembre de 2016 la Oficina de Selección y Carrera remitió por competencia la petición elevada por el accionante a la Secretaría General, quien dio respuesta a través del Oficio S. G. 5610 de 10 de octubre de 2016, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico ceberrocal@hotmail.com10. No obstante lo anterior, únicamente aportó copia del Oficio 2536 SIAF No. 357211 de 23 de septiembre de 2016. (fol. 17) Mediante sentencia de 18 de octubre de 2016 el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por la entidad accionada y le ordenó dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al requerimiento presentado el 12 de septiembre de 2016, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. (fol. 22) La Procuraduría General de la Nación, impugnó la decisión y señaló que dio respuesta clara y de fondo, a la petición elevada por el accionante, mediante
10 Fol. 9 Oficio 5610 de 10 de octubre de 2016, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el mismo peticionario. (fol. 29) Para el efecto, aportó copia del referido oficio que contiene la respuesta al requerimiento en los siguientes términos: «Para atender íntegramente su solicitud atentamente me permito hacer las siguientes precisiones relacionadas con la convocatoria 0013-2015: de los 107 cargos ofertados se obtuvo una lista de elegibles de noventa y siete (97) personas aspirantes al cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa, de ellas tomaron posesión del cargo setenta y nueve (79), siete (7) persona[s] designadas solicitaron prórroga para tomar posesión y cuatro (4) no aceptaron el nombramiento. Una (1) de las personas nombradas y comunicadas no manifestó ningún interés en aceptar la designación, ni tomar posesión, ni en pedir prorrogar (…)» (fol. 32). Adicionalmente obra en el expediente que dicha respuesta fue comunicada a través de mensaje de datos, enviado al correo electrónico ceberrocal@hotmail.com, el 10 de octubre de 2016. (fol. 34). De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, encuentra la Sala que a pesar de que la entidad en la contestación de la presente acción de tutela aseveró que había dado respuesta a la petición elevada por el accionante y que adicionalmente la había comunicado a la dirección de correo electrónico suministrado por el mismo, no aportó prueba alguna que lograra acreditar dichas afirmaciones antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia.
Lo anterior por cuanto la Procuraduría General de la Nación únicamente suministró copia del Oficio 2536 SIAF 357211 mediante el cual la Oficina de Selección y Carrera remitió por competencia la petición del accionante a la Secretaria General de la misma entidad. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición) establece que cuando la autoridad no tenga competencia para resolver de fondo una solicitud, “remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En ese sentido, encuentra la Sala que la entidad no cumplió con la anterior obligación legal, lo que constituye una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, comoquiera que no le bastaba a la accionada con remitir la petición a la dependencia correspondiente sino que además debió comunicarle de dicha situación al peticionario. Así, concluye esta Sala de Subsección que el a quo al momento de proferir el fallo de primera instancia no tenía conocimiento de la respuesta dada por parte de la accionada a la petición elevada por el accionante pues únicamente contaba en el expediente con una comunicación interna entre dependencias de la misma entidad. De manera que, le asistió razón al Tribunal cuando decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que cuando profirió el fallo no contaba con los elementos probatorios necesarios que le permitieran concluir que había cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, en este punto se hace necesario poner de presente que existe
carencia actual de objeto por hecho superado pues a pesar de que la respuesta a la petición elevada por el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA el 12 de septiembre de 2016, no fue oportuna, la entidad logró demostrar, en sede de impugnación, que finalmente había resuelto el requerimiento través del Oficio 005610 de 10 de octubre de 2016, de manera que resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala profiera en tal sentido. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto tuteló el derecho fundamental de petición del señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA y se modificará en lo demás por cuanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia referida en el numeral anterior y en su lugar se dispone: «SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.» TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.