CE-25000-23-42-000-2016-04653-01(5663-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04653-01(5663-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY A raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. (…)en aplicación del principio de inescindibilidad, la demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las
prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04653-01(5663-18)
Actor: ANA MARLÉN BENAVIDES SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Marlén Benavides Sierra, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a declarar la nulidad de los oficios números S-2014022016/ANOPA-GRUNO.10 del 1.º de julio 2014; S-2014-022016/ANOPAGRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y de la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016, expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales decidió negar las prestaciones sociales que, unilateralmente, dejó de pagar en el momento en que se le homologó al nivel ejecutivo.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro incluyendo las partidas laborales1 que se dejaron de reconocer, las cuales hacen parte de los factores salariales a que tiene derecho; todo lo anterior, indexado con base en el índice de precios al consumidor, al igual que las costas que se generen, desde el momento en que se materializó la asignación de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, con base al salario devengado y los factores salariales establecidos en el decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que la actora se retiró en el grado de subcomisario. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1Primas de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y el régimen de cesantías i) La accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 5 de abril de 1993, cuando ingresó como agente alumno y fue ascendida como suboficial mediante resolución número 13314 del 15 de diciembre de 1993. ii) Mediante Resolución 008347 del 24 de mayo de 1995, fue homologada a la
carrera profesional del nivel ejecutivo y con ello se dejaron de reconocer las prestaciones que la demandante venía percibiendo, tales como las primas de actividad, de antigüedad, la de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y el régimen de cesantías, consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. iii) La Policía Nacional, mediante la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016 y los oficios números S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 1.º de julio 2014, le negó la reivindicación de las prestaciones sociales antes señaladas. iv) La demandante fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01216 del 9 de abril de 2013, a partir del 12 de julio de 2013,2 luego de haber laborado por más de 20 años, en el grado de subcomisario. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; y 104 del Decreto 1212 de 1990. También citó como fundamento de su demanda los Decretos 132 y 1091 de 1995 y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Al desarrollar el concepto de violación, la demandante manifestó que el acto que se acusa va en contra de los principios, valores y fines del Estado colombiano, ya reseñados de la Constitución Política, en el entendido que la Nación, debe proponer e iniciar un papel primordial de desarrollo y justicia social para combatir las desigualdades. Igualmente insistió en que el personal homologado al nivel ejecutivo tiene una situación jurídica protegida; por lo tanto, le asiste el derecho a beneficiarse de asignaciones salariales y prestacionales contenidas en los 2 Folio 53. Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la siguiente razón de defensa:3 La entidad efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro de la demandante con base en lo reglado en el Decreto 1091 de 1995, el cual determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida esta prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La demandante se acogió voluntariamente a la carrera y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen; «se crearía un tercer régimen» pues se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma; a «la demandante al cambiar a nivel ejecutivo, le fueron superadas las
condiciones mínimas que dispuso legislador para no de mejorar la situación anterior, pues no se modificaron bruscamente las condiciones [sic] que lo regían cuando prestaba sus servicios como suboficial de la Policía Nacional». Los agentes y suboficiales, que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unas disposiciones especiales creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos, siendo entonces improcedente exigir el reconocimiento de conceptos prestacionales diferentes a los expuestos en el Decreto 1091 de 1995. Se condenó en costas, por haber sido la demandante la parte vencida en el proceso. 1.4. El recurso de apelación 3 Folios 64 a 65. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que se desconocieron derechos sustanciales y fundamentales, como son sus derechos adquiridos y la no desmejora de sus prestaciones. Además, arguye lo siguiente: Al momento de adquirir la condición de homologado, se da una renuncia forzada a sus derechos salariales, bajo el argumento de una redistribución prestacional y ella tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable y, por lo tanto, no podía ser objeto de violación al principio de progresividad. Los agentes y suboficiales que fueron incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional bajo la categoría de miembros del nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, conservan el derecho a seguir percibiendo una prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio
familiar, distintivo de buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en las normas anteriores. La Policía Nacional extinguió sin fundamento constitucional o legal las prestaciones que se reclaman, quebrantando el orden superior, contrariando los principios constitucionales que protege el Estado social y democrático de derecho. Finalmente, reiteró lo dicho en la demanda, teniendo en cuenta que para la época de la homologación la demandante se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial estando vigentes los Decretos 132 de 1995 y la Ley 180 de 1995. Como soporte de su petición relacionó diversos pronunciamientos jurisprudenciales. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y 4 Folios 133 a 142. pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de los factores salariales y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su
artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19935, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19946, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. 5 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
6 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1807 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».
El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte 7 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. Constitucional en sentencia C-691 de 20038 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de
este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la demandante La señora Ana Marlén Benavides Sierra prestó sus servicios al servicio de la Policía Nacional durante 20 años 6 meses y 17 días; durante su permanencia estuvo vinculada como suboficial y fue homologada al nivel ejecutivo, quedando desvinculada del servicio activo el 12 de julio de 2013.9 Por medio de la Resolución 6151 el 22 de junio de 2013 se le reconoció por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asignación de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.10 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa La demandante, el 13 de junio de 2014, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación de retiro, por no haberse incluido los factores salariales a que tenía derecho de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 con los intereses e indexaciones de ley.11 8 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se
encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 Folio 18. 10 Folios 25 y 26. 11 Folios 10 a 17. La Policía Nacional, mediante los oficios números S-2014-022016/ANOPAGRUNO.10 del 1.º de julio 2014; S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y, la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016, despachó desfavorablemente las pretensiones de la actora aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución.12 2.4. Caso concreto La demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas laborales que fueron suspendidas con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995
SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO
Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la
Suboficiales de la Policía Nacional, Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago de una al pago de una prima equivalente al prima de servicio equivalente a cincuenta por ciento (50%) de la quince (15) días de remuneración, totalidad de los haberes que se pagará en los primeros devengados en el mes de junio del quince (15) días del mes de julio de respectivo año, la cual se pagará cada año, conforme a los factores dentro de los quince (15) primeros establecidos en el artículo 13 de días del mes de julio de cada año. este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. NAVIDAD. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago anual de a recibir anualmente del Tesoro una prima de navidad equivalente a Público una prima de navidad, un mes de salario que corresponda equivalente a la totalidad de los al grado, a treinta (30) de noviembre haberes devengados en el mes de y se pagará dentro de los primeros noviembre del respectivo año, de quince (15) días del mes de acuerdo con su grado o cargo. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. 12 Folio 2 a 9. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y A LA EXPERIENCIA. El personal Suboficiales de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo de la Policía a partir de la fecha en que cumplan Nacional, tendrá derecho a una
quince (15) y diez (10) años de prima mensual de retorno a la servicio, respectivamente, tendrán experiencia, que se liquidará de la derecho a una prima mensual que siguiente forma: a) El uno por ciento se liquidará sobre el sueldo básico, (1%) del sueldo básico durante el así: primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y sobrepasar el siete por ciento (7%); por cada año que exceda de los b) Un medio por ciento (1/2%) más quince (15), el uno por ciento (1%) por el primer año en el grado de más. subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que b. Suboficiales: permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por A los diez (10) años, el diez por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (19%0 y por cada año que ciento (1/2%) más por el primer año exceda de los diez (10), el uno por en el grado de comisario y medio ciento (1%) más por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional ejecutivo de la Policía Nacional en en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al consagrada en el artículo 8o. del pago de una prima de vacaciones
Decreto 183 de 1975, tendrán por cada año de servicio derecho al pago de una prima equivalente a quince (15) días de vacacional equivalente al cincuenta remuneración, conforme a los por ciento (50%) de los haberes factores que se señalan en el mensuales, por cada año de artículo 13 de este Decreto. servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo, tendrá derecho a a un subsidio mensual de un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determinen las todo tiempo determine el Gobierno disposiciones legales vigentes Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO Artículo 16. Pago en dinero del FAMILIAR. A partir de la vigencia Subsidio familiar. El subsidio del presente Decreto los Oficiales y familiar se pagará al personal del Suboficiales de la Policía Nacional, nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo. El Gobierno al pago de un subsidio familiar que Nacional determinará la cuantía del se liquidará mensualmente sobre el subsidio por persona a cargo. sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento Artículo 18. Reconocimiento del (30%), más los porcentajes a que subsidio familiar. La Junta Directiva
se tenga derecho conforme al literal del Instituto para la Seguridad y c. de este artículo. Bienestar de la Policía Nacional b. Viudos, con hijos habidos dentro reglamentará el reconocimiento y del matrimonio por los que exista el pago del subsidio familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en
reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más 13 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42000-2013-05603-01(2296-14). beneficioso que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: «Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron
suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala14 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad,
pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.»15 Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, la demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado 14 Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013. NI. 0768-12. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes
establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende la demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente. Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional e
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