CE-25000-23-42-000-2016-04714-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04714-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de constancia de haber dado respuesta a la solicitud / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara y congruente [L]a Sala encuentra que el derecho fundamental a la petición de la accionante fue vulnerado por parte de la Policía Nacional, puesto que esta no acreditó haber respondido la solicitud -ni si quiera se pronunció dentro del trámite de la acción–. Si bien es cierto que para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico para este fin -el proceso ejecutivo-, esto no significa que el interesado, antes de acudir a ese mecanismo, este imposibilitado para solicitarle a la entidad que se cumpla lo ordenado en el fallo judicial. Debe recordarse, además, que más allá del contenido de la solicitud, lo importante para proteger este derecho fundamental es que la autoridad brinde una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. (…). En consecuencia, al no existir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada de 11 de agosto de 2016, la Sala concluye que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado. Por lo que se revocará la decisión de primera instancia amparando este derecho y se le ordenará a la entidad accionada que brinde una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En con relación a los derechos de petición mediante
los cuales se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial, ver: sentencia T435 del 9 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04714-01(AC) Actor: JULIA MAGALI MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Julia Magali Martínez de Rodríguez, contra la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora JULIA MAGALI MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”1 ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2016 Julia Magali Martínez de Rodríguez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la pagaduría de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) SE ORDENE a la PAGADURÍA DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (…) DAR RESPUESTA INMEDIATA A NUESTRA PETICIÓN y se realice el trámite legal subsiguiente”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de agosto de 2015, el apoderado de Julia Magali Martínez de Rodríguez –heredera de Orlando Augusto Rodríguez– presentó derecho de petición dirigido a la Policía Nacional, en el que solicitó que se cumpliera el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró que la Policía Nacional era administrativamente responsable por los daños causados al señor Orlando Augusto Rodríguez por el secuestro del que fue víctima y en consecuencia ordenó que se pagara lo allí dispuesto.
3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la Pagaduría de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, ya que no ha respondido la solicitud presentada, que versaba sobre el pago ordenado en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, en la que el Consejo de Estado, Sección 1 Folio 26. 2 Folio 3.
Tercera – Subsección “B” declaró que la entidad era administrativamente responsable por los daños causados al señor Orlando Augusto Rodríguez, por el secuestro del que fue víctima –padre de la accionante–.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto de 6 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D admitió la acción tutela contra la Policía Nacional – Dirección General y le ordenó que rindiera informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
5. Providencia impugnada 5.1. Mediante providencia del 18 de octubre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que la accionante contaba con otro medio de defensa para solicitar el cumplimiento de una sentencia. Por ende, aseguró que el derecho de petición no era el mecanismo para obtener el pago de las sumas ordenadas en el fallo judicial, ya que podía acudir al proceso ejecutivo.
A juicio de la Sala “no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, porque el caso se debe ventilar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que si la actora considera que la entidad omitió dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo (…) cuenta con el proceso ejecutivo”3. Motivo por el que concluyó que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, explicó que no existía un perjuicio irremediable, ya que no se acreditó una situación de gravedad y urgencia. Por lo que al existir otro mecanismo de defensa y al no configurarse un perjuicio irremediable, la acción debía declarase improcedente.
6. Impugnación 3 Folio 25.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró
que independientemente de lo que pretendiera la solicitud, ella tiene derecho a obtener información. Manifestó su desacuerdo con que la decisión de primera instancia la obligue a interponer una demanda, cuando lo único que se pretende es verificar si la entidad “ha pagado o reclamado por parte de alguien distinto de los familiares directos del secuestrado la indemnización”4 ordenada en el fallo que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el derecho fundamental a la petición de Julia Magali Martínez Rodríguez fue vulnerado, por parte de las entidades accionadas.
2. Derecho fundamental a la petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la petición: i) tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos y la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; y que ii) el silencio administrativo no libera a la administración del deber de resolver oportunamente la petición, por el contrario, es la prueba de la vulneración del derecho de petición. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reiterado que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. No obstante, la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición. 4 Folio 36.
3. Análisis del caso En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el derecho fundamental a la
petición de la accionante fue vulnerado por parte de la Policía Nacional, puesto que esta no acreditó haber respondido la solicitud –ni si quiera se pronunció dentro del trámite de la acción–. Si bien es cierto que para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo–, esto no significa que el interesado, antes de acudir a ese mecanismo, este imposibilitado para solicitarle a la entidad que se cumpla lo ordenado en el fallo judicial. Debe recordarse, además, que más allá del contenido de la solicitud, lo importante para proteger este derecho fundamental es que la autoridad brinde una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Es por esto que la Corte Constitucional ha señalado que existe una diferencia entre el núcleo esencial del derecho fundamental a la petición y el contenido de la solicitud: "… no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición”5. Por lo tanto, así la solicitud verse sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, la autoridad tiene la obligación de responder. Así lo dispuso la Corte Constitucional al señalar que: “específicamente con relación a los derechos de petición mediante los cuales se solicita el cumplimiento de una sentencia, esta Corporación ha establecido que éstos se rigen por las reglas generales anteriormente señaladas y, en tal medida, deben ser resueltos por la entidad correspondiente en el plazo establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. En este
sentido, la Corte Constitucional ha precisado (…) En esa medida, las entidades públicas están en la obligación de dar respuesta a los derechos de petición mediante los cuales los ciudadanos solicitan el cumplimiento de una sentencia judicial, respuesta que deberá producirse en el término de quince (15) días y respetar los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el tema.”6 (Negrillas fuera de texto). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 1993. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2007. En consecuencia, al no existir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada de 11 de agosto de 2016, la Sala concluye que el derecho de petición de la accionante fue vulnerado. Por lo que se revocará la decisión de primera instancia amparando este derecho y se le ordenará a la entidad accionada que brinde una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 18 de octubre del 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. AMPARAR el derecho fundamental a la petición de Julia Magali Martínez Rodríguez. En consecuencia, ORDENARLE a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
expida una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 11 de agosto de 2016, relativo al cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección