🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-04722-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-04722-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS Examinada la documentación exhibida y los hechos probados en la actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la existencia de una violación a los derechos reclamados por el [accionante] y declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición presentada por el accionante y el recurso interpuesto fueron debidamente atendidos de fondo (…) Debe tenerse en cuenta que en la Ley 1437 de 2011, de manera explícita no estipula un tiempo para resolver los recursos, por lo que se entiende que es el mismo período para resolver y notificar las decisiones sobre los derechos de petición, en atención a que los recursos tienen en principio elementos característicos de una petición, por lo tanto posen el mismo tratamiento (…) Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. (…) Para el caso que ocupa la atención a la Sala, se advierte que una vez presentado los recursos por parte del interesado, se fijó la competencia de la administración para resolver lo pertinente dentro del término señalado, de modo que los escritos posteriores, complementarios del principal, se mantienen supeditados al mismo término de

respuesta que tiene el organismo competente frente al recurso interpuesto. Aceptar lo contrario, obstaculiza la labor de la administración y contraviene los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En el asunto sub judice, como lo afirma el accionante, las complementaciones fueron fruto de situaciones ocurridas posteriormente a la presentación del recurso, lo que quiere decir, que podían escapar de la resolución por parte de la administración, pero aun así, la entidad dio respuesta al recurso y a sus complementaciones. En atención a lo anterior, el accionante obtuvo una respuesta de fondo a su petición de manera pronta, oportuna y congruente y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental que alega. En este sentido se advierte que la solicitud para que le permitieran al accionante, la revisión de los cuadernillos, copia de pruebas de conocimiento y hoja de respuesta, le fue autorizada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Administrativa, mediante oficio número CJOFI152511 y la respectiva citación para tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04722-01(AC)

Actor: GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, promovió acción de tutela contra la

Unidad de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en orden a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1.1. Pretensiones Solicita el accionante que en protección de sus derechos fundamentales, se le ordene a la la Unidad de Carrera Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolver las siguientes solicitudes:  Recurso presentado en marzo 20 de 2015.  Complementación al recurso presentado en octubre 15 de 2015.  Complementación al recurso presentado en octubre 22 de 2015.  Complementación al recurso presentado en marzo 23 de 2016.  Complementación al recurso presentado en junio 27 de 2016.  Complementación al recurso presentado en septiembre 9 de 2016. 1.1.2. Hechos de la solicitud 1.1.2.1. Manifiesta el accionante que ha radicado ante la entidad accionada las siguientes peticiones:  Recurso radicado el 20 de marzo de 2015  Complementación del recurso radicado marzo 23 de 2015

 Complementación del recurso radicado junio 27 de 2016  Complementación del recurso radicado septiembre 9 de 2016  Complementación del recurso radicado octubre 15 de 2015  Complementación del recurso radicado octubre 22 de 2015 1.1.2.2. Qué no ha obtenido respuesta de fondo de las peticiones radicadas superándose ampliamente el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 1.1.2.3. El cuadernillo, hoja de respuesta y clave de respuestas solicitados ante la entidad fueron negados en sede administrativa durante el término para interponer el recurso inicial y en sede judicial, anotando que se le desconoció su derecho a la defensa. 1.1.2.4. Al momento de exhibición de los documentos se le impidió obtener acceso a las claves de respuestas de las preguntas eliminadas. 1.1.2.5. Finalmente considera que los términos legales se encuentran superados y que la entidad no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones, trasgrediendo su derecho de petición. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Argumenta el accionante que la parte demandada violó el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual fue desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. 1.2 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de octubre de 2016, en contra del Consejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaUnidad de Administración de Carrera JudicialCARJUD, el cual concedió al accionado un término de 2 días para que rindiera referido informe, mediante oficio número T-5321. 1.3 Intervenciones 1.3.1 Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa-Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD La doctora Claudia Granados, en nombre y representación del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Unidad de Administración de Carrera Judicial, en su condición de directora, y conforme a la delegación prevista en el acuerdo número 956 de 2000, procede a rendir informe de los hechos que dan lugar a la acción de tutela. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable, sustentado la solicitud, en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 91 y en las siguientes consideraciones La acción Constitucional tiene vocación de prosperidad cuando se interpone como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Es improcedente de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, como quiera que el actor no acreditó ni demostró un perjuicio irremediable. La sentencia T-449 de 1998 de la Corte Constitucional, ha reiterado que no basta con afirmar la irreparabilidad de un daño, sino ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces. El 11 de octubre 2016, la Unidad dio respuesta mediante oficio No CJOFI16-4066

al recurso de reposición presentado por el accionante, identificado con el número de radicado EXT16-5459, en contra de la Resolución CJRES15-20 de 2015 y las adiciones al recurso, identificadas con los números, EXT16-1893, EXT16-9709,

EXT16-6829, EXT15-12628 y EXT15-5459.

No existe violación a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que el derecho de petición, respecto del cual versa la acción, fue resuelto de fondo por la Unidad mediante oficio No CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016 conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia en igualdad de condiciones para todos los aspirantes en el proceso de la convocatoria. 1.4 La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 14 de octubre de 2016 denegó la acción de tutela, argumentando la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado. Para sustentar la decisión, señaló lo siguiente: Lo pretendido por el actor, en su recurso del 20 de octubre de 2015, fue resuelto de manera satisfactoria por la entidad accionada mediante la Resolución

CJRES15-252.

La Resolución CJRES15-20 de 2015, fue objeto de recurso de reposición (folios 7 al 11) y, posteriormente, el referido recurso fue complementado por el señor Rojas Trujillo con la presentación de varios escritos en fecha de octubre 15 y 22 de 2015, marzo 23, junio 27 y septiembre 9 de 2016 (folios 13, 14, 16,17, 18,19, 20, 21, 22)

a los que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le dio respuesta mediante el oficio número CJOFI16-4066 del 11 de octubre de 2016. Indica el Tribunal que las respuesta a los recursos fueron notificadas al correo guillermorojaz@hotmail.com 1.5. Impugnación La parte actora manifiesta interponer «Recurso ordinario de APELACIÓN» en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de octubre de 2016, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se proteja sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita se ordene dar respuesta a cada una de sus peticiones, considerando que la Unidad de Carrera Administrativa, de manera persistente ha obstaculizado el derecho a controvertir las graves irregularidades que ha afectado la convocatoria No 22, evitando a toda costa pronunciarse concretamente respecto de los argumentos esbozados. El Tribunal sustentó carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la Unidad dio respuesta a su petición mediante oficio CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016 la cual no resuelve de fondo su petición.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico funcional correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental a la información y la solicitud de documentos reclamados mediante derecho de petición y recurso presentado por el actor, pues a pesar de haber recibido una respuesta, se aduce que no fue de fondo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política de Colombia, en el artículo 232, contempla el derecho petición como un instrumento de estirpe constitucional, que puede ser recurrido en conexión para la protección de otros derechos fundamentales; por su parte el artículo 203 hace referencia a la solicitud de información, como principio de libertad y autonomía de las personas, situación que ayuda a consolidar la democracia como principio fundamental del Estado4. El artículo 745 hace alusión al derecho de los ciudadanos para realizar solicitudes de documentos6, con la excepción de aquellos que tienen reserva legal7. 2.5. Hechos que se probaron 2 Corte Constitucional sentencia C-818 de 2011. La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para

la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.» 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional sentencia C592 de 2012. Este lugar privilegiado de la expresión dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales, así como el grado reforzado de protección que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica –principalmentecon cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional SentenciaT-473 de 1992. « El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. El artículo 74 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio.» 7 Corte Constitucional Sentencia T181 de 2014 «Tendrán el carácter de documentos públicos

aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal.»  El día 24 de febrero de 2015 mediante oficio número CJRES15-252, se le respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, donde la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le manifiesta la imposibilidad de hacerle entrega de la documentación solicitada en atención a que tiene reserva legal, por ello hace referencia al parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 de 1996. (folios 4 al 5)  El día 20 de marzo de 2015 presentó recurso de reposición el acciónate a la resolución CJRES15-252, donde manifiesta el incumplimiento a lo reglado en la convocatoria 022. (folios 7 al 12)  El día 20 de octubre de 2015 corrección a la fecha de la citación realizada al accionante para la exhibición de las pruebas practicadas.( folio 103)  En octubre 15 y 22 de 2015, marzo 23, junio 27 y septiembre 9 de 2016, el accionante presentó complementaciones al recurso de reposición interpuesto a la Resolución número CJRES 15-252 de 2015, donde manifiesta estar inconforme con la decisión que declaró extemporáneo el recurso presentado. (folios 13, 14, 16,17, 18,19, 20, 21, 22)

 El 11 de octubre de 2016, por medio del oficio número CJOFI16-4066, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, le da respuesta a la Petición, al recurso y los escritos complementarios presentados por el accionante. (folio 40 ) 2.6. Análisis de la Sala Examinada la documentación exhibida y los hechos probados en la actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la existencia de una violación a los derechos reclamados por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo y declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición presentada por el accionante y el recurso interpuesto fueron debidamente atendidos de fondo. Ahora, es muy cierto que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 86 contempla la acción de tutela como un mecanismo para la protección del derecho fundamental, el cual se encuentra sujeto a unas características especiales, como la subsidiaridad, porque solo procede si no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, de aplicación inmediata, es decir sin dilaciones, sujeto a un trámite sencillo y eficaz, llevado a cabo, bajo un procedimiento que debe ser preferente y sumario.8 La Ley 1437 de 2011, contempla el procedimiento administrativo, como «el cauce necesario para la producción de los actos administrativos9»; es así, entonces que esta ley establece los recursos que proceden en contra de las decisiones administrativas y así mismo determina el tiempo que tiene el sujeto pasivo de la decisión administrativa para interponerlos y la autoridad ante quien debe presentarlos. El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, presentó recurso de reposición en contra

de la Resolución número CJRES15-20 de 2015, que niega el acceso al cuadernillo de preguntas. El referido recurso fue resuelto por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Administrativa, mediante Resolución número CJRES15-252 de 2015, que aduce la imposibilidad de hacerle entrega de la documentación solicitada, en atención que tiene reserva legal como lo señala el mismo accionante. (folios 55 al 57) Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución CJOFI16-4066 que dice: A pesar de haber sido presentado fuera de los términos establecidos para la interposición de los mecanismos dispuestos en sede administrativa, cuyo plazo venció el 5 de marzo de 2015, en la mencionada resolución se aclaró que los cuadernillos y hojas de respuesta de estos recurrentes extemporáneos, fueron revisados en forma manual, no encontrándose inconsistencia alguna, es decir, que el puntaje obtenido se reflejó fielmente en el acto administrativo atacado. (folio 105) La referida Resolución, es decir la número CJRES15-252 de 2015, fue posteriormente objeto de recurso de reposición, por el señor Rojas Trujillo, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión de declarar extemporáneo el recurso interpuesto. 8 Decreto 2591 de 1991 articulo 1. 9 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y RAMON FERNANDEZ Tomas, Curso de derecho Administrativo, editorial Thomson, Civitas, décimo tercera edición, página 565. El acciónate presentó complementaciones al recurso mencionado, como son las

de octubre 15 y 22 de 2015, marzo 23, junio 27 y septiembre 9 de 2016 (folio 13, 14, 16,17, 18,19, 20, 21, 22), por hechos nuevos (folios 55 al 57). Las respectivas complementaciones fueron posteriores al recurso presentado, pero aun a pesar de la extemporaneidad manifestada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Administrativa, mediante oficio número CJOFI164066 del 11 de octubre de 2016, le dieron respuesta al recurso como a las complementaciones. (folios 105, 106). Debe tenerse en cuenta que en la Ley 1437 de 2011, de manera explícita no estipula un tiempo para resolver los recursos, por lo que se entiende que es el mismo período para resolver y notificar las decisiones sobre los derechos de petición, en atención a que los recursos tienen en principio elementos característicos de una petición, por lo tanto posen el mismo tratamiento, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias T457 de 1999 y T-294 de 1997. Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. Así mismo en sentencia C-007 de 2017, la Corte Constitucional manifestó que el

ejercicio de los recursos se encuentra atados al núcleo esencial del derecho de petición:  Pronta resolución  Respuesta de fondo  Notificación de la respuesta Para el caso que ocupa la atención a la Sala, se advierte que una vez presentado los recursos por parte del interesado, se fijó la competencia de la administración para resolver lo pertinente dentro del término señalado, de modo que los escritos posteriores, complementarios del principal, se mantienen supeditados al mismo término de respuesta que tiene el organismo competente frente al recurso interpuesto10. Aceptar lo contrario, obstaculiza la labor de la administración y contraviene los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º de la ley 1437 de 2011. En el asunto sub judice, como lo afirma el accionante, las complementaciones fueron fruto de situaciones ocurridas posteriormente a la presentación del recurso, lo que quiere decir, que podían escapar de la resolución por parte de la administración, pero aun así, la entidad dio respuesta al recurso y a sus complementaciones. En atención a lo anterior, el accionante obtuvo una respuesta de fondo a su petición de manera pronta, oportuna y congruente y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental que alega. En este sentido se advierte que la solicitud para que le permitieran al accionante, la revisión de los cuadernillos, copia de pruebas de conocimiento y hoja de respuesta, le fue autorizada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Administrativa, mediante oficio número CJOFI15-2511 (folio 5) y la respectiva citación para tal fin. (folio 6).

El recurso interpuesto contra la Resolución número CJRES15-252 de 2015 y las sucesivas complementaciones, realizadas en octubre 15 y 22 de 2015, marzo 23, junio 27 y septiembre 9 de 2016 (folios 13, 14, 16,17, 18,19, 20, 21, 22) por hechos nuevos durante el trámite administrativo (folios 55 al 57), fueron respondidas y notificadas mediante oficio número CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016. (folios 105, 106).

3. Conclusión Es necesario aclarar, que el derecho que les asiste a los ciudadanos para realizar peticiones a las autoridades, no incluye el derecho a que las respuestas sean favorables, de lo contrario, se desdibujaría el instrumento constitucional de petición y menguaría la autonomía de las autoridades. 10 Corte Constitucional Sentencia C007 de 2017

En efecto, en sentencia T-146 de 2012 sostuvo la Corte: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.». Para la Sala, la decisión de primera instancia, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones del accionante por la existencia de carencia actual de objeto, por hecho superado, fue acertada, y por lo tanto, se confirmará. Falla CONFÍRMESE La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

proferida el 14 de octubre de 2016, sección Segundasubsección E. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...