CE-25000-23-42-000-2016-04735-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04735-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR VALIDEZ DE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Procedencia excepcional / SUSPENSIÓN DE
DESCUENTOS SOBRE ASIGNACIÓN SALARIAL POR CONTRATO DE
ASESORÍA Y ASISTENCIA LEGAL A SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO / VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Ausencia de obligación contractual La Sala considera, en principio, que la acción de tutela no es procedente para estudiar la inconformidad del actor, la cual se centra en que la Unidad de Nómina del Ejército Nacional está realizando un descuento mensual sobre su salario a favor de Coopsolidar AC (…) pese a que los documentos que suscribió no son válidos y existieron vicios del consentimiento, por lo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante lo anterior, se advierte que el mecanismo de defensa judicial existente ante la Jurisdicción Ordinaria no es idóneo ni eficaz, pues mientras se resuelve la controversia por el juez natural (…) se consumaría el daño alegado (…) Igualmente, se observa que a través del proceso ordinario el actor podría solamente cuestionar la validez del contrato a partir del cual se le está realizando el descuento (…) sin que pudiera entrar a estudiar los demás puntos que se plantean en la acción de tutela, tales como la influencia por parte de comandantes del Ejército Nacional para que su personal se obligue a adquirir servicios ajenos a las necesidades y prestaciones del servicio, con los que se afecta la asignación salarial; y, la afectación de la autonomía privada y algunos derechos de rango constitucional fundamental (…) A juicio de la Sala, el
descuento efectuado (…) sobre el salario del accionante (…) aunque parezca exiguo, es significativo en la economía de quien devenga un poco más de un salario mínimo, máxime cuando el mismo actor, en el escrito de tutela y en la impugnación, pone de presente que afecta de manera representativa su asignación salarial y, que al ser la única fuente de ingreso de su núcleo familiar, no puede comprometerla, pues se pone en riesgo la subsistencia de su familia. Dicha circunstancia no puede ser desconocida por el juez de tutela (…) se evidencia que tanto el actor como Coopsolidar allegan copia del contrato de asesoría y asistencia legal, documento del cual surge la supuesta obligación (…), sin embargo, la Sala advierte que ambas copias carecen de la firma de las partes contratantes, así como de información a partir de la cual se pueda establecer la aceptación clara y expresa de las obligaciones allí establecidas por parte del [actor] pues en ningún lado del documento se señala su nombre. Quiere decir lo anterior, que ante la ausencia de la firma del [actor] en el contrato de asesoría y asistencia legal (negocio jurídico a partir del cual se realizan los descuentos de nómina), se puede concluir que no existe una obligación clara a favor de Coopsolidar AC, es decir, que no puede exigirse al actor el cumplimiento de los términos y condiciones allí establecidas, pese a que exista un documento de libranza suscrito por este, el cual constituye solamente un mecanismo de recaudo para asegurar el cumplimiento de una obligación, que como ya se explicó no fue adquirida por el accionante. En virtud de lo anterior (…) la Sala considera que (…) deben cesar los descuentos
mensuales que se han venido efectuando sobre su asignación salarial.
ESTADO DE INDEFENSIÓN MATERIAL DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL RESPECTO A SUS SUPERIORES / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DEL PERSONAL MILITAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA Ahora bien, en el caso concreto, el actor aduce que no fue voluntaria la suscripción de los documentos (….) Si bien en el expediente de la referencia no se encuentra una prueba concreta a partir de la cual se pueda concluir que el actor fue hostigado o influenciado por sus superiores para firmar los documentos (…) la Sala observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió una acción de tutela en la cual se planteó también que otro Soldado Profesional suscribió los mismos documentos porque su comandante así se lo pidió, lo cual puede constituir un indicio sobre este tipo de conductas, máxime si se advierte que no se controvirtió esta afirmación por la entidad accionada. La anterior situación puede constituir una conducta que atenta contra la autonomía de la voluntad del personal militar, toda vez que se encuentran en una subordinación e indefensión material para contradecir una orden de un superior (…) A juicio de la Sala, la cooperativa de manera reiterada ha venido celebrando este tipo de negocios jurídicos con un número indeterminado de soldados, sin que se pueda establecer en el presente asunto la cantidad de afiliados que han conocido de manera detallada las cláusulas y que han podido hacer uso de los servicios que
ofrece Coopsolidar, lo que podría implicar que esa entidad se ha beneficiado con los dineros recibidos sin cumplir con sus obligaciones contractuales y con aprovechamiento de la condición de indefensión de los beneficiarios, pues como ya se indicó, son abordados en su sitio de trabajo, sin llegar a comprender exactamente los servicios que están adquiriendo (…) Quiere decir entonces, que se presenta una situación de interés general por tratarse de una captación de dinero, la cual se fundamenta en, la celebración de un contrato de asesoría y asistencia legal (…) bien sea porque no conocen el contenido del contrato, o porque no se presentó una situación en la que se haya requerido del servicio contratado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 186 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se verifican condiciones de subordinación e indefensión en la relación contractual que afecten derechos fundamentales, consultar la sentencia T-473 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04735-01(AC)
Actor: YHON WALTER OLARTE BECERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL, COOPSOLIDAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se amparó el derecho de petición del actor y se declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Yhon Walter Olarte Becerra acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y de petición, que estimó vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral –Coopsolidar.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] SE ORDENE AL EJÉRCITO NACIONAL – JEFE DE PROCESAMIENTO DE NÓMINA [DEL] EJÉRCITO NACIONAL Y A COOPSOLIDAR, El Primero, es decir, el Ejército Nacional, con sede en la Carrera 54 No. 26 – 25 C.A.N., Bogotá, Conmutador (1)3150111, y Coopsolidar, con sede en la Calle 44 No. 67 A – 55, teléfono número 2229513, ambos en Bogotá D.C., que en estricto cumplimiento y
respeto absoluto de mis Derechos y los de mi Familia al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA VIDA DIGNA cesen de manera inmediata y sin ninguna dilación las deducciones sistematizadas a nombre de COOPSOLIDAR, que directamente de mi Nómina como Soldado Profesional del Ejército Nacional se han venido haciendo desde hace más de dos largos años, tal como lo expondré (…) [A]provecho para DEPRECAR a los Honorables Magistrados también ampararme en este sentido el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN elevado al Ejército Nacional, como se entrevé en la copia que adjunto, en aras de que me responda mi respetuosa petición y por otro lado me SUPRIMA el descuento a nombre de COOPSOLIDAR, que en CONTRA DE MI VOLUNTAD SE ESTÁ HACIENDO. (sic) […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 9): El actor señala que en el año 2014 se encontraba como alumno en la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional, época en la cual afirma que sus comandantes le dieron la orden de suscribir unos documentos, bajo el pretexto que si no lo hacía no podía ascender al grado de Soldado Profesional.
Indica que una vez obtuvo dicho grado fue destinado al Batallón de Combate Terrestre 143, unidad en la cual manifiesta que también le dieron la orden de firmar unos documentos sin que le explicaran detalladamente su contenido, pero como se trataba de una orden no pudo contrariarla. Advierte que con posterioridad observó que se le estaba efectuando un descuento
por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000) a favor de Coopsolidar, por lo que preguntó en varias ocasiones a sus comandantes sobre dicho descuento, pero no obtuvo respuesta al respecto. Agrega que como los soldados que pertenecen al Batallón de Combate Terrestre 143 permanecen en zona rural en el área de operaciones, se les dificulta preguntar todos los días por un descuento que se realiza por nómina. Señala que unos meses después escuchó a unos compañeros que hablaban también sobre el mismo descuento, y que solo allí se enteró que Coopsolidar es una cooperativa, con la cual no tiene ningún crédito, ni es socio de ella. Manifiesta que presentó una petición ante la Cooperativa Coopsolidar solicitando la desafiliación de sus servicios, teniendo en cuenta que no suscribió de manera consciente ningún documento con ellos para que se realizaran los descuentos del salario. Coopsolidar respondió la anterior solicitud indicando que existía un contrato vigente entre ambas partes, por un periodo de 36 meses, sin embargo, el actor afirma que apenas sabe leer y escribir y que no tiene conocimiento de los términos empleados por la entidad. Por lo anterior, indica que presentó una segunda solicitud el 5 de agosto de 2016 ante la cooperativa, expresándoles que no había firmado ningún contrato con ellos y que en la respuesta brindada no se allegó un documento que indicara lo contrario, por lo que no podían obligarlo a continuar con el pago y debían aceptar su solicitud de desafiliación. En atención a dicha petición, Coopsolidar mediante oficio del 10 de agosto de 2016 respondió igual que en la anterior oportunidad y anexó una autorización de
libranza y un “contrato de asesoría y asistencia legal” en el cual no figura su firma por ningún lado, pero pese a ello continuó la negativa de desafiliación. El accionante adiciona que el mismo 5 de agosto de 2016 presentó una petición ante la Unidad de Nómina del Ejército Nacional, para que por su conducto suspendieran el descuento que se estaba realizando sobre su salario a favor de Coopsolidar, pero a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido respuesta por parte de la entidad. Afirma que el descuento que se está realizando sobre su salario es significativo ($35.000) y que dicha suma afecta sus ingresos y reduce su capacidad de endeudamiento, lo cual le ha impedido comprar electrodomésticos básicos para el hogar.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante auto del 7 de octubre de 2016, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Yhon Walter Olarte Becerra; ordenó notificar a las autoridades accionadas para que rindieran el informe correspondiente; y, oficiar al actor para que informara: i) si la firma que aparece en el documento en que se autorizó la realización de los descuentos es suya, ii) cuál es el salario mensual que devenga; y, iii) si considera que los descuentos que se le realizan le ocasionan un perjuicio irremediable1.
La Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral – Cooposolidar indicó que el actor diligenció el título valor 3618, por lo que el descuento de nómina que se realiza no es contra su voluntad. Asegura que esa entidad no le consta que la deducción de la cuota pactada constituya una reducción considerable de su
capacidad de endeudamiento, pues no se conoce el salario mensual devengado por el tutelante ni las deudas o gastos que tenga2. Manifestó que en respuesta a la petición presentada por el actor se le señaló que tiene un contrato vigente con esa cooperativa, en el cual Coopsolidar se obligaba a prestar un servicio de asesoría y asistencia jurídica; mientras que el señor Yhon Walter Olarte debía pagar la cuota por valor de $35.000, pactada por 36 meses. Igualmente, advirtió que el actor cuenta con otra vía de defensa judicial como es acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que la acción de tutela procede 1 Folios 28 y 29. 2 Folios 40-44. única y exclusivamente para casos en los que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, concluyó que la acción de tutela no es procedente de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional para resolver este tipo de solicitudes, máxime cuando no existe vulneración de los derechos invocados por el actor. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio sobre los hechos de la tutela.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió: i) amparar el derecho de petición del actor; ii) ordenar al Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional que si no lo ha hecho, proceda a responder la petición presentada por el accionante; y, iii) declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones3.
El a quo encontró probado que el señor Yhon Walter Olarte Becerra solicitó a la Sección de Nómina del Ejército Nacional que se suprimieran los descuentos que se le están haciendo a su salario por valor de $35.000, teniendo en cuenta que no fueron autorizados, pero no se demostró que el Ejército Nacional hubiera dado respuesta a la petición. En relación con los descuentos de nómina para la cooperativa, el Tribunal señaló que en el expediente obra copia simple del pagaré con huella y firmado por el actor el 1 de agosto, allegado por la cooperativa, en el cual se obliga a pagar la suma de $1’260.000 pesos, divididos en 36 cuotas de $35.000 pesos. El Tribunal indicó que en el auto admisorio de la tutela se solicitó al actor que informara si la firma que consta en el documento en el cual se autorizaron los descuentos es suya, sin embargo, no contestó. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción ya que el actor cuenta con otro medio de defensa y no existe un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la 3 Folios 61-67. caracterizan, las cuales harían impostergable la protección mediante la acción de tutela del derecho al mínimo vital.
5. Impugnación Mediante escrito del 4 de noviembre de 2016, el accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, en los siguientes términos4: Alega que en el fallo impugnado el Tribunal únicamente amparó el derecho de petición y negó la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna bajo el argumento que se estaba invocando una afectación del mínimo vital, lo cual no es cierto. Agrega que en el escrito de tutela se demuestra plenamente que no adquirió ninguna deuda con la cooperativa, y pese a ello el a quo encontró probado que el actor firmó un pagaré en el que se obliga a pagar una suma de dinero, lo cual desconoce el principio de buena fe, pues terminó firmando sin saber que se trataba de un contrato. Asimismo, señala que el juez de primera instancia no debió tener en cuenta la suma de dinero que recibió como sueldo para los meses de noviembre y diciembre de 2015, pues lo que se discute es que no se debe continuar realizando el descuento por parte de Coopsolidar, máxime cuando no es producto de una deuda o préstamo adquirido de manera consciente y voluntaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o 4 Folios 75 y 83.
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró improcedente la tutela frente a la pretensión de ordenar a Coopsolidar que no se continúen realizando los descuentos de nómina, o si como lo considera el actor es procedente el amparo mediante tutela de los derechos invocados.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su
resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"6. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales para resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, consideró7: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.
Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó8: “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso 7 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]". Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional, para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se consideró lo siguiente9: “[…] i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los
derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio ponderado del mecanismo ordinario previsto por el legislador, en cuanto a su idoneidad para hacer cesar la amenaza de los derechos fundamentales y, examinar la situación particular planteada por el accionante en tutela.
5. Caso concreto El señor Yhon Walter Olarte Becerra plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna por parte de la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral, ya que dicha entidad realiza un descuento por valor de $35.000 de sus ingresos mensuales, pese a que no ha adquirido ningún crédito ni es socio de esa cooperativa.
Igualmente, considera que se presenta una afectación de su derecho de petición, toda vez que presentó una solicitud ante la Unidad de Nómina del Ejército Nacional para que no continuara realizando el descuento a favor de la cooperativa, pero dicha dependencia nunca emitió respuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia amparó el derecho de petición del accionante, toda vez que el Ejército Nacional no acreditó 9 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. que hubiera atendido la solicitud formulada por el señor Yhon Walter Olarte; y, declaró improcedente la tutela frente a las demás pretensiones al considerar que
el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio mediante este mecanismo residual. Se observa que el actor impugnó la sentencia proferida por el a quo, solamente en lo que tiene que ver con que no se ordenó a Coopsolidar la suspensión inmediata del descuento de nómina por valor de $35.000, ya que considera que en el expediente de tutela se demostró plenamente que no adquirió ninguna obligación de manera consciente con dicha cooperativa, por lo que la Sala se pronunciará exclusivamente respecto a dicho argumento. Al revisar el expediente de tutela, se evidencia que el 1 de agosto de 2014 el señor Yhon Walter Olarte firmó el pagaré 3618 e imprimió su huella en este, en el cual se estableció que el actor debía pagar la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1’260.000), en cuotas de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por treinta y seis (36) meses10. Igualmente, se advierte que el actor autorizó a la Sección de Nómina del Ejército para que realizara el mencionado descuento a favor de Coopsolidar por concepto de un contrato de servicios11. En dicho documento se establece que la deducción se hará efectiva por 36 meses y por un valor mensual de $35.000. El señor Yhon Walter Olarte Becerra afirma que al momento de suscribir dichos documentos no era consciente de lo que hacía y manifiesta que su comandante le pid
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