CE-25000-23-42-000-2016-04744-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04744-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBIDO
PROCESO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS EN LA
ACCIÓN DE GRUPO / ACTUALIZACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL EN TRÁMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS En la impugnación, el actor manifestó estar conforme con la orden impartida al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, de resolver la solicitud de adición del auto del 14 de julio de 2016, pero insistió en que ese despacho carecía de competencia para decretar la prueba pericial en el trámite incidental, porque estaba encaminada a establecer la existencia de nuevos daños en las viviendas (…) la Sala estima pertinente analizar si el debate planteado por el actor respecto de la competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para decretar la prueba pericial tiene por objeto simplemente convertir la tutela en una instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios (…) es evidente que lo que pretende la sociedad demandante es simplemente reabrir la discusión que se planteó en el incidente de regulación de perjuicios, frente al que ya se emitió una resolución judicial, circunstancia que es suficiente para desestimar los argumentos de la tutela. El hecho de que la actora no esté de acuerdo con las providencias cuestionadas, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales. Pretender que sea así no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los
principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que accedió únicamente al amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá resolver la solicitud de adición del auto del 14 de julio de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04744-01(AC)
Actor: TORO VILLAMIZAR S.A Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Toro Villamizar S.A. contra la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió: Primero: Tutélase el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Toro Villamizar S.A., contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase a la Juez Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Facatativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de aclaración y adición del auto de 14 de julio de 2016, presentada por el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A. el 21 de julio de 2016. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad condenada deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice.
Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad Toro Villamizar S.A., por intermedio de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, con ocasión de los autos del 14 de julio de 2016 y del 15 de septiembre de 2016, respectivamente, proferidos dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios de la acción de grupo instaurada por José Eustacio Rivera y otros contra el municipio de Facatativá y otros. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a hacer efectivo el principio de justicia material.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Facatativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva excluir y dejar sin efectos la prueba pericial que ordenó la actualización y verificación del estado estructural 1 Folios 156 y 157. actual de las viviendas respecto de las cuales ya se demostró pericialmente su afectación, decretada en el auto de julio 14 de 2.016 y no revocada en el auto de septiembre 15 de 2.106, debiendo circunscribir el incidente procesal exclusivamente a la actualización o indexación de los montos de indemnización concretamente determinados en el Dictamen IGR-104-04-08 de enero 31 de 2008 frente a las viviendas allí clasificadas en estado REGULAR, MALO SIN PILOTES Y MALO CON PILOTES, mediante la designación y posesión de un perito contador público de la lista de auxiliares de la justicia.
3. Igualmente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del término legal para ello, deberá pronunciarse de fondo frente a la solicitud de aclaración y adición al auto de julio 14 de 2016, formulada el 21 de julio de 2.016 por el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A. En Liquidación, respecto de la cual omitió pronunciarse en el auto de septiembre 15 de 20162.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor José Eustacio Rivera y otros, propietarios de la urbanización Cádiz, presentaron acción de grupo contra el municipio de Facatativá, Cundinamarca, la sociedad Toro Villamizar S.A. y otros, con
el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los desperfectos que presentaron algunas de las viviendas de esa urbanización. Que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, hoy Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, declaró solidariamente responsables al municipio de Facatativá y a la sociedad Toro Villamizar S.A. por los perjuicios materiales sufridos por el grupo demandante. En consecuencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva, los condenó a pagar las sumas que resultaran probadas en trámite incidental, que debía ser promovido en los términos del artículo 172 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Que la parte actora y las entidades condenadas apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, corregida mediante sentencia complementaria del 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, dispuso: 2 Folio 8.
PRIMERO: ORDÉNASE al Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cundinamarca la apertura del trámite incidental de regulación de perjuicios del Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a efectos de determinar el quantum de los perjuicios materiales a ser reconocidos a los propietarios de las unidades de vivienda que conforman la Urbanización Cádiz de
Facatativá. Asimismo, revocó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia apelada y, en su lugar, dispuso:
CONDÉNASE al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ y a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A., a pagar a los integrantes del grupo afectado, propietarios de las unidades de vivienda que conforman la Urbanización Cádiz de Facatativá, por concepto de perjuicios materiales, las sumas actualizadas determinadas mediante trámite de incidente de regulación de perjuicios de que trata el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al que se hizo referencia en el anterior numeral, con el que se fijará el monto de la indemnización por costos indirectos y el Análisis de Precios Unitarios de las obras de reparación que se les deberá cancelar a los actores, para lo cual se revisarán los precios actuales empleados en el mercado de construcción. Estimando el costo de Administración, Imprevistos y Utilidades (AIU), de acuerdo con el valor para reparaciones de viviendas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, indexando las sumas correspondientes. El trámite de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en este fallo, se hará en los términos y condiciones señalados en los incisos segundo y tercero del literal b) del numeral 3 del Artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Además, adicionó la sentencia de primera instancia, así: ARTÍCULO ONCE.- ORDENAR al MUNICIPIO DE FACATATIVA para que en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia y con el acompañamiento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO
procedan a verificar el estado actual de las vigas y columnas de las viviendas que conforman la Urbanización Cádiz, en aras de determinar si tienen el refuerzo estructural requerido, de conformidad con la norma NSR98, y proceda a dar entrega inmediata de esa información. Que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá inició el trámite incidental de liquidación de perjuicios, y el apoderado de los demandantes presentó liquidación, de la que se dio traslado a la parte contraria. Que el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A. presentó objeción y solicitó la práctica de pruebas. Que, mediante auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá continuó con el trámite del incidente y dijo lo siguiente: El Despacho teniendo en cuenta dicha solicitud, en concordancia con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que a efectos de determinar el monto exacto de la indemnización colectiva se debían tener como base los lineamientos planteados en el peritaje practicado por el auxiliar de la justicia Edgar Eduardo Rodríguez Granados, y que la segunda instancia estableció que era necesaria una actualización y verificación de las condiciones vigentes de los inmuebles, toda vez que el transcurso del tiempo pudo incrementar su condición vulnerable, máxime si se tiene en cuenta que la pericia practicada se realizó hace siete años, se ordena que por Secretaría, a costa de las partes conforme el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, prueba pericial de actualización del informe presentado por el auxiliar de la justicia Edgar Eduardo Rodríguez Granados, siguiendo los parámetros contenidos en el dictamen ya
practicado, en el cual tendrá que establecer el estado estructural de las viviendas, en aras de clasificarlas dentro de los grupos contemplados en la aclaración del dictamen pericial, bien sea malo con pilotes, malo sin pilotes, regular y bueno, para que se logre en forma técnica, real y actual las reparaciones; el monto de los perjuicios y que efectivamente cumplan con los requerimientos de la vivienda conforme a las expectativas de sus propietarios al adquirirla. Que, contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que la competencia del juzgado se restringía a la actualización de los daños y perjuicios que ya habían sido reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia, pero que el a quo había excedido esa facultad, al ordenar una nueva prueba pericial para actualizar el estado de las viviendas. Que, el 22 de agosto de 2016, el Juez Primero Administrativo de Facatativá, designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró impedido para conocer del proceso y éste fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, resolvió no reponer el proveído del 14 de julio de 2016 y negar por improcedente el recurso de apelación. Que, al estimar que los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016 habían omitido referirse a las pruebas solicitadas en el trámite incidental, el 21 de julio de 2016, el apoderado de la sociedad Toro
Villamizar S.A. presentó solicitud de aclaración y adición, que se encuentra pendiente de ser resuelta.
3. Argumentos de la tutela La sociedad Toro Villamizar S.A. sostuvo que la sentencia complementaria del 29 de julio de 2013 impartió dos órdenes independientes: (i) al Juzgado Único Administrativo de Facatativá, le ordenó iniciar el trámite incidental de regulación de perjuicios, conforme con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cuantía de los daños materiales a ser reconocidos a los demandantes, y (ii) al municipio de Facatativá, le ordenó que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, verificara el estado actual de las vigas y columnas de las viviendas de la urbanización Cádiz, para determinar si tienen el refuerzo estructural requerido, de conformidad con la norma NSR-98.
Que, a su juicio, al ordenar una nueva prueba pericial para actualizar el estado de las viviendas, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá mezcló las dos órdenes impartidas por el tribunal y excedió la competencia que le confirió la sentencia complementaria, que, insistió, se restringía a la actualización de los daños y perjuicios que ya habían sido reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia.
4. Intervenciones El juez primero administrativo de Facatativá expuso los fundamentos de la decisión adoptada por el anterior titular del despacho, en el auto del 14 de julio de 2016. Explicó que se había posesionado en el cargo el 18 de agosto de 2016 y que se había
declarado impedido para conocer de la acción de grupo, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. Además, señaló que, en este caso, no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, consagradas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La juez segunda administrativa de Facatativá se limitó a decir que el proceso le fue remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, luego de que el titular de ese despacho se declarara impedido.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Toro Villamizar S.A. y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá resolver la solicitud de aclaración y adición del auto del 14 de julio de 2016, presentada el 21 de julio de 2016, pero denegó las demás pretensiones de la tutela.
Estimó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, porque habían transcurrido más de tres meses sin que la autoridad judicial emitiera decisión de fondo, por lo que desconoció el término consagrado en el artículo 124 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil3, que señala que las decisiones interlocutorias deben proferirse en un plazo de diez días. Sin embargo, en relación con el decreto de pruebas realizado en el auto del 14 de julio de 2016, sostuvo que la sentencia del 22 de marzo
de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, dijo que era necesario «establecer el estado estructural actual de las viviendas, en aras de clasificarlas dentro de los grupos contemplados en la aclaración del dictamen pericial», y que, con fundamento en eso, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, en el auto cuestionado, estimó necesario practicar una «prueba pericial de actualización del informe presentado por el auxiliar de la justicia (…) siguiendo los parámetros contenidos en el dictamen ya practicado, en el cual tendrá que establecer el estado estructural actual de las viviendas, en aras de clasificarlas dentro de los grupos contemplados en la aclaración del dictamen pericial». Es decir, que el decreto de la prueba fue concordante con lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la acción de grupo. Además, resaltó que el artículo 180 CPC, autoriza al juez para decretar pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, por lo que la providencia no incurrió en ningún defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales. 3 Norma que rige esa acción de grupo.
6. Impugnación La sociedad Toro Villamizar S.A. dijo estar de acuerdo con la decisión de ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá resolver la solicitud de aclaración y adición del auto del 14 de julio de 2016, pero sostuvo que el amparo había sido incompleto, porque debió dejarse sin efectos la prueba pericial decretada en esa providencia.
Insistió en que, al decretar esa prueba, el juzgado excedió la competencia que le confirió la sentencia de la acción de grupo, que se restringía a la actualización de los daños y perjuicios que ya habían sido reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia, no a acreditar la existencia de nuevos daños.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En la solicitud de amparo, la sociedad Toro Villamizar S.A. dijo que el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, en el auto del 14 de julio de 2016, había ordenado una prueba pericial orientada a establecer la existencia de nuevos daños no determinados en la sentencia del 22 de marzo de 2013, que accedió a las pretensiones de la acción de grupo y ordenó adelantar el incidente de regulación de perjuicios, por lo que excedió la competencia que le confirió esa providencia, esto es, a su juicio, adelantar el incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 307 CPC, solo por los daños que ya habían sido reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia.
El a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, con fundamento en que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá no había resuelto oportunamente la solicitud de aclaración y adición del auto del 14 de julio de 2016. Sin embargo, denegó las pretensiones concretas de la tutela, al estimar que el objeto de la prueba decretada por el juzgado era establecer el estado actual de las viviendas de la urbanización Cádiz, lo que era concordante con lo ordenado en la sentencia de la acción de grupo. En la impugnación, el actor manifestó estar conforme con la orden impartida al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, de resolver la solicitud de adición del auto del 14 de julio de 2016, pero insistió en
que ese despacho carecía de competencia para decretar la prueba pericial en el trámite incidental, porque estaba encaminada a establecer la existencia de nuevos daños en las viviendas. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado por la sociedad Toro Villamizar S.A., con fundamento en que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá sí tenía competencia para decretar una prueba pericial en el trámite del incidente de regulación de perjuicios ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en la sentencia del 22 de marzo de 2013. No obstante, antes de resolver el problema planteado, la Sala estima pertinente analizar si el debate planteado por el actor respecto de la competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá para decretar la prueba pericial tiene por objeto simplemente convertir la tutela en una instancia adicional del incidente de regulación de perjuicios.
3. Solución del caso En el auto del 15 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 14 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá señaló: Términos de referencia acotados en la providencia recurrida que no dan lugar a dudas sobre el cumplimiento de la orden proferida por el superior en sentencia de 29 de julio de 2013, por cuanto como puede establecerse de la llana lectura de la providencia recurrida, solamente se está dando cumplimiento a la orden del superior bajo los lineamientos establecidos por la corporación y en donde se da la orden de liquidar la sentencia mediante
trámite incidental y teniendo en cuenta la actualización y verificación de las condiciones vigentes de los inmuebles objeto de demanda. Es decir, la providencia recurrida se encuentra ajustada a la orden dada por el superior, por lo que no es del caso reponer la providencia en los términos anotados, máxime cuando es el juez quien decreta los medios de prueba y les da su valor probatorio de conformidad con las normas procesales contenidas en la Sección Tercera del Código General del Proceso, además en virtud del principio de inmediación de que goza el administrador de justicia, que para el caso concreto ha de tenerse lo acotado en la providencia recurrida, para desatar el trámite procesal. De las consideraciones expuestas en la providencia citada se desprende que la sociedad Toro Villamizar S.A. planteó en la tutela los mismos argumentos centrales que fundamentaron la discusión adelantada en el incidente de regulación de perjuicios en la acción de grupo. En ambos casos, la actora planteó que el juzgado no tenía competencia para decretar una prueba pericial encaminada a establecer el estado actual de las viviendas, pues, a su juicio, lo que buscaría, en realidad, sería establecer daños no reconocidos en la sentencia que decidió la acción de grupo. Además, la actora no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Siendo así, es evidente que lo que pretende la sociedad demandante es simplemente reabrir la discusión que se planteó en el incidente de regulación de perjuicios, frente al que ya se emitió una resolución judicial, circunstancia que es suficiente para desestimar los argumentos de la tutela. El hecho de que la actora no esté de acuerdo con las providencias cuestionadas, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales. Pretender que sea así no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene resaltar que, a simple vista, las decisiones cuestionadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. En efecto, como lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, al resolver el recurso de reposición, y como lo corroboró la sentencia de tutela de primera instancia, el decreto de la prueba fue concordante con lo ordenado en la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, que estimó necesario establecer el estado estructural actual de las viviendas de la urbanización Cádiz, con la finalidad de clasificarlas dentro de los grupos contemplados en el dictamen pericial practicado durante el proceso, aspecto que, además, contra lo aducido por la
actora, evidencia que no tiene como finalidad establecer la existencia de un daño no determinado en la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que accedió únicamente al amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá resolver la solicitud de adición del auto del 14 de julio de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección