CE-25000-23-42-000-2016-04753-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04753-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Respuesta clara, precisa y de fondo Observa la Sala que se atendió la petición del actor de manera precisa y congruente, pues le informa donde está regulado el trámite de licenciamiento y le manifiesta que desde el 8 de septiembre de 2016, inició las visitas técnicas correspondientes y notificó a las entidades pertinentes, lo cual puede corroborar consultando el expediente administrativo. Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del [accionante], debido a que se dio una respuesta acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó en su escrito, razón por la cual no hay lugar al amparo constitucional deprecado. En consecuencia, se confirmará la Sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E):
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04753-01(AC)
Actor: GUILLERMO ROMERO OCAMPO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Guillermo Romero Campo pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de participación ciudadana que estimó vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: (…) 1.- Que en el término improrrogable de 48 horas, se dé respuesta a las solicitudes de información que fueron peticionadas en el escrito radicado ante la ANLA el pasado 15 de septiembre de 2016, específicamente el de: 1.1.- informar… si el auto que ordena iniciar el trámite de licenciamiento ambiental a instancia de la EEB, se encuentra publicado en la GACETA AMBIENTAL de la entidad, y en caso negativo, indicar las razones por las cuales a la fecha no se ha efectuado tal publicación como ordena la ley. 1.2.- Informar ….. si la totalidad de notificaciones y comunicaciones ordenados por el ANLA en el auto que inicia el trámite de licenciamiento ambiental surtido o no legalmente y en caso negativo, indicar las razones por las cuales a la fecha no se ha efectuado tal comunicación como fue ordenada (sigue) 1.3Se informe qué visitas han sido ordenadas por la ANLA de conformidad
con el numeral 2 del art. 25 del decreto 2041 de 2014 para este trámite de licenciamiento particular, y su programación. E igualmente, informe, si las mismas visitas fueron ordenadas sin haber sido publicado en la Gaceta ambiental o comunicado a los terceros interesados el auto de iniciación 2.- Que en el mismo plazo, se ampare el derecho de debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando al ANLA, RECONOCER INMEDIATAMENTE AL SUSCRITO COMO TERCERO INTERVINIENTE dentro del expediente de licenciamiento radicado bajo el no. LAV0044-002016 promovido por la EEB. 3.- Que como consecuencia de lo anterior “… se comunique al suscrito directamente a la dirección registrada Calle 69A° no. 10-40 Bogotá PBX 3461400 de Bogotá, toda actuación que se surta por esta entidad en este expediente administrativo de licenciamiento ambiental para el proyecto “… construcción de la Línea de Transmisión Chivor – Chivor II-Norte-Bacatá a 230 KV Proyecto UPME 03 de 2010…” 4.- Que previamente a la resolución de la presente tutela, se disponga como medida URGENTE Y NECESARIA, la Medida cautelar de SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADELANTA LA ANLA DENTRO DEL RADICADO LAV0044-00-2016, hasta tanto sea reconocida y notificada mi calidad de interviniente, e igualmente se haya Publicado en la Gaceta Ambiental el auto de iniciación del trámite de licenciamiento, y se cumplan con las comunicaciones y notificaciones
ordenadas en el mismo Auto 3724 del 9 de agosto de 2016, conforme a las normas procesales, saneando la actuación y evitando actuaciones irregulares o Afectadas por nulidad”.1. (Negrilla original del texto).
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 9 de abril de 2015, el señor Guillermo Romero Ocampo solicitó que se le reconociera como tercero interviniente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, dentro del proyecto de construcción de la Torre de 1 Folios 8 y 9
Transmisión Eléctrica Proyecto Norte UPME 03 de 2010, expediente NDA 0907 a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá. Que, en auto 1618 de 5 de mayo de 2015, la ANLA admitió el referido reconocimiento. Que, el 6 de mayo de 2016, el actor interpuso derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual solicitó que, en el marco de la acción popular radicada con N° 2001-479-02, se le informara sobre el proyecto que pretendía realizar la Empresa de Energía de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se le había dado respuesta. Que, mediante auto de 3724 de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio inició al trámite de licenciamiento, sin embargo, esa decisión no se publicó ni se comunicó. Que, el 15 de septiembre de 2016, interpuso derecho de petición ante la Directora de la ANLA, en el que solicitó: “(…)“(…)1.- Sírvase reconocer como tercero interviniente al suscrito
GUILLERMO ROMERO OCAMPO en el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto presentado por la EEB “…construcción de la Línea de Transmisión Chivor – Chivor II Norte – Bacatá a 230 KV Proyecto UPME 03 de 2010…” y cuyo estudio de diagnóstico ambiental y de alternativas se encontraba radicado bajo el expediente NDA0907.
2. Informar al suscrito si el auto que ordena iniciar el trámite de licenciamiento ambiental a instancia de la EEB, se encuentra publicada en la GACETA AMBIENTAL de la entidad, y en caso negativo, indicar las razones por las cuales a la fecha no se ha efectuado tal comunicación como fue ordenada la ley.
3. Informar al suscrito si la totalidad de notificaciones y comunicaciones ordenadas por el ANLA en el auto que inicia el trámite de licenciamiento ambiental, se han surtido o no legalmente, y en caso negativo, indicar las razones por las cuales a la fecha no se ha efectuado tal comunicación como fue ordenada.
4. Se informe qué visitas han sido ordenadas por la ANLA de conformidad con el numeral 2 del art. 25 del Decreto 2041 de 2014 para este trámite de licenciamiento particular, y su programación. E igualmente, informe, si las mismas visitas fueron ordenadas sin haber sido publicado en la Gaceta ambiental o comunicado a los terceros interesados el auto de iniciación. 5.- Se comunique al suscrito directamente la dirección registrada en la
Calle 69A N° 10-40 Bogotá PBX 3461400 de Bogotá, toda actuación que se surta por esta entidad en este expediente administrativo de licenciamiento
ambiental para el proyecto “…construcción de la Línea de Transmisión Chivor – Chivor II Norte – Bacatá a 230 KV Proyecto UPME 03 de 2010…” (…)”2 Que a la fecha de interposición de la presente tutela no se había dado respuesta a la petición, lo cual transgrede el derecho a la información, pues ha transcurrido más tiempo del legalmente establecido para atender la solicitud. 2 Folios 43 y 44.
3. Intervención (autoridad demandada) La apoderada judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con el argumento de que la entidad que representa ha adelantado todas las actuaciones administrativas acordes con la Constitución y la ley, además, mediante oficio ANLA N° 2016066913-2-000 de 13 de octubre de 2016, dio respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición del actor, la cual se remitió a la dirección por él proporcionada.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, sostuvo que la petición del actor fue resuelta de manera favorable por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.
Lo anterior, por cuanto se aceptó al actor como tercero interviniente dentro del trámite de licenciamiento ambiental y atendió cada uno de los interrogantes formulados en el escrito petitorio. Si bien, reconoce que la respuesta se dio por fuera de los términos previstos en la Ley, aseguró que cumplió con el deber
constitucional de contestar la solicitud de manera suficiente, efectiva y congruente poniéndola en conocimiento del interesado.
5. Impugnación El señor Guillermo Romero Ocampo impugnó el fallo de primera instancia.
Concretamente, señaló que se transgredieron los derechos fundamentales, pues su derecho de petición y postulación radicado el 15 de septiembre de 2016, solo se atendió hasta el 13 de octubre de la misma anualidad, impidiéndole intervenir activamente en todo el trámite. Adujo que fue con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela, que la ANLA publicó en la gaceta de la entidad el auto que dio apertura al proceso de licenciamiento y comunicó y notificó la referida decisión a más de 50 interesados. Señaló que la respuesta entregada por la entidad no fue completa, pues no se le explicaron las razones por las cuales el auto N° 3724 de 9 de agosto de 2016, no se había publicado en el momento en que se interpuso la petición, aunado a ello, la información que se requirió en el numeral 4 del escrito petitorio, respecto a las visitas ordenadas por el ANLA, se atendió de forma incompleta, pues se le invita a consultar el expediente, pero no informa si las mismas fueron ordenadas sin haber publicado en la gaceta ambiental o comunicado a los terceros interesados el auto de inciación.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA transgredió los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al, presuntamente, dar una respuesta extemporánea e incompleta a su derecho de
petición de 15 de septiembre de 2016.
2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición3
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el
asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la
Corte Constitucional. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. Del caso concreto El señor Guillermo Romero Campo impugnó la sentencia de 24 de octubre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, porque asegura que la respuesta a su petición fue extemporánea e incompleta.
Lo anterior, porque en su sentir la respuesta transgrede el derecho al debido proceso pues no pudo ser parte con anterioridad dentro del trámite de licenciamiento que adelanta por la Empresa de Energía de Bogotá en el proyecto “…construcción de la Línea de Transmisión Chivor – Chivor II Norte – Bacatá a 230 KV Proyecto UPME 03 de 2010…”. Sin embargo, advierte la Sala que acorde con las pruebas aportadas, el actor ya fue aceptado como tercero interviniente en el proceso. Además, el trámite administrativo se ha llevado de conformidad con las normas que lo rigen, ahora de encontrar alguna situación particular que evidencie nulidades, es en sede administrativa donde el actor debe proponerlas. Lo anterior, en la medida en que escapa de la órbita del Juez de tutela, pronunciarse respecto de nulidades dentro de los trámites adelantados por las entidades, cuando no se han propuesto en sede administrativa. Por otra parte adujo, que no se dio respuesta al numeral 4 del escrito petitorio, en
el cual solicitó: “(…)
4. Se informe qué visitas han sido ordenadas por la ANLA de conformidad con el numeral 2 del art. 25 del Decreto 2041 de 2014 para este trámite de licenciamiento particular, y su programación. E igualmente, informe, si las mismas visitas fueron ordenadas sin haber sido publicado en la Gaceta ambiental o comunicado a los terceros interesados el auto de iniciación.
(…)”5 Con el informe rendido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aportó la respuesta emitida el 13 de octubre de 2016 a la petición del actor, concretamente, sobre el numeral 4 de la solicitud, informó que: “(…) Al respecto se señala que el trámite de Licencia Ambiental se encuentra reglado en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capitulo 3, Sección 3, del Decreto 1076 del 25 de mayo de 2015, el cual dispone que expedido el acto administrativo de inicio del trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual Evaluación de Estudios Ambientales y se realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio. 5 Folios 43 y 44. En cumplimiento del término señalado, esta Autoridad realizó visita técnica de evaluación al “Proyecto UPME-03-2010 Subestación Chivor II – y Norte 230 kV y Líneas de Transmisión asociadas”, dentro del trámite administrativo iniciado mediante el Auto 3724 del 09 de agosto de 2016, a
partir del día 08 de septiembre de 2016, de lo cual se comunicó a cada una de las Alcaldías y Personerías Municipales, que hacen parte del área de influencia, así como a las Autoridades Ambientales Regionales del área de jurisdicción. Debe anotarse entonces que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, únicamente exige que para la realización de la visita al proyecto se haya iniciado el trámite, tal como se dispuso en el Auto 3724 del 09 de agosto de 2016. Adicionalmente se informa que las actuaciones administrativas realizadas dentro del trámite inciiado mediante el Auto 3724 del 09 de agosto de 2016, obran en el expediente LAV0044-00-2016, el cual s de público conocimiento y se encuentra a disposición de todo aquel que desee consultarlo, sin necesidad que ostente la calidad de tercero interviniente o no. Por lo que puede acercarse al Centro de Asesoría al Ciudadano de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, ubicado en la calle 37 N° 8-40, de la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., o en su defecto, a través del correo electrónico institucional o mediante oficio, podrá efectuar la solicitud formal de copias del expediente en mención, frente a lo cual está autoridad emitirá un oficio de respuesta, informándole el valor y el procedimiento para el pago y envío de las mismas (…)” Acorde con lo expuesto, observa la Sala que se atendió la petición del actor de manera precisa y congruente, pues le informa donde está regulado el trámite de
licenciamiento y le manifiesta que desde el 8 de septiembre de 2016, inició las visitas técnicas correspondientes y notificó a las entidades pertinentes, lo cual puede corroborar consultando el expediente administrativo. Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del señor Guillermo Romero Campo, debido a que se dio una respuesta acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó en su escrito, razón por la cual no hay lugar al amparo constitucional deprecado. En consecuencia, se confirmará la Sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la tutela impugnada.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección