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CE-25000-23-42-000-2016-04762-01(1606-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-04762-01(1606-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIONES MIXTAS / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LITISCONSORCIO NECESARIO La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso». […] [S]e trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o material. En tal sentido, se ha precisado que la legitimación material, por regla general, debe desatarse en el momento de proferir la sentencia, ya que atañe a la vinculación de las partes con los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual se requiere analizar los elementos probatorios que cada sujeto procesal allegue al plenario. […] [L]a excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por la entidad vinculada como litisconsorte necesario, al tener el carácter de material o sustancial, no puede resolverse en esta etapa del proceso, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04762-01(1606-18) Actor: ESPERANZA BELTRÁN GARAVITO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: APELACIÓN DE AUTO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido en audiencia inicial del 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Beltrán Garavito formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución GNR 62501 del 3 de marzo de 2015, proferida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez.  Resolución GNR 257766 del 25 de agosto de 2015 (proferida por el funcionario aludido), que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra

el acto anterior.  Acto ficto, producto del silencio administrativo negativo que se originó en el vencimiento de los términos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 62501 del 3 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar el monto de su pensión, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y al régimen especial del servidor público de la DIAN. De igual manera, aclaró que la nulidad pretendida gira en torno a dos situaciones en particular, a saber: (i) no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para integrar el ingreso base de liquidación y se dejó de aplicar el promedio de lo devengado en el último año para obtener el valor final de la pensión; y (ii) Colpensiones declara que no es competente para reconocer y pagar dicha pensión. 1.2. La vinculación de terceros2 1 Folios 83 y 84. 2 Folios 123 y 125. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda de la referencia por medio de proveído del 23 de enero de 2017 y ordenó la vinculación de la UGPP como litisconsorte necesario, bajo el siguiente argumento: Revisado la (sic) el libelo de la demanda se advierte que, mediante Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, se consideró que el reconocimiento y pago de la prestación objeto de la Litis, debería estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en consecuencia, este despacho dispondrá vincular a dicha entidad como Litis consorte necesario. 1.3. El auto apelado3 El referido tribunal, en audiencia inicial del 22 de febrero de 2018, declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la UGPP, con base en los argumentos que indicó en la providencia que la vinculó como litisconsorte necesario. Por lo tanto, concluyó que será en el momento de dictar el fallo la oportunidad pertinente para establecer la responsabilidad que tiene cada una de las administradoras en la reliquidación pensional deprecada. 1.4. Recurso de apelación4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación bajo el entendido de que los actos acusados los expidió Colpensiones y, por lo tanto, no está llamada a responder por las obligaciones pensionales que la última tiene con la demandante.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le asiste, o no, legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. 2.2. La legitimación en la causa procesal 3 Minuto 11:04 del documento de audio y video que reposa en el Cd obrate en el folio 186. 4 Minuto 15:59, ibidem.

La legitimación en la causa es el vínculo que existe entre los sujetos procesales

frente a la pretensión; es decir, concierne a la posibilidad de formular u oponerse al reconocimiento de una situación en particular, siempre y cuando las partes cuenten «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».5 A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:6 a) De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde»7. b) Material: por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que atañe a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso. Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o

de derecho». En este orden de ideas, y en vista de que la legitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o material. En tal sentido, se ha precisado que la legitimación material, por regla general, debe desatarse en el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. 7 Ibidem. momento de proferir la sentencia, ya que atañe a la vinculación de las partes con los hechos y las pretensiones de la demanda, para lo cual se requiere analizar los elementos probatorios que cada sujeto procesal allegue al plenario. Al respecto, se ha expuesto:8 Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la

audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito9 mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal10, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. 2.3. Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el fondo del asunto se enmarca en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, a su vez, en determinar si la pensión de la señora Esperanza Beltrán Garavito debe ser reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones o por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la UGPP, como litisconsorte necesario, mediante auto del 23 de enero de 2017,11 con fundamento en que Colpensiones, en los actos demandados, indicó que el reconocimiento pensional deprecado le corresponde a la primera. A su turno, la UGPP, en el escrito de apelación, precisó que existen dos situaciones que permiten concluir que dicha responsabilidad recae en Colpensiones: la primera, porque las cotizaciones fueron realizadas por la señora Beltrán Garavito ante el Instituto de los Seguros Sociales;12 y, la segunda, porque a la UGPP solo le 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicado: 08001 23 33 000 2012 00206 01 (0402-14), actora: Inés María Carrillo Roa. 9 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un «pronunciamiento con contenido positivo». 10 Por su parte, Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: «El requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho» (p. 466). 11 Folios 123 al 125 cuaderno principal. 12 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, artículo 155, y en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, proferido por el Gobierno Nacional. competen las obligaciones pensionales solicitadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. Bajo este contexto, para resolver la situación jurídica descrita, se requiere de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de la confrontación con los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, situación que solo podrá hacerse en el momento de proferir el fallo correspondiente.

3. Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción mixta de «falta

de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por la entidad vinculada como litisconsorte necesario, al tener el carácter de material o sustancial, no puede resolverse en esta etapa del proceso, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» deprecada por la UGPP. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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