CE-25000-23-42-000-2016-04776-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04776-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE
LA CAPACIDAD LABORAL
[El problema jurídico] [c]onsiste en analizar si de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, existen razones suficientes para ordenar a la Dirección General de la Armada Nacional, prestar al accionante —con posterioridad a su retiro de la institución— los servicios de salud requeridos y practicar una nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar. (…) Al actor le asiste el derecho a que le sean prestados los servicios de salud y a que le sea practicada una nueva Junta Médico Laboral, al adecuarse su caso a las excepciones traídas por la Corte Constitucional para su concesión. De un lado, se encontró que en los exámenes de ingreso a la institución castrense no se detectó la enfermedad de varicocele; en la prestación del servicio se desarrolló la mencionada patología, con fundamento en la cual se le practicó intervención quirúrgica y, actualmente surge la necesidad de practicar nuevos exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral. De otro lado, aunque las patologías que presenta actualmente establecen similitud con los diagnósticos por los cuales fue evaluado por las instancias médico laborales de revisión militar y de policía, también es cierto que los diagnósticos actuales inducen a concluir que las secuelas dejadas han dejado serios episodios de dolor
y molestias concurrentes que han generado atención por la especialidad de psiquiatría y remisión a la especialidad de psicología, circunstancia que puede obedecer a un desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el debido proceso del [accionante] y, en consecuencia, ordenó al Comandante de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada Nacional, en el término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación de la providencia disponer lo necesario para que al accionante se le presten los servicios de salud que requiera para tratar las afectaciones que padece por causa o con ocasión del servicio que prestó como soldado; disponer lo necesario para la realización de una Junta Médico Laboral, en la que se haga una nueva valoración al actor y se fije el porcentaje de disminución de la capacidad laboral actual, teniendo en cuenta las afecciones en la salud originadas con ocasión o durante el tiempo en el que prestó el servicio; y resolver sobre el reconocimiento de indemnización o pensión, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que arroje la valoración ordenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04776-01(AC)
Actor: JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Naval contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
1. La acción de tutela El señor Johany Alejandro Murcia Cuadros, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional por sentir vulnerado su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social. 1.1. Pretensiones Solicita que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Dirección de Sanidad y/o a quien corresponda, la prestación de los servicios de salud de manera integral, y que se convoque y practique una nueva Junta Médico Laboral. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 12 (BIM12) en Bocagrande (Cartagena).
Durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio y debido a la fuerte actividad física, empezó a sentir fuertes dolores en el testículo izquierdo, molestia de la que no recibió atención médica. Al momento de ser dado de baja, le fueron practicados los exámenes médico laborales de retiro, en los cuales se le diagnosticó varicocele de segundo grado. Consecuencia de dicha afección fue intervenido quirúrgicamente el 16 de mayo de
2013 en el Hospital Naval de Cartagena, que le dejó como secuela «orquialgia crónica bilateral»; además estando en Sala de recuperación sufrió un desmayo en el baño golpeándose la cabeza, lo cual le dejo como secuela «cefalea tensional». Las graves lesiones le produjeron disminución de la capacidad laboral del 29.97%, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Tribunal Médico Laboral 15-1-174 del 5 de mayo del 2015. El 17 de marzo de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la reactivación de los servicios médicos y la práctica de una nueva Junta Médico Laboral para determinar la disminución actual de su capacidad laboral, petición de la que manifiesta no recibió respuesta. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Comenta que su estado de salud se ha deteriorado, pues actualmente presenta las siguientes patologías: (i) dolor constante en el testículo izquierdo, (ii) falta de conciliación del sueño y, (iii) dolor en la columna. Considera que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional debe prestarle la atención médica que requiera, pues los quebrantos de salud que padece fueron originados por las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, más aun cuando al momento del ingreso tenía un estado de salud óptimo. Señala igualmente que a la entidad le corresponde practicar una nueva Junta Médico Laboral, a fin de establecer su real y actual situación médico laboral, pues según el criterio de la Corte Constitucional, cuando existen patologías que no pudieron ser valoradas en la Junta Médico Laboral, nada impide la realización de
nuevas valoraciones por parte de la institución castrense, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los exsoldados. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B, mediante auto del 11 de octubre de 2015, en el que se ordenó notificar al comandante de la Armada Nacional, al Director de Sanidad de la Armada Nacional y al Director de Sanidad Naval, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, indicó que para definir la situación médico laboral del actor, la Dirección de Sanidad Naval realizó Junta Médico Laboral el 27 de junio de 2014, en la que se concluyó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 39.72%, posteriormente modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, convocado por el mismo accionante, instancia que se reunió el 5 de mayo de 2015 y concluyó que la real disminución de la capacidad laboral era del 29.79% y no del 39.72%. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para solicitar una nueva valoración por Junta Médico Laboral se deben cumplir ciertos requisitos, uno de los cuales es demostrar o aportar documentos de donde se pueda inferir que las patologías han presentado una evolución negativa, situación que no se demuestra en el caso; y además, debe existir una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, lo cual tampoco
se cumple, pues las patologías presentadas por el actor fueron calificadas como de enfermedad común y no profesionales al no guardar ningún tipo de relación objetiva con el servicio. Mencionó que de acuerdo con la historia clínica aportada, no se encuentra indicio que indique que el actor presenta alguna patología en su espalda. Consideró que en el caso no existe vulneración del derecho a la salud, pues el actor se encuentra activo en la EPS COOMEVA, entidad que tiene el deber legal de suministrar todos los insumos y servicios médicos que requiera. Manifestó que la entidad dio respuesta a la petición del actor, mediante oficio del 4 de abril de 2017, indicándole que no era procedente acceder a su situación de nueva Junta Médico Laboral, toda vez que esta se encontraba definida. Refirió que contra la decisión del Tribunal Médico Laboral en la que se determinó el porcentaje asignado como disminución de la capacidad laboral y origen de las patologías del actor, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que ha pasado muy poco tiempo para determinar que efectivamente las patologías han progresado, por lo que si se realiza una nueva Junta Médico Laboral, probablemente obtenga los mismos índices. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 25 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el debido proceso del señor Johany Alejandro Murcia Cuadros y, en consecuencia, ordenó al Comandante de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada Nacional, en el término
de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación de la providencia: (i) disponer lo necesario para que al accionante se le presten los servicios de salud que requiera para tratar las afectaciones que padece por causa o con ocasión del servicio que prestó como soldado; (ii) disponer lo necesario para la realización de una Junta Médico Laboral, en la que se haga una nueva valoración al actor y se fije el porcentaje de disminución de la capacidad laboral actual, teniendo en cuenta las afecciones en la salud originadas con ocasión o durante el tiempo en el que prestó el servicio; (iii) resolver sobre el reconocimiento de indemnización o pensión, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que arroje la valoración ordenada. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Fuerzas Militares de Colombia tienen el deber de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que por su condición de debilidad manifiesta y su capacidad económica precaria, requieren de atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud, más aun cuando la patología fue adquirida con ocasión o durante la prestación del servicio militar; y en el caso objeto de revisión se evidenció el deterioro de la salud del accionante, pues sus afecciones le impiden satisfacer algunas necesidades fisiológicas básicas y además lo han afectado sicológicamente. Sobre la posibilidad de una nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral, explicó, que según lo señalado por la Corte, no es necesario probar que los padecimientos que se señalan como agravantes de la condición de salud son
consecuencia de los hechos que produjeron la invalidez inicial, puesto que es precisamente esto el objeto del estudio que se solicita realizar. En tal sentido, dijo que la posibilidad de evolución progresiva de la varicocele, la cefalea y el dolor de columna, originadas en la prestación del servicio, deben ser valoradas nuevamente y en conjunto por los organismos competentes (Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), los que deben, si a ello hay lugar, fijar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. 1.7. Impugnación La Dirección de Sanidad Naval, por intermedio de la Jefe del Sistema Integrado de Gestión, Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero, impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria. Aclara que la Junta Médico Laboral no realiza valoraciones, sino que, conforme a la nueva historia clínica y/o conceptos médicos hace un estudio en donde determina si efectivamente existe progresividad, de manera que la solicitud de nueva Junta Médico Laboral demanda que se acompañe de la historia clínica que corrobore la efectiva progresión, porque es con base en esta que se realiza la junta, lo cual no se prueba en el caso. Arguye que al actor se le hizo valoración médico laboral de retiro y a partir de esta se le diagnosticaron las secuelas que ahora manifiesta requiere sean valoradas nuevamente, esto es, insomnio, dolor de cabeza y dolor testicular, por lo que no se puede hablar de una progresividad cuando las patologías que actualmente presenta son las mismas que los órganos médicos señalaron que presentaría a
futuro. Además, de que las enfermedades que el accionante aduce tuvieron evolución, no son producto o se generaron con ocasión del servicio, y en todo caso, tampoco se prueba que hayan evolucionado, ni que obedezcan a un desarrollo no previsto en el momento del retiro. Trae de presente los argumentos presentados con la contestación de la acción de tutela y advierte que para obtener una nueva calificación por Junta Médico Laboral, se debe seguir el siguiente procedimiento: (i) solicitud de parte del interesado, acompañada de historia clínica posterior a la realización de la Junta Médico Laboral o posterior al Tribunal Médico Laboral, si se convoca a este; (ii) realizado lo anterior, se envía una petición junto con la historia clínica al Área de Medicina Laboral, para que sea revisada por los médicos que conforman dicha Área; (iii) revisada la historia clínica, se determina si existe mérito o no para iniciar nuevamente el proceso médico laboral del peticionario, teniendo en cuenta la progresión de la enfermedad, la relación de la enfermedad con las funciones desarrolladas en el servicio y si la enfermedad, independientemente de que progrese o no, es susceptible de asignar más índices. Alega que ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral cuando no existe prueba de la progresión de las secuelas, se torna arbitrario, máxime cuando el actor cuenta con servicios médicos en la EPS COOMEVA, lo que indica que puede aportar historia clínica que corrobore que efectivamente existe una progresión en sus enfermedades y que permitan a la dirección acceder a lo solicitado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Consiste en analizar si de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, existen razones suficientes para ordenar a la Dirección General de la Armada Nacional, prestar al accionante —con posterioridad a su retiro de la institución— los servicios de salud requeridos y practicar una nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar. 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20151, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad,
continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSFM). De acuerdo con el artículo 4 del referido decreto, el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas 1 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los
afiliados y beneficiarios del Sistema. Siguiendo el mismo artículo, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 5 indica que es objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM «Prestar el Servicio de Sanidad3 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». 2.5. El examen de retiro y práctica de Junta Médico Laboral El Decreto Ley 1796 de 20004 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20005, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La norma en cita señala que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica de retiro tienen carácter definitivo y, por tanto, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y, cuando sin
causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía 3 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. por cuenta del interesado. En el mismo sentido, indica que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.6 Son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía7; y
son funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.8 La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.9 La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante
lesiones o afecciones diferentes.10 6 Artículo 8. 7 Artículo 14. 8 Artículo 15. 9 Artículo 18. 10 Artículo 19. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones11; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes12. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El señor Johany Alejandro Murcia Cuadros, nació el 10 de septiembre de 1993, por lo que actualmente cuenta con 23 años (f.9). 2.6.2. Le fue practicada Junta Médico Laboral el 27 de junio de 2014 en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en la cual fue evaluado con una disminución de la capacidad laboral del 39.72%, en atención a los siguientes hallazgos: Antecedentes-lesiones-afecciones-secuelas: 1) post-operatorio varicocelectomia izquierda, varicocele subclínico grado I bilateral, quiste de epidídimo izquierdo, de control y seguimiento por urología, que deja como secuela «orquialgía crónica bilateral»; 2) cefalea tensional tratada por neorología; 3) insomnio de conciliación de manejo con trazodona; 4) Sincope valorado por cardiologia, con fundamento. (f.136) 2.6.3. El 5 de marzo de 2015 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, que determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 29.97%, atendiendo las siguientes consideraciones:
1. Con relación a la patología urológica se indica lo siguiente:
a. Tomando como base el informe de las ecografías testiculares, las valoraciones de urología y el examen físico practicado en este organismo, se evidencia que el paciente tiene varicocele recidivante el cual no tiene la certeza de mejorar el dolor con el procedimiento quirúrgico. Por tal motivo, se asigna el numeral correspondiente. b. De igual forma, se indica que se revoca el numeral asignado por la primera instancia, debido que según el informe del espermograma, no existe alteración de la función testicular y la afección es únicamente izquierda.
2. Sobre la cefalea tensional se indica que se trata de una afección de manejo médico, por tal motivo se revoca lo asignado por la junta médica.
3. De acuerdo con el reporte de polisomnografía, se confirma el insomnio de conciliación, no obstante, esta patología no se encuentra contemplada en la normatividad para asignación de índices. 11 Artículo 21. 12 Artículo 22.
4. Con relación al sincope se indica que con base en el reporte de la prueba de mesa inclinada, se trata de un sincope neurocardiogénico tipo III, por tal motivo se asigna el numeral correspondiente. (f.137) 2.6.4. De acuerdo con la información que se registra en la base de datos del FOSYGA, se encuentra afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A. -CM, en el régimen subsidiado de salud desde el 13 de octubre de 2014 (f.145).
2.6.5. El 11 de agosto de 2015, fue valorado por la especialidad de Urología del Hospital Méderi, en el que se incorporó el siguiente diagnóstico: Diagnóstico de ingreso: Varices escrotales Plan: Cuadro clínico muy evidente de dolor en la aponeurosis suprapubica de la implantación de los restos anteriores y oblicuos mayores en el pubis. Se recomienda manejo médico con calor y hielo cada 10 minutos en la mañana y noches todos los días. Por tres meses. El varicocele grado I no requiere manejo quirúrgico. Se solicita interconsulta con clínica del dolor. (f.16) 2.6.6. El 24 de agosto de 2015, fue valorado por la especialidad de psiquiatría en la Clínica Los Remansos, en Ibagué Tolima, valoración en la que se indicó: Impresión diagnóstica Paciente con múltiples quejas, refiere que no puede laborar por dolor en los testículos, dolor de cabeza y porque insulta a los demás. Al parecer pobre control de impulsos, se evidencian rasgos de personalidad del grupo B. comenta que en repetidas ocasiones desea que el Ejército le devuelva su condición previa a pagar servicio, porque antes estaba bien y ahora no. No es claro en los síntomas que relata. Al parecer insomnio y descontrol de impulsos. Se indica inicio de carbarnazepina. No se toma los medicamentos que le envía el neurólogo. Control en tres meses. Se solicita pruebas de neuropsicología y pruebas de personalidad. (f.27) 2.6.7. El 16 de marzo de 2016, fue evaluado por la especialidad de Anestesiología
y Reanimación, en la EPS Coomeva S.A., de donde se extrae lo siguiente: Evolución/enfermedad actual Paciente que fue operado hace tres años de varicolece izquierdo, posterior al cual refiere publagia que se irradia a miembro inferior izquierdo, dolor escrotal ipsilateral, valorado por urología por reproducción de varicolece. Envían a Clínica del dolor, pero está en plan de definir reintervención. Ha usado aines episódicos con mínima mejoría del dolor. Sueño: insomnio de conciliación, somnolencia diurna. Apetito: hiporexia. Animo: se siente deprimido porque no consigue trabajo y porque le preocupa su fertilidad, ha sentido ganas de morirse pero sin ideación suicida. Está pendiente valoración solicitada por neuropsicología. Hábito intestinal: sin alteración paraclínicos: No ocupación: agricultor. Cesante hace tres años. Vive con esposa, madre.
Nota: Paciente con dolor crónico inguinoescrotal izquierdo para el que se inicia manejo médico. Sin embargo con hallazgos paraclínicos que sugieren varicole, por lo que es necesario concepto de urología acerca de reintervención.
Plan general:
1. Pendiente definir conducta por urología. 2. Pendiente valoración de psicología. 3. Inicio amitriptilina y zalduar. 4. Control en un mes. (f.14) 2.6.8. El 17 de marzo de 2016, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, solicitando el restablecimiento de los
servicios médicos, la prestación del servicio de manera integral y la convocatoria a Junta Médico Laboral, a fin de determinar la disminución de su capacidad laboral (f.10). 2.6.9. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, dio respuesta a la petición, mediante radicado 20160423670157231 del 4 de abril de 2016, señalando que la situación médico laboral ya se encontraba definida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien le determinó al actor una disminución de la capacidad laboral del 29.97%, por la cual le fuera tramitado el reconocimiento y pago de una indemnización de acuerdo a la calificación realizada, de manera que contra la decisión del Tribunal Médico Laboral solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. De igual forma, indicó que no resultaba viable la solicitud de atención médica integral al no ostentar la calidad de afiliado (f.86). 2.7. Análisis de la Sala 2.7.1. Presentación del caso El señor Johany Alejandro Murcia Cuadros, en su condición de ex soldado de la Armada Nacional, acudió al uso de la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, ante la negativa de la Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional en seguir prestando los servicios médicos y asistenciales con posterioridad al retiro de la institución, y en autorizar la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, para evaluar la evolución de las patologías adquiridas mientras prestó su servicio
militar obligatorio. El juez dio viabilidad a los argumentos del tutelante y ordenó la prestación de los servicios médico
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