CE-25000-23-42-000-2016-04786-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04786-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada quedó sin efecto por disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de todo lo actuado en otro proceso de tutela / AUTO ANULADO - No produce efectos en el ordenamiento jurídico En ejercicio de la presente acción, el demandante pretende que se deje sin efecto el Auto (…), por medio del cual la Superintendencia de Sociedades denegó la excepción de cláusula compromisoria formulada por SALNUVET LTDA., dentro del proceso de impugnación de decisiones de la junta de socios, radicado bajo el número 2015-800-056. (…). [E]s dable inferir que la providencia de la Superintendencia de Sociedades contra la cual se dirige la tutela bajo estudio quedó sin efecto, en virtud de la orden de tutela emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2016, porque en ella se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número 2016-01101, incluyendo la sentencia de primera instancia que había ordenado a la Superintendencia de Sociedades proferir el Auto (…). Quiere ello decir que el mencionado Auto no produce efectos en el ordenamiento jurídico, porque los mismos ya fueron anulados, motivo por el cual es improcedente pronunciarse en sede judicial sobre la vulneración que presuntamente ocasiona dicha providencia, lo que sin duda conlleva que la Sala confirme el fallo impugnado por carencia de objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 1563 DE 2012 /
CÓDIGO DEL COMERICO - ARTICULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04786-01(AC)
Actor: JUAN GABRIEL PARRA YEPES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JUAN GABRIEL PARRA YEPES, actuando en calidad de socio de la sociedad SALNUVET LIMITADA, presentó acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con el Auto 820-009967 de 27 de junio de 2016, proferido en el proceso de impugnación de decisiones sociales núm. 2015-800-056. I.2 Hechos.
1. El actor es socio de SALNUVET LTDA., empresa contra la cual el socio FERNANDO PARRA ECHEVERRY instauró acción de impugnación de decisiones sociales ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
2. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió la demanda mediante
proveído de 23 de abril de 2015 y decidió negar la excepción de cláusula compromisoria, en auto de 16 de junio del mismo año.
3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, éste último fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2015.
4. Entretanto, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES profirió sentencia en el proceso de impugnación de decisiones de la junta de socios, el 24 de febrero de 2016, lo que motivó que el Tribunal Superior dejara sin efecto el proveído de 11 de noviembre de 2015, mediante el cual había admitido el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones previas y, en su lugar, rechazó el recurso en auto de 1º de marzo de 2016.
5. Posteriormente, el Tribunal inadmitió el recurso de alzada contra la sentencia, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia.
I.3. Fundamentos de la Solicitud. A juicio del actor, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en defecto orgánico al asumir la competencia que corresponde al Tribunal de Arbitramento, según lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos de la Sociedad. Señaló que la demandada le dio una interpretación errónea al artículo 194 del Código de Comercio, pues si bien es cierto era la norma vigente al momento de la celebración del contrato societario, a voces de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse la Ley posterior, en este caso, la Ley 1563 de
2012, que permite ventilar las controversias derivadas del contrato ante la justicia arbitral. Al respecto explicó que, según el 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”; es decir, que la demandada debió aplicar la norma vigente al momento de presentación de la demanda y, en consecuencia, rechazarla por la existencia de la cláusula compromisoria. Añadió que el artículo 194 del Código de Comercio es de carácter procesal y, por ende, fue automáticamente derogado por la Ley 1563 de 2012, de la misma naturaleza. I.4 Pretensiones. “Solicito se declare la vía judicial de hecho en protección de los derechos fundamentales del accionante y, en tal virtud, se declare la violación del debido proceso por defecto orgánico, por falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia de Sociedades para asumir el conocimiento del proceso de impugnación de las actas objeto de discusión, por la existencia del pacto arbitral, específicamente el Auto número 820-009967 de 27 de junio de 2016, por medio del cual se negaron las excepciones previas. Subsidiariamente, solicito se proceda a revocar la actuación y fallo de la Superintendencia de Sociedades, por vía de hecho constitucional, por defecto procedimental, al haber incurrido en una ostensible y clara vía de hecho constitucional, actuando completamente al margen del procedimiento establecido, por violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, con
desconocimiento de las normas sobre la materia, del precedente jurisprudencial y administrativo, de la doctrina y norma de la Superintendencia. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con los fundamentos de la presente acción de tutela, se ordene a la Superintendencia de Sociedades declarar que prospera la excepción de cláusula compromisoria, decretar la terminación del proceso y devolver al demandante la demanda y sus anexos.” I.5 Defensa El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicitó que se denegara el amparo, para lo cual alegó: Que la providencia que censura el actor quedó sin efectos tras la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela que promovió el aquí también accionante contra el auto que resolvió las excepciones formuladas por SALNUVET LTDA. en la demanda de impugnación presentada por FERNANDO PARRA ECHEVERRY. Ello, en consideración a que el Auto número 820-009967 de 27 de junio de 2016 fue proferido en cumplimiento de la acción de tutela cuyo trámite declaró nulo la Corte Suprema de Justicia, ordenando que se rehiciera la actuación, por lo que la providencia cuestionada en la presente acción es inexistente. Agregó que el actor no está legitimado para promover la acción, por cuanto no fue parte en el proceso judicial reprochado y que, además, no se incurrió en el defecto orgánico alegado, debido a que el asunto materia de litigio no está dentro del
alcance del pacto arbitral contenido en los estatutos de la Sociedad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda -Subsección Edel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 26 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Adujo el a quo que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la providencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES calendada el 27 de junio de 2016, que fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual fue anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, el acto jurisdiccional que se reprocha no tiene validez, lo que torna improcedente la presente acción tutela, por carencia de objeto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Para el actor, se equivoca el Tribunal al estimar que el Auto de 27 de junio de 2016 quedó sin efecto con la decisión anulatoria de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de una decisión autónoma de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, emitida “dentro de un procedimiento jurisdiccional que resistió recursos y decisiones adicionales cobrando ejecutoria judicial”. Considera que el Juez de primera instancia debió revisar toda la actuación de la demandada, para concluir que es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto actúa sin competencia para decidir una controversia que corresponde al Tribunal de Arbitramento, más aún si se tiene en cuenta que el argumento que esgrimió la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en un primer momento (Auto de 16 de junio de 2015) se refirió a la inoponibilidad de la cláusula
compromisoria al socio FERNANDO PARRA ECHEVERRY y no a la vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, que es el punto sobre el cual recae la controversia que involucra la presente tutela. Sobre este último asunto, insiste el actor en que la demandada debió aplicar la norma vigente al momento de la presentación de la demanda, es decir, la Ley 1563 de 2012 y declarar que prosperaba la excepción de cláusula compromisoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Problema jurídico.
En ejercicio de la presente acción, el demandante pretende que se deje sin efecto el Auto núm. 820-009967 de 27 de junio de 2016, por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denegó la excepción de cláusula compromisoria formulada por SALNUVET LTDA., dentro del proceso de impugnación de decisiones de la junta de socios, radicado bajo el número 2015-800056. El Tribunal declaró improcedente la tutela, en razón a que la providencia contra la cual se dirige quedó sin efecto, por disposición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver otra acción de tutela, también promovida por el accionante
contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
El actor disiente de la decisión y asegura que corresponde examinar de fondo toda la actuación adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el proceso de impugnación de decisiones sociales núm. 2015-800-056, con el fin de garantizar que cese la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y declarar que corresponde al Tribunal de Arbitramento dirimir la controversia
suscitada entre los socios de SALNUVET LTDA. En este orden de ideas, la Sala, previo a analizar si la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada, debe determinar la procedibilidad del amparo constitucional para dejar sin efecto una providencia que se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente fue declarado nulo. Lo probado en el proceso.
1. El actor instauró acción de tutela con radicado núm. 2016-01101, que correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante fallo de 23 de junio de 2016 (folio 514, cuaderno núm. 3)1 resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la protección del debido proceso invocada por
SALNUVET LTDA. y JUAN GABRIEL PARRA YEPES contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la decisión de 16 de junio de 2015 y las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la misma, para así ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…) decida lo que en derecho corresponda, en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción – cláusula compromisoria propuesta por SALNUVET LTDA.” 1 Se aclara que la providencia se calendó con fecha del 2014.
2. En cumplimiento del fallo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES profirió nuevo Auto, con el cual resolvió excepciones previas el 27 de junio de 2016
(folio 528). Se resalta que esta es la decisión objeto de la presente tutela.
3. Al desatar la impugnación contra el referido fallo del Tribunal Superior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 2 de agosto de 2016 (folio 556) declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, al estimar que el Tribunal carecía de competencia para resolver una acción en la que ostentaba la calidad de accionado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esa Corporación con la finalidad de que se sometiera nuevamente a reparto. Posteriormente, la Corte Suprema dictó sentencia el 17 de agosto de 2016, en la que denegó el amparo solicitado por JUAN GABRIEL PARRA YEPES “en nombre propio y en calidad de representante legal de SALNUVET LTDA.” La sentencia fue confirmada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral.
4. El actor promueve una nueva acción de tutela, dirigida a que se “declare la vía judicial de hecho” contenida en el Auto núm. 820-009967 de 27 de junio de 2016, por medio del cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES denegó la excepción de falta de jurisdicción por cláusula compromisoria.
Del anterior recuento, es dable inferir que la providencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la cual se dirige la tutela bajo estudio quedó sin efecto, en virtud de la orden de tutela emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2016, porque en ella se declaró la
nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número 201601101, incluyendo la sentencia de primera instancia que había ordenado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES proferir el Auto núm. 820-009967 de 27 de junio de 2016. Quiere ello decir que el mencionado Auto no produce efectos en el ordenamiento jurídico, porque los mismos ya fueron anulados, motivo por el cual es improcedente pronunciarse en sede judicial sobre la vulneración que presuntamente ocasiona dicha providencia, lo que sin duda conlleva que la Sala confirme el fallo impugnado por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el cuaderno original radicado bajo el número 2015-800-056, enviado en calidad de préstamo (folio 100, reverso).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente