🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-04797-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-04797-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

SOLICITUD DE AMPARO DE PROBREZA / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia

[L]a improcedencia de la acción de tutela formulada por el accionante para controvertir los actos expedidos por las autoridades demandadas, responde a la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, máxime, cuando el asunto no es de relevancia constitucional (…) de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (…) La única mención que hace el demandante en el escrito de impugnación es que no cuenta con los medios económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que además de no haber sido demostrado siquiera de manera sumaria, carece de sustento jurídico pues en el trámite ordinario es posible acudir a la figura del amparo de pobreza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos, al respecto ver las sentencias T-060 de 2013, T-972 de 2014 y T-324 de 2015, todas de la Corte Constitucional. En relación a la figura del amparo de pobreza aplicada también a personas jurídicas, ver el auto del 12 de mayo de 2007, exp. 16377, M.P. María Inés Ortiz Barbosa de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04797-01(AC)

Actor: TRAVEL LINK SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE ANÁLISIS SECTORIAL Y PROMOCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió: “Primero: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Travel Link SAS, identificada con Nit. 900.336.713-0, quien actúa a través de su representante legal, conforme a lo indicado en la parte motiva”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el representante legal de la demandante que la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio Industria y Turismo profirió la Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014, en la cual se ordenó sancionar a Travel Link S.A.S con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En

el mismo acto administrativo se indica que el domicilio de la compañía es la calle 54 Nº 4A – 17 oficina 102. Indica que con posterioridad el acto administrativo fue notificado por edicto, pero que la demandada no adelantó las gestiones para verificar el certificado de existencia y representación legal de la compañía, en el que con fecha anterior a la expedición de la precitada resolución que los sancionó, ya tenían otro domicilio social, comercial y legal ubicado en la carrera 46 Nº 96-08 local 2 de la ciudad de Bogotá. Asevera que la notificación del referido acto administrativo debió efectuarse a través del medio público de información de las empresas, el cual es fácilmente consultable por las entidades públicas por medio de la página web de RUES, más aun, si es una sanción. Por último, considera que cuando el operador postal le informó al Ministerio que esa ya no era la dirección del domicilio comercial y dirección de notificación judicial de la empresa, debió de inmediato acceder a un certificado de existencia y representación legal de la compañía, para que se evidenciara la nueva dirección.

2. Fundamentos de la acción En sentir del demandante, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al notificar de manera incorrecta la

Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014 por medio de la cual se sancionó a Travel Link S.A.S

3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que en este momento se encuentran agotadas las instancias de oportunidad legal para demandar el acto y ello porque su despacho no nos permitió reconocer el mismo por la indebida notificación que me encuentro alegando le solicito revocar las decisiones contenidas en la Resolución Nº 048 del 29 de enero de 2014, expedida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ya que al no haber sido notificado en forma regular y legal, este no puede surtir efectos en nuestra contra.

Como petición subsidiaria le pido me dé la oportunidad de notificarme regularmente de la Resolución Nº 48 del 29 de enero de 2014, expedida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a fin de poder ejercer los recursos que contra este acto regularmente proceden”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de Travel Link S.A.S, con fecha de expedición 13 de diciembre de 2013, en

donde se indica que la dirección de notificación judicial es la Carrera 46 Nº 95 -08 LC2.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El representante judicial relató que los trámites que se surtieron en el expediente 12-26268, fueron los siguientes: “Una vez efectuadas las averiguaciones preliminares pertinentes, mediante

auto de 2 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista ordenó el inicio de investigación administrativa en contra del prestador de servicios turísticos TRAVEL LINK S.A.S., por incurrir presuntamente en la conducta descrita en los literales b) y c) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El auto aludido fue notificado personalmente el 14 de mayo de 2012 a la quejosa (reverso folio 59) y al investigado el 16 de los mismos mes y año (folio57). Como consecuencia de lo anterior, la sociedad peticionaria presentó descargos radicados con el Nº 1-2012-013969 del 28 de mayo de 2012, actuando para ello a través de apoderado (folio 65 a 74). Mediante Resolución 048 del 29 de enero de 2014, la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción resolvió la investigación, sancionando con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a TRAVEL LINK S.A.S. Mediante oficio 2-2014-001769 del 31 de enero de 2014, dirigido a la dirección que obraba en el expediente, esto es la calle 54 Nº 4 a-17 oficina 102, se citó al representante legal de TRAVEL LINK S.A.S para llevar a cabo la notificación personal de la citada resolución (folios 85 y 86). Ante la ausencia de notificación personal este procedimiento se llevó a cabo mediante edicto fijado el 10 de febrero y desfijado el 21 de febrero de 2014 (folio88). Contra la Resolución 0048 del 29 de enero de 2014 no se interpusieron

recursos en vía gubernativa, causando ejecutoria el 3 de marzo de 2014, tal como consta a folio 91 del expediente. A través de documento radicado con el Nº 1-2016-011644 del 21 de junio de 2016 el representante legal de TRAVEL LINK S.A.S presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 048 del 29 de enero de 2014 (folios 93 a 106) basándose para el efecto en los artículos 93 a 97 y centrando su argumento en el hecho que para la notificación personal de la resolución aludida la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción remitió el 31 de enero de 2014 la citación a la calle 54 Nº 4 a -17oficina 102, sin advertir que desde fecha anterior a la expedición del citado acto administrativo ya poseían otro domicilio social, comercial y legal, que es la carrera 46 Nº 95-08 Local 2 de la ciudad de Bogotá (…) La solicitud de revocatoria directa fue atendida mediante Resolución 0060 del 15 de julio de 2016, en la cual se decidió confirmar la decisión adoptada en la Resolución 048 del 29 de enero de 2014, luego de explicarle al peticionario, entre otras cosas, que en tratándose de una actuación que había iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta normatividad aplicaba hasta la culminación del procedimiento administrativo, tal como lo dispuso el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en esa medida ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la resolución atacada lo que procedía era la

notificación por edicto consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo como en efecto se hizo (folios 107 a 109). Para efectos de notificar la Resolución 0048 del 29 de enero de 2014, el Ministerio dirigió el oficio 2-2014-001769 del 31 de enero de 2014 a la calle 54 Nº 4 A -17 oficina 102 (folio85) no solo por ser la dirección que constaba en el informativo, sino también porque en el escrito de descargos se indicó en forma expresa que la sociedad investigada recibiría notificaciones en esa dirección (folio 69)”. Destacó que el representante legal de Travel Link S.A.S desde un comienzo fue conocedor de la investigación que se le adelantaba, al punto que presentó los correspondientes descargos, y en esa medida estaba en la obligación, no sólo de actualizar la información al momento de cambiar su domicilio, sino también de estar atento al desarrollo del procedimiento administrativo que se le adelantaba. Sostuvo que obraron correctamente al momento de enviar el oficio citatorio para efectos de la notificación, e igualmente afirmó que corresponde al peticionario demostrar que suministró oportunamente su nueva dirección a esa entidad y que a pesar de ello se le ofició a la dirección antigua. Por último, solicitó que se denegara de plano la totalidad de las pretensiones de la parte accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Travel Link. Sostuvo que la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa

previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Indicó que una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que dentro del procedimiento administrativo coactivo, la sociedad demandante se encuentra facultada para formular las excepciones, previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario que considere pertinentes contra el eventual mandamiento de pago originario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los demás actos administrativos proferidos dentro del aludido proceso. Aseguró que la sociedad cuenta con la facultad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que resuelve las aludidas excepciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá interponer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiaridad, y que el demandante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión del a quo, por considerar que, en efecto, presentó ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo las excepciones al mandamiento de pago Nº 68 dictado dentro del expediente Nº 5574-156-2016, las cuales fueron resueltas mediante la resolución Nº 499 de 24 de junio de 2016 que ordenó declarar no probadas la excepciones, resolución contra la que interpuso

recurso de reposición, el cual también fue despachado desfavorablemente. Manifiesta que el otro mecanismo de defensa del que habla el Tribunal son las excepciones y que ya fueron propuestas y no acogidas por el Ministerio bajo el argumento que conforme al artículo 829 -1 del Estatuto Tributario Nacional, en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Agrega que la empresa no se encuentra en capacidad de pagar los honorarios de un abogado para acudir a la jurisdicción ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para ordenar que se revoquen las decisiones contenidas en la Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014, por la cual la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso una sanción de multa a la sociedad Travel Link S.A.S.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso de este mecanismo

constitucional, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-394 de 20161 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable de la siguiente manera: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia de 28 de julio de 2016. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra

sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha expuesto el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, la sentencia T-514 de 20032, reiterada por las sentencias T-451 de 20103 y T-956 de 20114, dijo lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 20145, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la

procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de

2014. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado debidamente sustentada, en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el

artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normativa, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trata de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, este procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá acreditarse la existencia de los mismos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite del artículo 233.

4. Estudio y solución del caso concreto El demandante solicita que se revoquen las decisiones contenidas en la Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014, por la cual la Dirección de Análisis

Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sancionó administrativamente a Travel Link S.A.S. con cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El representante legal de Travel Link S.A.S. alega que la empresa no fue notificada en debida forma de la citada resolución. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante se encuentra facultada para formular las excepciones que considere pertinentes contra el mandamiento de pago y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos demandados. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó la decisión y la sustentó argumentando que en efecto presentó ante el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo las excepciones al mandamiento de pago, pero que estas fueron resueltas desfavorablemente y que la empresa no se encuentra en capacidad de pagar los honorarios de un abogado para acudir a la jurisdicción ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Fue posible constatar que la Resolución 0048 de 29 de enero de 2014 fue enviada mediante oficio 2-2014-001769 de 31 de enero de 2014 a la calle 54 Nº 4 A -17 oficina 102, y que esta dirección aparecía en el certificado de Cámara de Comercio y en el escrito de descargos donde se indicó en forma expresa que la sociedad investigada recibiría notificaciones en esa dirección. La acción de tutela no es procedente, en principio, para revocar las decisiones

contenidas en actos administrativos pues es la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario judicial natural e idóneo en el que se deben debatir las inconformidades contra las referidas decisiones administrativas. Frente al acto que se dictó resolviendo las excepciones elevadas contra el mandamiento de pago, procede el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación (artículo 834 en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario)6, y contra el acto administrativo que resuelva dicho recurso, si se encuentra en desacuerdo, podrá la demandante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de ley (art. 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7). La jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir actos administrativos8, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que dan la posibilidad de que a través de las medidas cautelares se garantice la protección idónea y eficaz de los derechos del accionante, más aún con el amplio plexo que ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela formulada por el accionante para controvertir los actos expedidos por las autoridades demandadas, responde a la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, máxime, cuando el asunto no es de relevancia constitucional. De acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la tutela

puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable si ese otro medio de defensa no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. Respecto a este último punto, de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del 6 Las mencionadas normas señalan: Art.834 “Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”. Art. 835. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 7 Así lo establece: “Sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 8 Sentencias T-324 de 2015 M.P. T-324 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, T-972 de 2014,

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. juez constitucional, exigencia que ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional. La única mención que hace el demandante en el escrito de impugnación es que no cuenta con los medios económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que además de no haber sido demostrado siquiera de manera sumaria, carece de sustento jurídico pues en el trámite ordinario es posible acudir a la figura del amparo de pobreza. La finalidad del amparo de pobreza es asegurar la defensa de las personas que por sus escasos recursos no pueden acceder a la justicia, el cual exime de las cargas de orden económico que se imponen en el desarrollo de los procesos. Esta figura de naturaleza civil se encuentra consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso9, cuya aplicación por remisión es posible en la jurisdicción contencioso administrativa. Esta figura ha sido aplicada inicialmente a las personas naturales, ámbito de aplicación que se ha extendido por esta Corporación, de manera excepcional, a las personas jurídicas bajo el supuesto de que los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia también les son predicables. Sobre ese particular, se ha dicho10: “Para la Sala, a través de esta institución, la persona en situación económica ciertamente precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende, ser exonerado o relevado de gastos judiciales, como la caución. Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como

finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. En todo caso la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin.” Así las cosas, el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar, eventualmente, el amparo de pobreza para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la sociedad actora. 9 “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 10 Auto de 12 de abril de 2007 (exp. 16377), M. P. María Inés Ortiz Barbosa.

5. Razón de la decisión La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones legales creadas por el legislador, mecanismo idóneo y eficaz para estudiar la legalidad del acto administrativo emanado de la autoridad accionada.

Frente al acto que resolvió las excepciones elevadas contra el mandamiento de

pago, la demandante cuenta con el recurso de reposición y si su inconformidad persiste podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 24 de octubre de 2016, proferido por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

JESÚS MARINO OSPINA MENA11

Conjuez 11 Mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, porque no había el quórum necesario para decidir el presente asunto. En el sorteo quedó elegido el doctor Jesús Marino Ospina Mena, que está debidamente posesionado.

Consultar sobre este documento ...