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CE-25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INTEGRAL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO

[E]l control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». […] [E]n cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede

(…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». […] [E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía

superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL /

CULPABILIDAD / DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA

[E]l régimen disciplinario se caracteriza (…) porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos […] [L]as normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes […] [E]l que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. […] [E]n el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. […] [N]o compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas (…) sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional. […] En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa) (…) el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus. […] [N]o se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a

toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura. […] «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento». […] La entidad demandada impuso al actor sanción disciplinaria por incurrir en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. Sostiene el demandante que no puede estar incurso en dicha conducta, como quiera que para el momento de los hechos se encontraba en situación de franquicia y no en servicio, razón por la que considera que no se tipifica la falta. Sin embargo, esta afirmación no es de recibo por parte de esta Sala, toda vez que los miembros que se encuentren en franquicia conservan su condición de servidores públicos de la institución, es decir, se encuentran “en servicio activo”.

VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER

[A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos […] La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [P]ara la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]n materia disciplinaria el juez (…) solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso, o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria razonable, objetiva y adecuada, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad y en el presente caso no se presentó ninguna de tales hipótesis fácticas (…) el testimonio (…) se recaudó con sujeción a las formas propias de recepción de la prueba, igualmente, el demandante tuvo la oportunidad de tachar la declaración y no lo efectuó, además el relato del testigo muestra

coherencia, contextualización y corroboración periférica que permite establecer que el actor recibió dinero de una banda antisocial por colaborarles con el suministro de la información para el funcionamiento de su actividad delictual, incurriendo de esta manera en infracción de los deberes que como servidor público le competen. […] [L]a falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] En lo referente a la desviación de poder (…) se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […] La demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.

CONDENA EN COSTAS

[S]e debe (…) condenar en costas cuando al apelante se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto y en cuanto se genere la intervención de la parte contraria en la segunda instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, como el recurso de apelación fue adverso al demandante, será

condenado en costas de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 18 / CGP - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)

Actor. RAMÓN ARIEL VARGAS HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante RAMÓN ARIEL VARGAS HERNÁNDEZ contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones El señor Ramón Ariel Vargas Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de

Defensa - Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 7 de abril de 2015, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. 1 Folios 759 a 778 (ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 21 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (iii). La nulidad del auto del 9 de diciembre de 2015, en el que se aclaró que la fecha de la decisión de responsabilidad disciplinaria, en cabeza del demandante corresponde al 7 de abril de 2015. (iv). La nulidad de la Resolución 0059 de 8 de enero de 2016 del 25 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (v). A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida; - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia, - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los

artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2.- Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Ramón Ariel Vargas Hernández ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998, el 24 de diciembre de ese año fue ascendido al nivel ejecutivo como patrullero de vigilancia. El 30 de septiembre de 2013 fue ascendido al grado de Subintendente. (ii). Expuso que el 21 de noviembre de 2013, se informó al Inspector General de la Policía Nacional a través del oficio No. S-2013-060904-DIRAN-JEFAT-29, suscrito por el Mayor responsable de la Oficina de admisiones ARAVI, la supuesta exigencia de dinero por parte del intendente jefe Álvaro González López y el Subintendente Ramón Ariel Vargas Hernández a la patrullera Diana Patricia Navarro, con el fin de incluirla en los listados para curso en Tecnólogo de mantenimiento aeronáutico ofrecido por el área de Aviación de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. El dinero debía ser consignado en las cuentas pertenecientes a la señora Enelia Milena Conde y a la del demandante. (iii). El 28 de noviembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario, en la cual se citó a versión libre, diligencia que fue rendida por el demandante, en la que manifestó que el dinero solicitado correspondía a un préstamo que le solicitó a la patrullera Diana Patricia Navarro, para la reparación de un vehículo de su propiedad, sin embargo, el

préstamo no se concretó porque desistió del favor. (iv). El 21 de abril de 2014, se profirió auto de apertura de investigación, que culminó con la decisión del 7 de abril de 2015 en la cual se le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 4, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de 2015 por la Dirección de la Policía Nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículo 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83

De orden legal: Artículos 3, 4, 5, 7, 16, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 4, 5, 6, 19, 129, 140, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. Expedición irregular del acto y falsa motivación: Sostuvo que los funcionarios de primera y de segunda instancia que conocieron del proceso disciplinario se abrogaron facultades exclusivas del legislador al momento de proferir la sanción, pues al calificar la supuesta conducta infringida por el demandante éste se encontraba en franquicia, es decir que por la situación administrativa en que se encontraba el 2 de noviembre de 2013, no podía cometer ninguna conducta

disciplinaria que pudiera ser reprochable, a menos que el demandante haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006, solo bajo esas normas, podría iniciarse alguna investigación. Reiteró que las decisiones se encuentran falsamente motivadas por cuanto no se tuvo en cuenta que el demandante se encontraba disfrutando su turno de franquicia el 2 de noviembre de 2013, hecho que fue desatendido en el proceso disciplinario. Igualmente existió desviación de poder, toda vez, que el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante no se demostró que con su actuar haya afectado el deber funcional, pues la entidad desconoció su situación administrativa de “franquicia”. Además, indicó violación al debido proceso, pues dentro del proceso disciplinario se omitieron las reglas de la sana crítica y apreciación probatoria, en la medida que solo se tuvo en cuenta una sola prueba como fue el testimonio, sin que pueda considerarse suficiente para sustentar una sanción disciplinaria de destitución, pues los medios probatorios deben ser analizados en conjunto. Por consiguiente, las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia no contaron con los elementos probatorios suficientes, violando de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa del demandante.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA2

La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que durante todo el proceso disciplinario se determinó que el hecho por el cual se investigó al demandante consistió en que actuando en calidad de

servidor público, se comunicó con la patrullera Diana Patricia Navarro y le solicitó dinero para facilitar la inclusión de está en el listado del personal que iba a ser seleccionado para realizar el curso de técnico en aviación policial, razón por la cual, siempre existió claridad que la imputación disciplinaria no se basó en la extralimitación en el ejercicio de las funciones del cargo en específico, sino en la 2 Folios 799 a 819 solicitud de dádivas, lo que generó la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, las cuales son inherentes a su función como servidor público. Sostuvo que, aunque se encontraba en situación administrativa de franquicia, el señor Ramón Ariel Vargas Hernández continuaba en servicio activo y con las obligaciones inherentes a su calidad como miembro de la Policía Nacional. Por lo tanto, las funciones de todo policía son aquellas establecidas en la constitución y en las leyes, que los obliga a tener un comportamiento intachable en todas sus actuaciones. En cuanto al testimonio rendido por la patrullera, Diana Patricia Navarro indicó que éste fue coherente y claro y sin dejar alguna duda respecto de que el demandante sí se comunicó con ella para exigirle el dinero a cambio de la inclusión en el listado del curso de técnico en aviación policial, además aseguró que en dicha diligencia el apoderado de la parte demandante no formuló pregunta para desestimar lo expuesto por la patrullera, ni tachó de falsa su declaración. Concluyó que dentro del proceso disciplinario que se adelantó al demandante sí se garantizó el debido proceso y el ejercicio de defensa del disciplinado.

3.- AUDIENCIA INICIAL3

El 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección E

Sección Segunda, llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual (i) resolvió declarar próspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda4 en la medida que el acto de ejecución no es susceptible de ser enjuiciado por tratarse de aquellos que son de ejecución, (ii) fijó el litigio en los siguientes términos. “Si las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 7 de abril de 2015 y 21 de octubre del mismo año, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el actor y por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años se encuentran viciados por cuatro causales de ilegalidad, esto es, (i) infracción de las normas que debería fundarse, (ii) expedición irregular, (iii) falsa motivación, (iv) desviación de poder”. 3 Folios 837 a 843 de este cuaderno. 4 La Nación – Ministerio de Defensa – Policia Nacional, propuso como exepción la “falta de jurisdicción por cuanto el acto demandado – Resolución No 0059 del 8 de enero de 2016, firmada por el Director General de la Policia Nacional, no es suceptible de control judicial”

4. LA SENTENCIA APELADA5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E Sección Segunda mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Revisado los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo, concluyó que las

decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Inspector y el director General de la Policía Nacional, respectivamente, no se encontraron viciadas de nulidad. Respecto de la atipicidad de la conducta, consideró que si bien se demostró que el 2 de noviembre de 2013 (fecha de la comisión de la conducta) se encontraba el demandante en situación administrativa de franquicia, esta circunstancia no enervó en forma alguna la facultad disciplinaria en la medida que los miembros de la Policía que estén en dicha situación administrativa se consideran en servicio activo, y mucho menos impide que esta se ejerza por tipos disciplinarios distintos a los enunciados en los numerales 10 y 18 de los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual los cargos de expedición irregular y falsa motivación no están llamados a prosperar. En cuanto a la imposición de la sanción con una única prueba, sostuvo que el hecho de que la sanción disciplinaria se base en el testimonio de la patrullera Diana Patricia Navarro como única prueba, no vicia la validez del proceso disciplinario en tanto que el medio de prueba resultó coherente y no presentó inconsistencias frente a la narración de los hechos, ni existió prueba alguna que permitiera colegir que la patrullera Diana Patricia Navarro Abril, hubiera faltado a la verdad, razones por las cuales, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

5. RECURSO DE APELACION6

La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las

5 Folios 869 a 887 6 Folios 890 a 905 pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que los hechos expresados en las decisiones disciplinarias demandadas no son producto de una formulación clara y precisa por parte del operador disciplinario, imposibilitando de esta manera que el investigado hubiera podido defenderse de manera eficiente. Insistió que la supuesta conducta disciplinaria por la que se sancionó al demandante no está ajustada a derecho, toda vez, que la entidad profirió las decisiones sancionatorias desconociendo la situación administrativa de franquicia, en la que se encontraba el demandante vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y defensa. Reiteró que las decisiones no deben fundamentarse con una sola prueba, sino que dicha valoración debe apreciarse en su conjunto con todas las demás, acompañados con las reglas de la sana crítica.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada. insistió que no existió vulneración al debido proceso, pues al demandante siempre se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción y del debido proceso durante todo el trámite disciplinario. La parte demandante guardó silencio. 7.- El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de

las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas por las cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos, por incurrir en la conducta establecida en el numeral 4, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, incurrieron en los vicios de falsa motivación y desviación de poder, y si vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa del actor, o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico?

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9. Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y

conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria10. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA11 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA12, 9 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades

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