CE-25000-23-42-000-2016-04876-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04876-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / RETIRO DEL SERVICIO DE
MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL - Cumplimiento de requisitos jurisprudenciales / PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES DE SALUD - Deber institucional [L]a Dirección General de la Policía Nacional no cumplió con los parámetros fijados por la Corte Constitucional para efectos de proceder a retirar del servicio activo al [actor], toda vez que dentro del expediente no obra elemento material probatorio alguno mediante el cual se pueda establecer que le practicó al actor algún tipo de examen acerca de sus estudios, su preparación, su capacitación y sus intereses particulares en aras de disponer de un cargo en el que pueda desarrollar las funciones no policiales más afines a sus capacidades (…) el hecho de que la Dirección de la Policía haya considerado conveniente retirar del servicio al [actor] por cuenta de que, a juicio del Tribunal Médico, “(…) se encuentra con incapacidad total desde hace aproximadamente dos años (…)”, realmente constituye un trato diferenciado desprovisto de todo fundamento constitucional sobre una persona que por su condición de discapacidad requiere de un tratamiento especial que en el caso concreto se traduce en el derecho a su estabilidad laboral reforzada (…) además de constituir una transgresión a sus derechos fundamentales, no cuenta con un fundamento científico sólido o definitivo, precisamente porque es evidente que el accionante no ha podido lograr
el restablecimiento óptimo de su estado de salud, con lo cual se negó la posibilidad de recuperarse antes de que fuera desvinculado del servicio activo en la institución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco jurisprudencial de los sujetos de especial protección constitucional, al respecto ver las sentencias T-899 de 2013, T-899 de 2014, T-076 de 2016 y T-141 de 2016, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04876-01(AC)
Actor: HUBER DANIEL VARÓN ARCE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial1 del actor, señor Huber Daniel Varón Arce, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de
2016, por la Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 14 de octubre de 2016, por conducto de apoderada judicial, el ciudadano Huber Daniel Varón Arce formuló acción de tutela -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableen contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL (en adelante la Dirección) Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. El actor considera que los derechos fundamentales le fueron desconocidos por las entidades accionadas con ocasión de la expedición de la Resolución N.º 6142 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia resolvió retirarlo del servicio activo en su calidad de patrullero por disminución de su capacidad sicofísica, con base en los resultados contenidos en el Acta N.º M16-2-379, expedida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (en adelante el Tribunal Médico). 1.2. Hechos de la demanda 1.2.1. El señor Huber Daniel Varón Arce se desempeñó en el cargo de patrullero
de la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2006. 1 Folio N.º 1 del expediente. 1.2.2. Manifestó que encontrándose en servicio activo le fue practicada Junta Médico Laboral N.º 1728 de 4 de septiembre de 2009, frente a la cual no interpuso recurso, motivo por el cual no se convocó al Tribunal Médico. 1.2.3. Posteriormente, al actor se le realizó Junta Médico Laboral N.º 1527 de 16 de julio de 2014, mediante la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral acumulada equivalente al 20,36%, “determinando incapacidad permanente parcial – NO APTO, por los artículos 61 4) y 68 a) y b), reubicación laboral sí, en labores administrativas”. El actor agregó que contra a ella no interpuso recurso, razón por la cual no se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2.4. Estando en firme la decisión de la Junta Médico Laboral N.º 1527 de 2014, mediante Oficio de 8 de abril de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que le efectuara una nueva valoración médica al señor Varón Arce. 1.2.5. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Médico generó el Acta N.° M16-2-379 MDNSG-TML-41.1, en la que consta el análisis de las secuelas de las lesiones del señor Varón Arce.
En el examen practicado por el Tribunal Médico se mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Varón Arce, la imputabilidad de las lesiones sufridas y la fijación de los índices correspondientes; sin embargo, modificó la calificación de la capacidad para el servicio, de la siguiente forma: “Incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, por artículos 61 literal c) y 68 literales a) y b) del Decreto 094 de 1989[2], recomendación de reubicación laboral: negativa, no se recomienda”. 2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…). TÍTULO SEPTIMO. De la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud. (…) Artículo 61. Columna vertebral u otras articulaciones: (…) c) Hernia de núcleo pulposo. (…) Artículo 68. Defectos generales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida Militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida Militar o policial. (…)”. El accionante afirmó que dicha acta le fue notificada por correo electrónico el 8 de agosto de 2016. 1.2.6. Con base en el referido acto administrativo, el Director General de la Policía
Nacional profirió la Resolución N.° 6142 de 23 de septiembre de 20163, por medio de la cual retiró al actor del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. Según señala el actor, la decisión le fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2016. 1.2.7. Expuso que su retiro del servicio activo se dio encontrándose en situación de incapacidad médica4, y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Aseveró que esa situación le ha implicado perder los beneficios de salud a que tiene derecho como miembro de la Policía Nacional. 1.2.8. Finalmente advirtió que de manera concomitante con la presentación de la acción de tutela de la referencia, presentó convocatoria a conciliación extrajudicial en los términos del artículo 42A de la Ley 270 de 1996. Como motivo de su inconformidad afirma que mediante sentencia T-382 de 2014, la Corte Constitucional ha considerado que las reglas de protección especial son aplicables a los trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad y por extensión a los miembros de la Fuerza Pública, comoquiera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no debe distinguir entre los diferentes tipos de vínculos laborales. Señala que la Dirección debió solicitar autorización especial al Ministerio del Trabajo antes de proceder a retirarlo del servicio. También agregó que en la referida providencia, la Corte Constitucional “determinó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la causal de retiro por disminución psicofísica en el evento en que un miembro de la Fuerza Pública se encuentre
atravesando una situación de debilidad manifiesta (…)”. A su juicio, la forma en que se convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se ajustó a los parámetros del debido proceso, toda vez que 3 “Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Sicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”. 4 El actor resaltó que para las fechas en que (i) se practicó el Tribunal Médico (2 de agosto de 2016); (ii) fue expedida y notificada la Resolución N.º 6142 (23 y 28 de septiembre de 2016 respectivamente); y (iii) fue incoada la acción de tutela, se encontraba en estado de incapacidad laboral certificada por el propio servicio de salud de la Dirección, a través del respectivo médico tratante. la Dirección no cuenta con la facultad de solicitar la revisión de las juntas médicas que ya han cobrado firmeza, máxime cuando frente a esta no se interpuso ningún recurso. Si lo que se buscaba era verificar las secuelas en su estado de salud, el actor considera que se debió haber convocado nueva Junta Médico Laboral, garantizándole así su derecho a la doble instancia. Finalmente, manifestó que la parte motiva de la Resolución N.º 6142 de 2016, expuso que la decisión de retirarlo del servicio activo obedeció a su estado actual de discapacidad, lo cual constituye una vulneración a su derecho a la igualdad. 1.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen de manera transitoria sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada en personas con debilidad manifiesta, a la igualdad y al debido proceso y, en
consecuencia, se ordene lo siguiente: (i) Desaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el numeral 3° del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000. (ii) Dejar sin efectos la Resolución N.° 6142 de 23 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio. (iii) Dejar sin efectos el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.° M16-2-379 MDNSG-TML-41.1 expedida el 2 de agosto de 2016. (iv) Su reintegro efectivo al cargo o en uno donde desempeñe las mismas funciones. (v) La reactivación de los servicios médicos y asistenciales para que se pueda continuar con los tratamientos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y demás que necesite. (vi) El reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 19975, “en la medida en que su desvinculación se 5 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de
su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás efectuó en virtud de su discapacidad”. (vii) El reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y demás sobresueldos dejados de percibir durante el tiempo que lleva separado del servicio, bajo el entendido que no se ha configurado solución de continuidad a su relación legal y reglamentaria. 1.4. Actuación Mediante auto de 18 de octubre de 20166, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se “avocó el conocimiento de la presente acción de tutela” y se dispuso notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Director General de la Policía Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de la acción de tutela y aportaran los medios de prueba en los que soportaren su defensa, y que aclararen la situación fáctica de la controversia. 1.5. Contestaciones 1.5.1. La Teniente Coronel Aleida Neira Herrera, en su calidad de Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Bogotá-, a través de
escrito presentado el 20 de octubre de 20167 solicitó que fuera negada la petición de amparo invocada por el señor Varón Arce y que fuera desvinculada de la presente acción, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no pertenece a “Sanidad Policía Nacional”, sino que integra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional8. Sostuvo que por su patología, el señor Varón Arce no puede cumplir labor policial alguna, puesto que de hacerlo se agravaría notoriamente su estado de salud. Agregó que en lo referente al reintegro, reconocimiento y pago de salarios y emolumentos dejados de percibir, dicha Dirección, a través de las funciones de Medicina Laboral, carece de competencia para conocer de esos asuntos, toda vez normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. 6 Folio N.º 19 del expediente. 7 Ibíd., folios 28 a 41 y 80 a 88. 8 Adujo que “Es de aclarar que el Tribunal Médico Laboral es el máximo organismo médico laboral el cual además es completamente independiente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad comoquiera que conoce en segunda y última instancia sobre las inconformidades que surjan en contra de las actas de juntas médico laborales tanto de las fuerzas militares (Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional) como de la Policía Nacional”. que se encuentran en cabeza de la Dirección de Talento Humano y el Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional. 1.5.2. La Secretaría General de la Policía Nacional, por conducto del Coronel
Pablo Antonio Criollo Rey, allegó escrito el 20 de octubre de 20169, en el que aseguró que esa Secretaría no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, pues el órgano idóneo para tal fin es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Este Tribunal realiza una valoración médico científica de los estudios realizados sobre la salud del personal, y expiden las valoraciones correspondientes para determinar la aptitud física del individuo, que al ser cotejadas con el servicio policial dan como resultado un juicio de valor que propende por preservar la integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad. Señaló que para la expedición del acto administrativo de retiro del servicio, se tuvo como sustento el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.° M16-2-379, en la que se estableció que el actor no era apto para el servicio y no se recomendaba su reubicación, lo que llevó a concluir a dicha autoridad que el accionante no cuenta con la capacidad sicofísica para el servicio. De conformidad con el Decreto 094 de 198910, ese despacho no puede desconocer el criterio médico que en relación con el accionante profirió dicho Tribunal, ni mucho menos su conclusión de no apto para el servicio policial por los riesgos para su persona y la sociedad en general. La exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado, para la formación laboral, una permanencia mínima de 600 horas y para la formación académica de 160 horas en instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, de las cuales el accionante no aportó prueba alguna que
permitiera al máximo organismo laboral para la Fuerza Pública pronunciarse frente a una habilidad, destreza o aptitud sustentada, como se consignó en el acta. 9 Folios 42 y siguientes. 10 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…) TÍTULO SEPTIMO. De la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud. (…) Artículo 61. Columna vertebral u otras articulaciones: (…) c) Hernia de núcleo pulposo. (…) Artículo 68. Defectos generales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida Militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida Militar o policial. (…).”. Con base en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano –SIATH-, puede observarse que el actor fue excusado del servicio policial durante 337 días en el año 2013, 300 en el año 2014, 323 en el 2015 y 245 entre el 1° de enero y el 28 de septiembre de 2016. Es decir, que en el último año se ausentó un 91,76%, lo que reafirma que no cuenta con las capacidades sicofísicas para seguir desempeñando la misión de cualquier uniformado, lo que implica que
no es posible reintegrarlo como pretende. Frente a la autorización del Ministerio del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que esa entidad tiene un régimen prestacional especial al cual no le aplica dicha normativa y que, para efectos de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, se encuentra regulado en los decretos leyes 094 de 1989 y 1796 de 200011. Por último, expuso que el mecanismo escogido es improcedente para las pretensiones que reclama, pues existen otros medios de defensa de los cuales no se ha hecho uso, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha debido agotar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.5.3. El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, actuando en su condición de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 26 de octubre de 201612, esgrimió que el procedimiento laboral de retiro del servicio del actor se realizó con fundamento en lo dispuesto en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.° M16-2-379, en la cual se determinó que no era apto para el servicio y que no se recomendaba su reubicación, toda vez que se encontraba en incapacidad aproximadamente hace 2 años. En consecuencia, de conformidad con lo indicado en los artículos 54, inciso 1, y 55, numeral 3°, del Decreto Ley 1791 de 200013, la Policía Nacional no puede 11 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 12 Folios 92 y siguientes del expediente. 13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la desconocer la decisión del Tribunal Médico ni las circunstancias u observaciones consideradas por ese organismo, de modo que no es posible mantener en el servicio activo a quien fue declarado no apto y sin reubicación laboral. Por esta razón, considera no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues su actuación se limitó a cumplir la ley. Señaló que el actor no es beneficiario de la Ley 361 de 1997, toda vez que pertenecía a un sistema de carrera y prestacional especial para las Fuerzas Públicas; motivo por el cual, para proceder a su retiro, la Policía Nacional no requiere de permiso o autorización de ninguna entidad, pues dicho procedimiento está regido por normas especiales como el Decreto Ley 1791 de 2000, en concordancia con el Decreto Ley 1796 del mismo año. Finalmente, reiteró los argumentos relativos al incumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela. 1.5.4. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de escrito extendido el 27 de octubre de 201614, aseveró que dicho Tribunal procedió dentro del más estricto apego a la norma respectiva, sin vulnerar derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó que se deniegue por improcedente el amparo solicitado. Agregó que mediante el Acta N.º M16-2-379 de 2 de agosto de 2016, se definió la situación médico laboral del accionante, lo que implica que no puede ser desconocida en sede de tutela ni tampoco resulta viable volver a pronunciarse respecto de la solicitud de reubicación laboral, en atención a que por disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 200015, las decisiones contenidas en el Acta tienen el carácter de irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Precisó que el acta cuestionada fue llevada a cabo atendiendo a la solicitud de obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.”. 14 Folios 115 y siguientes del expediente. 15 “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión
Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. convocatoria16 instaurada el 8 de abril de 2016 por el Director de Sanidad de la Policía Nacional (a la que asistió voluntariamente el accionante), en virtud de la facultad que le fue conferida por el artículo 27 del Decreto 094 de 198917. Finalmente reiteró los argumentos que ya fueron referidos por las demás entidades vinculadas, relativos al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
2. La sentencia impugnada Mediante fallo proferido el 2 de noviembre de 2016, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: Advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el contexto adecuado para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos frente a los cuales expresa su disconformidad y que la declaratoria de ilegalidad de esos actos es el presupuesto para que se acceda a la pretensión de reintegro.
Precisó que se hace imposible acceder al amparo de manera transitoria habida cuenta que, analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como los medios de prueba aportados, no se acreditaron los elementos de gravedad, urgencia e impostergabilidad del perjuicio que se afirma padecer; en consecuencia, tampoco se logró evidenciar que se esté ante un perjuicio de carácter irremediable. 16 Decreto 094 de 1989. “Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía.
El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.”. 17 Ibíd., “Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Parágrafo 1º La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende. b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario. Parágrafo 2º. - No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto”.
Resaltó que el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del demandante no tiene la gravedad suficiente como para asumir que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta. Además, agregó que al demandante sí le fue realizado examen médico por retiro del servicio activo, el cual no debatió, como tampoco lo hizo con el acto de ese organismo médico laboral.
3. La impugnación Mediante escrito allegado el 11 de noviembre de 201618, el actor impugnó la
decisión del a quo en los siguientes términos:
1. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la acción se promovió como mecanismo transitorio y, en tal virtud, no se pretende pretermitir el proceso relativo al medio de control ordinario, por cuanto se viene adelantando el trámite de conciliación prejudicial para tal fin.
2. Aseguró que el Tribunal inobservó el hecho de que la separación del servicio se dio mientras que se encontraba en incapacidad médica, es decir, encontrándose en estado de indefensión.
3. Afirmó que, por su enfermedad, se encuentra amparado por un fuero especial, el cual no debía desconocerse sin que mediara una autorización expresa del Ministerio del Trabajo. Además, precisó que esa protección especial reforzada dispuesta por la Ley 361 de 1997, atiende a la necesidad de mantenerse el amparo médico y asistencial requerido para superar su enfermedad.
Agregó que, de la Resolución N.º 6142 de 2016, puede observarse que la desvinculación se fundamentó en su estado de discapacidad, en su enfermedad y
en su condición física, lo cual constituye una discriminación en su contra, máxime cuando sus afecciones fueron adquiridas en virtud del servicio.
4. Finalmente adujo que no cuenta con ningún otro medio de subsistencia distinto a su asignación como miembro de la Fuerza Pública, que dada su edad y el tiempo de servicios, la separación del servicio no le permite acceder a una 18 Folios 141 y siguientes del expediente. asignación de retiro pues no llena los requisitos para el efecto; además, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tampoco es suficiente para acceder a una pensión por sanidad y la enfermedad adquirida al servicio del Estado le hace imposible acceder a un trabajo que le permita subsistir dignamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades19 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de 19 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro
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