CE-25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - Reglas La Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 19978 (…)si bien su vinculación [ de la demandante] con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo
dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando ella se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo acepta aquella en el recurso de apelación. .NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-0002016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 /
DECRETO 4783 DE 20
REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - Procedencia Como la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279) expresamente prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).(…) en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y
bonificación especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19)
Actor: NORMA CONSTANZA SILVA GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-04905-01 (4296-2019)
Demandante : Norma Constanza Silva García Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacionaldirección general de sanidad militar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 113 a 127). La señora Norma Constanza Silva García, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial del acto administrativo contenido en la resolución 1026 de 7 de marzo de 2013, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que[,] de una parte la partida de sueldo básico fijada para el calculo de la pensión, no tuvo en cuenta lo previsto en la [L]ey 325/97 y [el D]ecreto 3062 de 1997, esto es, no tomó como base salarial la aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y de otra parte no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la demandante, esto es[,] la PRIMA DE ACTIVIDAD [y la] PRIMA DE SERVICIOS[,] de conformidad con el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90» (sic); y (ii) «[…] del oficio OFI 16-47441MDNSGDAGPSAP DE 23 DE JUNIO DE 2016 […] [que negó] el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a lo previsto en la [L]ey 325/97 y [el D]ecreto 3062 de 1997
y bajo los beneficios y partidas computables del [D]ecreto 1214/90 artículo 102 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión de jubilación, «[…] en el sentido de dar aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, esto es, [tener] como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según [D]ecreto 1029 de 2013[, con] su último cargo que se ubica en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 9, y además, para que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el [D]ecreto 1214/90 conforme al artículo 102» (sic); (ii) «[…] una vez recalculada la base salarial de la demandante, proceda la entidad también a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional; así como el 15% por concepto de prima de servicios y demás beneficios prestacionales […] a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y la […] reliquidación de las […] partidas aplicables […]» (sic); y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, «[…] de manera errónea
le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; de una parte porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa” -decreto 1020 de 2013; cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la “Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, -decreto 1029 de 2013; y de otra parte porque dada su fecha de vinculación a la entidad -18 de agosto de 1992, le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que se refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 y el decreto 3062 ambos de 1997» (sic). Que el 16 de junio de 2016 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago del respectivo retroactivo pensional, negados a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[…] la administración quebranta las disposiciones transcritas, de una parte porque la partida computable “sueldo básico” no corresponde a la base salarial tomada de las tablas aplicables para el personal de la rama Ejecutivadecreto 1029 de 2013 nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 9 aplicable para la demandante; y de otra parte, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. Pese a que fue notificada en legal forma, el ente demandado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 Providencia apelada (ff. 292 a 304). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 4 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no puede pretender la actora que la pensión sea calculada con una base salarial prevista para el cargo de Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva, porque como [se ha] venido sustentando, el hecho de que el Sistema nomenclatura, y clasificación del Sector Defensa haya variado desde el año 2007 y como consecuencia de ello se produjo una homologación en el año 2009, no quiere decir que el Asesor grado 9 del Sector Defensa sea distinto de la asignación básica prevista para el Asesor grado 9 en la Rama Ejecutiva […]» (sic). Que «[…] la Sala no pasa por alto el hecho de que la asignación básica certificada […] es mayor que la prevista en los decretos de incremento anual […] [pero] dependen de la clase de empleos, como las funciones que desarrollan y ello obviamente está enmarcado dentro de las funciones de cada entidad. Por lo que no es posible realizar equivalencias entre las asignaciones básicas, dado que el
Presidente en uso de sus facultades puede señalar el régimen salarial de manera diferente en las distintas entidades, para lo cual deberá observar el objeto y la naturaleza de las mismas; así como las responsabilidades y obligaciones de cada empleo […]» (sic). Concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados en cuanto «i) […] en aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a las plantas de personal de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente conservan el régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990[,] mientras que el aplicable a la rama Ejecutiva del orden nacional, de allí que no es procedente ordenar el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios»; y «(ii) […] el cambio de nomenclatura de que fue objeto el empleo desempeñado por la demandante en el año 2009, en aplicación 1030 de 2003 [sic] y el Decreto Ley 092 de 2007, solo fue en cuanto a la denominación del grado pero no respecto al monto de la asignación básica, que siguió siendo la misma». 1.7 Recurso de apelación (ff. 310 a 359). Inconforme con el anterior fallo, la demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al
estimar que «[…] se vinculó al ejército Nacional -el 18 DE AGOSTO DE 1992,
SUFRIÓ UNA INCORPORACIÓN AL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FF.MM
LUEGO FUE INCORPORADA A LA DGSM, PERO SIEMPRE CONSERVÓ EL DERECHO ADQUIRIDO A SER BENEFICIARIA EN SU INTEGRIDAD DEL DECRETO 1214/90, EN RAZÓN A SU FECHA DE INGRESO […] mediante resolución 1026 de 7 de marzo de 2013, le fue reconocida la Pensión de jubilación, por reunir los requisitos previstos en el artículo 98 del Decreto 1214/90, y la misma fue liquidada, tomando como partidas computables, la del sueldo básico y la 1/12 parte por concepto de prima de navidad». Sostiene que «[…] su RÉGIMEN PRESTACIONAL es el contenido en el Decreto 1214/90, de suerte [que su] pensión de jubilación debió ser liquidada con inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 y con la base salarial aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (recuérdese la expresa prohibición de ser remunerada conforme al personal civil del Ministerio de Defensa Dc 1301/94), y en tanto que el Decreto 092/07, que no pudo implicar una modificación al Régimen Salarial más beneficioso, que le había sido reconocido con anterioridad [porque] ya constituía un derecho adquirido; de suerte que pretender como lo hizo el Tribunal, una modificación posterior, quebranta el principio de progresividad […]» (sic). Por tanto, señala que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, «ordenar el reajuste de la asignación básica de la actora conforme a lo previsto por la Ley 352 de 1997» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido con auto de 6 de junio de 2019 (f. 361) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de febrero de 2020 (f. 388), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 394), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos del libelo introductorio sobre el régimen salarial que se debe aplicar para reliquidar su pensión de jubilación y enfatizar en que no «pueden ser desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que […] [sí] PERCIBIÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la
inclusión de las partidas adicionales solicitadas […]» (sic)1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como lo son las primas de actividad y servicios, y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo previsto por la Ley 352 de 1997. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19943, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas,
bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala]. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto
1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al
respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se
incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya]. Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 412, planta 9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».
11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200813, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de
199716, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados
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