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CE-25000-23-42-000-2016-04930-01(2168-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-04930-01(2168-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO /

TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / DOLO CULPA GRAVE

[S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». Como aspectos importantes del debido proceso disciplinario, la Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables. En lo que se refiere a tipicidad (…) el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores

Públicos. […] [L]as normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. […] [E]l que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. Respecto a la antijuridicidad que tiene que ver con el ilícito disciplinario (…) no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido (a. formal), sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. (a. material). […] [L]a jurisprudencia ha precisado que valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas (…) sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presumegenera de por sí un desmedro, legislativamente

apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado. […] [L]a ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. […] [P]ara que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad (…). En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa) (…) no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición. […]

PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / INVESTIGACIÓN INTEGRAL /

SISTEMA DE LA SANA CRITICA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL

TESTIMONIO

[E]l Patrullero (…) sostuvo una discusión con el Subteniente (…) en la cual accionó un arma de fuego. […] La parte demandante indicó que el operador disciplinario valoró de forma inadecuada el material probatorio, toda vez que a su juicio, no existen las pruebas que le permitiera inferir la presunta vulneración del

patrullero. […] [P]ara la tipificación de este delito no se requiere que el arma haya sido objeto de incautación, o que medie una peritación técnica de expertos de balística para determinar si el arma fue accionada, simplemente basta con determinar el calibre del arma o su clase. […] [U]no de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros; a través de este, el operador disciplinario puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. En tal sentido, ha llegado a sostener que a pesar de que con la divulgación del documento en sus diversas formas la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. […] [S]e ha precisado que la valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso.Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [P]ara la valoración de la prueba

testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]s preciso indicar que dentro de la investigación disciplinaria el hoy demandante no aportó elemento probatorio alguno que controvirtiera las pruebas obrantes en la actuación, ni tampoco desvirtuó la autenticidad de los documentos aportados, ni la credibilidad de los testimonios que llevaron a la convicción plena del operador disciplinario sobre la configuración de la falta imputada […] En el proceso disciplinario se demostró que el señor (…) realizó objetivamente la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, lo cual afectó su deber funcional en el entendido que incurrió en la conducta descrita como delito “de porte ilegal de armas” sin la autorización de la autoridad competente estando en la situación administrativa de franquicia, accionándola contra la comunidad, afectando los fines de la actividad policial y el ejercicio de la función pública, ya que es la Policía Nacional y sus integrantes, los llamados a respetar la Constitución Política y las Leyes, conforme lo señala el artículo 123 de la Constitución Política. […] [T]ambién se incumplieron los deberes establecidos en el artículo 34, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 que indica «cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y

abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función», en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política al establecer que «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». CONDENA EN COSTAS En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante toda vez que conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 41 / LE 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04930-01(2168-19)

Actor: JHON JAIRO ROSAS LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO – DEBIDO PROCESO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Jhon Jairo Rosas López, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad la decisión disciplinaria de primera instancia de 7 de julio de 2015 proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria MEBOG-2014-84 que impuso sanción de destitución e inhabilidad general al señor Jhon Jairo Rosas López para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. (ii). Declarar la nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia de 8 de febrero de 2016 expedida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que modificó la sanción de inhabilidad general para ejercer funciones públicas al señor Jhon Jairo Rosas López reduciéndola a 10

años. (iii). Declarar la nulidad de la Resolución 1142 de 23 de marzo de 2016 expedida por el Director General de la Policía Nacional por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Jhon Jairo Rosas López. (iv). Condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado y escalafón que ostentan sus compañeros de curso y el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se produzca el reintegro efectivo. (v) Indexar las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jhon Jairo Rosas López prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de patrullero, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, específicamente a la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá (ii). El 29 de junio de 2014 el Comandante Área Nueve de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá presenta un informe de novedad, según el cual el Patrullero Jhon Jairo Rosas López sostuvo una discusión con el Subteniente David Leandro Camargo, en la cual accionó un arma de fuego. (iii) Por los anteriores hechos, la entidad demandada inició la investigación

disciplinaria y mediante decisión de primera instancia de 7 de julio de 2015 proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró al demandante responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años por incurrir en las conductas previstas en: (a) El numeral 10) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia», en concordancia con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 que establece «el que sin permiso de la autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre repare o porte armas de fuegos de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años», calificada como falta gravísima realizada a título de dolo. (b) El numeral 21), literal d) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «respecto a los bienes puestos bajo su responsabilidad, violar instrucciones superiores mediante las siguientes conductas […] extraviarlos», por el extravío de cuatro (4) cartuchos del lote 72/09 de propiedad de la Policía Nacional, calificada como falta gravísima realizada a título de culpa gravísima (iv). A través de la decisión disciplinaria de segunda instancia de 8 de febrero de 2016 expedida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de

Bogotá se modificó la sanción de inhabilidad general para ejercer funciones públicas al señor Jhon Jairo Rosas López reduciéndola a 10 años, ello por ser absuelto del cargo imputado al señor Jhon Jairo Rosas López contenido en el artículo 34, numeral 21, literal d) de la Ley 1015 de 2006. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29 y 90

De orden legal: Ley 734 de 2002, artículos 9, 19, 20, 21 43, 129, 140, 141, 142, 143 y 178 y Ley 1015 de 2006, artículos 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que los actos demandados incurrieron en vulneración al debido proceso por considerar que: a. La decisión sancionatoria disciplinaria se expidió con una indebida valoración probatoria, toda vez que no obraban pruebas que otorgaran certeza de la “presunta vulneración” del régimen disciplinario de la Policía Nacional por parte del patrullero John Jairo Rosas López, dado que no existe prueba del porte de armas de fuego de uso personal o institucional y que la misma no estuviera debidamente registrada y amparada. En efecto, indicó que el operador disciplinario no tuvo en cuenta las pruebas que determinaban que el Patrullero Jhon Jairo Rosas López había hecho entrega del arma de dotación y que al momento de realizarse la verificación por parte de los

policiales que llegaron a atender el caso no hallaron ningún arma, sancionándolo únicamente con base en los testimonios, los cuales considera que no son idóneos para endilgarle la responsabilidad al demandante. b. Manifestó que dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada se declaró en segunda instancia de oficio la nulidad a partir de la notificación del auto de 30 de enero de 2015, por el cual se citó a audiencia; no obstante lo anterior, adujo que dicha actuación no se notificó en debida forma, toda vez que se realizó con posterioridad a la citación de la nueva audiencia. c. Destacó que luego de decretar la nulidad de todo lo actuado el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá agravó la situación del demandante, al no subsanar las irregularidades presentadas en la adecuación típica de la conducta y el nexo causal y, en su lugar, incluir un nuevo cargo sin que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, tales como la existencia de una prueba sobreviniente o un pronunciamiento respecto a un error en la calificación jurídica, vulnerándose el principio de legalidad. d. Finalmente, adujo que se adecuó la conducta atribuida al demandante al tipo penal establecido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 que establece «el que sin permiso de la autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre repare o porte armas de fuegos de

defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años», el cual resultaba ambiguo al no determinarse los verbos rectores, el concepto de violación ni la descripción de la conducta ejercida por el investigado; es decir, los elementos constitutivos del tipo penal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea.

En efecto, mediante la providencia de 18 de julio de 20171 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A tuvo por no contestada la demanda, con base en los siguientes argumentos: […] Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y revisado el expediente, en los términos del artículo 199 del CPACA se observa que la última notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 6 de marzo de 2017, venciendo los 25 días de que trata la misma norma el 18 de abril de 2017 y desde esta fecha, los 30 días de traslado de la demanda vencieron el 2 de junio de 2017, en los términos del artículo 172 ibidem. Finalmente se tiene que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional allegó el escrito de contestación de la demanda el 12 de junio de 2017, de lo que se concluye que se produjo de manera extemporánea, razón por la cual se incorporará al expediente sin consideración al escrito de contestación de la demanda […]

3. AUDIENCIA INICIAL2

La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de febrero de 2018, oportunidad en la que

se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 1 Folio 135 a 138 2 Folios 97 a 99 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal indicó que no había lugar a decretar excepciones previas, por considerar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. Asimismo, indicó que no encontraba probada ninguna de oficio. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Determinar si los fallos de primera y segunda instancia de 7 de julio de 2015 y 8 de febrero de 2016, respectivamente por medio de los cuales se dispuso la sanción al demandante consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados Finalmente, se desarrolló la audiencia de pruebas y se prescindió de la de alegaciones y juzgamiento ordenando la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que no se presentó una indebida valoración probatoria, en la medida que

con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial, los certificados expedidos por la Industria Militar y los informes de novedades suscritos por el Comandante Área Nueve de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá y por la patrulla policial que atendió la novedad registrada el 29 de junio de 2014, se determinó que: 3 Folios 176 a 194  El Patrullero Jhon Jairo Rosas López portaba un arma de fuego (pistola calibre 9 mm) la cual de conformidad con el Decreto 2535 de 1993 es considerada un arma de uso personal no institucional.  El demandante no contaba con el permiso expedido por el Ministerio de Defensa para el porte del arma de fuego, distinta a la asignada para su servicio policial.  Accionó el arma de fuego en contra de una tercera persona que resultó ser otro integrante de la Policía Nacional, Subteniente Leandro David Camargo, en la medida que en el sitio de la ocurrencia de los hechos se encontraron las vainillas identificadas con el lote 72/09, pertenecientes a la Policía Nacional. Indicó que lo anterior fue corroborado con base en los testimonios de las personas residentes del sector donde ocurrieron los hechos, los cuales guardaban coherencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el policial. Asimismo, adujo que los testimonios de Oscar Alejandro Bejarano Orjuela y Luis Andrés Isaza Hincapié, en su calidad de policías del cuadrante, no podían ser tenidos en cuenta por ser considerados de oídas,

toda vez que concurrieron a atender el caso reportado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. (ii). Refirió que no se presentaron falencias en la notificación del auto que citó a audiencia, toda vez que, al analizar el caso concreto, se determinó que el Patrullero Jhon Jairo Rosas López fue notificado personalmente del citado auto el 28 de mayo de 2015 y posteriormente fue notificado por edicto, pues el apoderado del hoy demandante a pesar de ser requerido en diversas ocasiones no compareció. En esa medida, adujo que no se vulneró el debido proceso del señor Jhon Jairo Rosas López pues le fueron notificadas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento disciplinario, de allí que tenía conocimiento de los cargos que se le atribuyeron para ejercer su defensa. (iii). Consideró que luego de decretar la nulidad de todo lo actuado el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, a partir del auto que citó a audiencia, no se agravó la situación del demandante, toda vez que la declaratoria de nulidad implicó que se dejara sin efectos las actuaciones desarrolladas y, en esa medida, el operador disciplinario retrotrajo el proceso hasta antes de la etapa de juicio con la potestad de evaluar la actuación e imputar los cargos que considerara necesarios y sin que se configurara la modificación de los cargos en los términos del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. (iv). Respecto a la presunta atipicidad de la conducta desplegada por el señor Jhon Jairo Rosas López consideró que la falta disciplinaria endilgada al

demandante consistió en la descripción típica de incurrir en la comisión de un delito descrito en la ley, la cual correspondió al porte de armas de fuego de defensa personal sin permiso de la autoridad competente. En esa medida, refirió que en lo que respecta al verbo rector la conducta desplegada por el demandante consistió en la enunciación “incurrir” en conexidad con “porte”, siendo los verbos que identificó el operador disciplinario para que se hubiere configurado el llevar y accionar un arma de fuego, encontrándose ajustada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y la conducta que le fue reprochada al demandante, adecuándose al tipo penal estipulado en el artículo 365 del Código Penal.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con base en los siguientes argumentos: (i). Reiteró que en el proceso no obran pruebas que permitan acreditar con certeza la “presunta vulneración” del régimen disciplinario de la Policía Nacional por parte del patrullero Jhon Jairo Rosas López, en la medida que no existe prueba del porte ilegal de armas de fuego de uso personal ni mucho menos que hubiera sido accionada por el demandante, pues si bien se aportó una vainilla de arma de fuego no se probó a qué arma correspondía ni que una persona hubiera recibido un impacto de arma de fuego. 4 Folios 200 a 206

Consideró que, en gracia de discusión, de haberse portado un arma, no existía una prueba técnica para determinar que correspondiera a un arma de fuego de defensa personal y que no se tratara de un arma neumática o de fogueo, configurándose por este aspecto la atipicidad de la conducta (iii). Finalmente, manifestó que no se probó la ilicitud sustancial de la conducta al no demostrarse la puesta en peligro o la vulneración del bien jurídico tutelado como lo era el de seguridad pública.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada6 indicó que la sanción disciplinaria fue impuesta al señor Jhon Jairo Rosas López con base en el material probatorio obrante en el expediente, del cual se determinó el comportamiento irregular al portar de forma ilegal un arma de fuego de uso personal y al haberla accionado en contra de otro policial. Refirió que el demandante estuvo al tanto de la investigación adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, teniendo la oportunidad de acceder al proceso una vez fue vinculado formalmente desde su etapa preliminar hasta la decisión proferida en segunda instancia. De igual manera, manifestó que el demandante ejerció su derecho de contradicción y de defensa en las dos instancias disciplinarias representado por su abogado de confianza, el cual tuvo la oportunidad de adelantar las actuaciones, presentar descargos y recursos, controvertir las pruebas oportunamente allegadas a la investigación, proponer excepciones, siendo juzgado por la autoridad competente y con apego a las ritualidades preexistentes propias de su juicio.

Finalmente, adujo que se presume la legalidad de los actos administrativos demandados mientras no se demuestre lo contrario en sede judicial, por lo que es obligación de la parte demandante probar las presuntas irregularidades dadas en su expedición, situación que no se presenta en el caso concreto. 5 Folios 223 a 234 6 Folios 235 a 238

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se vulneró el debido proceso del demandante por indebida valoración probatoria, dado que no se demostró la responsabilidad disciplinaria del señor Jhon Jairo Rosas López en la comisión de la falta consagrada en el numeral 10) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo

365 de la Ley 599 de 2000?  ¿Se demostró la ilicitud sustancial de la conducta ejecutada por el señor Jhon Jairo Rosas López? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20167 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2)

La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el ampa

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