CE-25000-23-42-000-2016-05014-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05014-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado, los hechos cuya protección se solicita han desaparecido / PROCESO DE REFRENDACIÓN POPULAR - Culminó luego de un amplio debate de control político [L]a acción de tutela (…) está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela (…). Dicho fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho consumado (…). En el presente caso, las pretensiones de los actores están orientadas a obtener que las autoridades accionadas refrenden e implementen, de manera inmediata, el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA suscrito entre el gobierno nacional y las FARC-EP, sin perjuicio de los resultados del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016 (…). [C]omoquiera que Este proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control político en el que participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación popular por excelencia, mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del
presente año [2016] en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente (…) operó el fenómeno de la carencia actual de objeto (…) [S]e concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite (…) lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados (…) en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1820 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carencia actual de objeto por hecho consumado ver: Corte Constitucional, sentencia T-877 de 2013, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Corte Constitucional, sentencia T-478 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05014-01(AC)
Actor: MICHAEL JULIÁN CÓRDOBA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). Los señores Michael Julián Córdoba Hernández, Juan Felipe Sánchez Gutiérrez y Hannier Santiago Serrano Manrique presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la «verdad, justicia y reparación», presuntamente vulnerados por los señores presidentes de la República, de la cámara de representantes y del senado de la República.
Como consecuencia de lo anterior, piden los actores se ordene a los accionados lo siguiente: Principal
1. Se tutelen los derechos a [la] Verdad, Justicia y Reparación reconocidos por la jurisprudencia Interamericana, así como por el Estatuto de Roma (Art 68.3 y 75), mediante la aplicación del control de convencionalidad sobre la decisión tomada en el plebiscito del pasado 02 de octubre de 2016.
Accesorias
1. Se deje sin efectos el resultado de este proceso.
2. Se autorice al Presidente de la República en Virtud de las facultades contenidas en el artículo 189-6 Constitucional para continuar con el proceso de implementación del “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA”
Subsidiaria
1. Se ordene al Honorable Congreso de la República de Colombia
(CAMARA [sic] DE REPRESENTANTES […] y SENADO DE LA REPUBLICA [sic] […]) realizar el proceso de refrendación de forma inmediata por medio de acto legislativo del “ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA”.
2. Se ordene a las demás autoridades y órganos del poder público no volver a convocar a una jornada de plebiscito para refrendar los [sic]
“ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA
2 CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el «[…] 23 de junio de 2016, las delegaciones del Gobierno colombiano y de las FARC – EP [fuerzas armadas revolucionarias de Colombia - ejército del pueblo] anuncian un acuerdo para el cese el [sic] fuego bilateral y definitivo y la dejación de armas por parte […]» de estas, el cual sería refrendado a través de plebiscito. Que mediante Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016, el presidente de la República convocó «[…] a plebiscito para que el pueblo decidiera si apoyaba o no el Acuerdo Final para la Terminación Del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable Y Duradera». Dicen que el 2 de octubre de 2016 «[…] se produce la votación del plebiscito», la cual «[…] dejó como resultado […] un 50,21 % en favor del NO y un 49,78 para el
SÍ […]». Que «[…] dejar el plebiscito en el estado en que se encuentra aún con la aprobación del pueblo soberano, significaría […] el desconocimiento […] de los presupuestos que contienen los derechos de verdad, justicia y reparación […], lo que traería consigo un espectro de impunidad de los crímenes relacionados con graves violaciones a los DDHH [derechos humanos] en el marco del conflicto armado y a su vez, un menoscabo a los derechos de las víctimas que se han visto afectados por las consecuencias que ha traído la sujeción del ejecutivo a la decisión del plebiscito del pasado 2 de octubre». 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la cámara de representantes, por intermedio del secretario general de esta, arguye que «[…] acompaña la decisión del señor Presidente de la República de escuchar a los líderes de la votación negativa en el plebiscito sobre los aspectos del acuerdo de paz que fueron objeto de rechazo, creando consensos de unidad nacional […], trasladando estas propuestas para conocimiento de su contraparte, en un periodo prudencial de renegociación y someter un nuevo acuerdo a la decisión popular u otro medio de refrendación» (ff. 19 a 22). 1.3.2 El señor presidente del senado de la República, por conducto del secretario 3 general, pide su desvinculación del presente trámite en consideración a «[…] que el Congreso […] no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante [sic], [pues] […] la competencia para conocer del
asunto es propia del Presidente de la República quien tiene la potestad de realizar las convocatorias plebiscitarias y la conservación del orden público […]» (ff. 23 a 29). 1.3.3 El señor presidente de la República (ff. 30 a 34 y 42 a 44), por medio de apoderada, afirma que «[…] no es dable endilgar[le] una vulneración del derecho a la paz […], toda vez que la refrendación del Acuerdo Final a través del plebiscito especial que […] convocó, no sometió la vigencia [de ese] derecho […] a la voluntad de las mayorías democráticas». Que «El hecho de que no se hubiese obtenido el apoyo mayoritario al Acuerdo Final […] no significa que el derecho a la paz perdió vigencia ni que la facultad constitucional y legal del primer mandatario de la Nación desapareció ni […] que el resultado del plebiscito pueda ser desconocido por [este], pues tiene efectos vinculantes en materia de implementación del Acuerdo Final». 1.4 Providencia impugnada (ff. 50 a 58). A través de sentencia de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, el estimar que no es dable «[…] ordenar al Presidente de la República la aplicación y al Congreso […] la refrendación inmediata del Acuerdo celebrado en La Habana (Cuba), como quiera que el mismo, y como se dijo, en el control de constitucionalidad sometido ante la guardiana de la constitución [C-379 de 2016], […] tuvo en cuenta que, en caso de una decisión negativa del electorado en el
precitado plebiscito “inhibirá dicha implementación del Acuerdo Final, aunque sin perjuicio de (i) la vigencia de las facultades que la Constitución confiere al Gobierno para mantener el orden público, entre ellas la suscripción de acuerdos de paz con grupos armados ilegales y en el marco de la salida negociada al conflicto armado; y (ii) la posibilidad futura que se someta a consideración del Pueblo un acuerdo distinto […]». 1.5 La impugnación (ff. 60 a 72). Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes la impugnaron, bajo el entendido de que desconoce «[…] i) el principio de congruencia, ii) el precedente de la Corte Constitucional respecto del 4 carácter fundamental de los derechos a [la] Verdad, Justicia y Reparación y iii) [el] […] artículo 93 superior respecto de la integración de derechos humanos en la constitución política». Que «[…] el señalamiento de la Sala exponiendo que dado que la ley 1806 de 2016 fue objeto de Control de Constitucionalidad previo por parte del Órgano De Cierre de la Jurisdicción Constitucional, [es] un argumento insuficiente y manifiestamente contrario a lo pedido […] en la pretensión principal», en tanto que «[…] los derechos de las víctimas a [la] verdad, justicia y reparación […] [están] instituidos en los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia, [los cuales] se pueden tutelar como si se tratasen de los que hace referencia la Constitución […]; y en ese sentido, el a quo, ha cometido un desvalor al afirmar que […] no son tutelables, puesto que supuestamente no revisten la
categoría de fundamentales».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. 1 Artículo 86 de la Carta Política.
5 Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún
objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»2. Dicho fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho consumado, el cual «[…] tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»3. La carencia actual de objeto impide el cumplimiento del fin primordial de la acción de tutela, como es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y evitar el daño que esa violación pueda generar. En el presente caso, las pretensiones de los actores están orientadas a obtener que las autoridades accionadas refrenden e implementen, de manera inmediata, el «ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA» suscrito entre el gobierno nacional y las FARC-EP, sin perjuicio de los resultados del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 20164. Ahora bien, comoquiera que «Este proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control político en el que participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación popular por excelencia, mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año [2016] en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes,
respectivamente»5 (se destaca), se advierte que operó el fenómeno de la carencia 2 Sentencia T-033 de 1994. 3 Sentencias T-877 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa; y T-011 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016, «Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones». 6 actual de objeto, circunstancia que impide a esta Colegiatura estudiar el asunto sub examine. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»6, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados. Sin más elucubraciones sobre el particular, se revocará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, negará el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1.º Revócase la sentencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la «verdad, justicia y reparación» invocados por los señores Michael Julián Córdoba Hernández, Juan Felipe Sánchez Gutiérrez y Hannier Santiago Serrano Manrique, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 5 Ley 1820 de 30 diciembre de 2016, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES». 6 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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