CE-25000-23-42-000-2016-05102-01(AC)-2017
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05102-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Dirección general de la policía nacional / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Naturaleza / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por indebida notificación / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El [actor] interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación del personal de la Institución, al no notificarle en debida forma el Acta (…) mediante la cual decidió no rendir concepto favorable para que él y otros patrulleros participaran en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente. El accionante estima que si bien el 23 de junio de la misma anualidad, el jefe del área de Talento Humano le envió una comunicación a su correo electrónico institucional, informándole la existencia del Acta (…) del 20 de junio de 2016, desconoce por completo las razones de hecho y de derecho de la decisión, pues no se le notificó el contenido del acto (…) la Subsección encuentra que dentro del expediente obra la comunicación enviada por el jefe del área de Talento Humano en el que se informa que la precitada junta mediante Acta (…) resolvió no emitir concepto favorable para su participación en el concurso - curso de ascenso. Sin embargo, se advierte que dicha comunicación no reúne los requisitos legales (…) pues no tiene adjunto el acto administrativo ni se señalan los recursos que proceden para controvertirlo (…) Conviene precisar
que (…) las Actas proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional tienen la connotación de acto administrativo, en la medida en que impiden la continuación del procedimiento establecido para el ascenso de los agentes afectados, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender. (…) Así las cosas, la entidad accionada tenía el deber de notificarle al accionante el Acta (…) del 20 de junio de 2016 mediante la cual la Junta resolvió no emitir concepto favorable para su participación en el concurso – curso de ascenso, en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la Junta de clasificación y Evaluación de la Policía Nacional y el Jefe de Área de Talento Humano de la misma entidad vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante por cuenta de la inobservancia del procedimiento para la notificación del acto administrativo por ella expedido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades del ascenso de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la naturaleza de las
actas de la Junta de Evaluación y Clasificación y el deber de notificación de los actos administrativos, al respecto, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martel, de la Corte Constitucional, y las sentencias del 22 de septiembre de 2011, exp. 25000-23-25-000-2005-08351-01(2363-2010), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez y del 11 de marzo de 2013, exp. 25000-23-37-0002012-00459-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05102-01(AC)
Actor: ANDRÉS BLANDÓN GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Ascenso El señor Andres Blandón González indicó que es miembro de la Policía Nacional,
ostenta el grado de Patrullero y el tiempo de servicios es de 13 años y 1 mes. Sostuvo que la Policía Nacional a través de la Directiva Transitoria 003/DIPONDITAH-23.2 del 15 de enero de 2016 convocó a concurso – curso de ascenso a nivel nacional a los patrulleros para el ingreso al grado de Subintendente, la cual fue modificada mediante las Directivas Administrativas Transitorias 007 del 3 de febrero, 032 DIPON-DITAH-23.2 del 17 de mayo y 040 DIPON-DITAH-23.2 del 12 de julio de 2016 y, en esta última se dispuso que la presentación del examen sería el 7 de agosto de la misma anualidad. Explicó que el 18 de febrero de 2016 se inscribió en la convocatoria, a través del aplicativo previsto en la página web de la Institución y allegó el pliego de antecedentes médicos a la oficina de talento humano de la unidad policial a la que pertenecía. Manifestó que el 23 de junio de 2016 recibió en el correo electrónico institucional comunicación oficial suscrita por el jefe de área de desarrollo humano de la Policía Nacional – secretario de la Junta de Evaluación y Clasificación en la que fue informado que la referida junta mediante Acta 019 del 20 de junio no emitió concepto favorable para su participación en el concurso – curso de ascenso. b) Inconformidad Considera que la Dirección General de la Policía Nacional transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no notificó el acto administrativo contenido en el Acta 019 del 20 de
junio de 2016 en debida forma, esto es, conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que todos los funcionarios de la Policía Nacional tienen asignado un usuario de correo institucional, el cual corresponde en su caso a Andres,blandon1004@correo,policía.gov.co. Sin embargo, no autorizó ni aceptó que se realizaran notificaciones y comunicaciones relacionadas con la recomendación o no para adelantar el concurso – curso de ascenso al grado de Subintendente a través de ese medio y, por ende, no debió notificarse por ese medio. Agregó que la entidad no adjuntó al mensaje electrónico copia auténtica, gratuita e integra del acto administrativo y tampoco indicó si contra dicha decisión procede algún recurso y el término para interponerlo, por ende, no se cumple con los requisitos previstos en la ley. Finalmente, señaló que la falta de notificación del Acta 019 del 20 de junio de 2016 impide iniciar el control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene notificar en debida forma el Acta 019 del 20 de junio de 2016 mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional emitió concepto desfavorable para su participación en el concurso – curso de ascenso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 54 a 73) El director de Talento Humano indicó que el Decreto Ley 1791 de 2000, norma de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, a partir de su artículo 20 establece los requisitos para los ascensos del personal y, entre ellos, se encuentra el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. Explicó que en el caso del señor Blandón González la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales realizó un estudio detallado de la trayectoria profesional del aspirante y decidió en el Acta 019 ADEHU GUPOL-2.25 del 20 de junio de 2016 no dar el concepto favorable para su participación en el curso de ascenso para el grado de Subintendente. Sostuvo que la anterior decisión fue puesta en conocimiento del accionante el 23 de junio de 2016 a través de su correo electrónico, canal institucional por el cual habitualmente se envía información, comunicaciones y notificaciones a los integrantes de la Policía Nacional. Asimismo, precisó que el patrullero autorizó el envío de comunicaciones sobre la convocatoria a través de ese medio al momento de la inscripción y, por ende, no es admisible que después de 4 meses discuta esa situación. Precisó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Blandón González, ya que se siguieron los procedimientos propios para participar en el concurso – curso de ascenso al grado inmediatamente superior y sometido a los requisitos normativos previstos para el efecto. Finalmente, manifestó que el procedimiento institucional de evaluación de la trayectoria del personal uniformado aspirante a ser ascendido es discrecional y se encuentra reglado en el Decreto 1791 de 2000, la Resolución 06088 del 14 de
diciembre de 2006 y, en este, no se prevé la entrega de copias de las respectivas actas, empero esa situación no impide que el interesado pueda solicitarlas, cuando lo considere pertinente. También, indicó que la comunicación enviada al correo electrónico del accionante resulta suficiente, toda vez que el Acta 019 de 2016 es un acto preparatorio que contiene una decisión discrecional, contra la cual no procede recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo de los derechos invocados. Para el efecto, sostuvo que las actuaciones adelantadas por la entidad para poner en conocimiento del accionante la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales se efectuaron de conformidad con los parámetros legales. Indicó que la Resolución 00105 del 15 de enero de 2016 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por medio de la cual se reglamentó el procedimiento para el concurso – curso de ascenso para el grado de Subintendente 2016 estableció que los patrulleros interesados en la convocatoria debían realizar la inscripción con el usuario institucional a través del Portal de Servicios Internos PSI. Asimismo, señaló que en el expediente estaba acreditado que el accionante realizó la preinscripción en el concurso – curso de capacitación para el ascenso y
aceptó los términos del mismo. Además, autorizó el envío de comunicaciones del proceso al correo institucional y, por tanto, no es dable discutir la indebida notificación del Acta 019 del 20 de junio de 2016. IMPUGNACIÓN El 23 de noviembre de 2016 el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que contrario a lo que sostuvo el Tribunal no estaba acreditado que hubiese autorizado recibir comunicaciones de la Convocatoria a través del correo institucional, pues el documento al que hace alusión es un simple formulario sin diligenciar. No obstante, de entenderse que fue así, lo cierto es que eso no implica la autorización de notificaciones por ese medio, pues son dos actuaciones distintas. Agregó que el acto administrativo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación debió ser notificado personalmente, pues es de fondo y define su situación dentro del concurso – curso de ascenso, de conformidad con el artículo 67 del CPACA. Igualmente, indicó que la comunicación del 21 de junio de 2016 no atiende lo preceptuado en la norma citada, pues en el mensaje electrónico no se adjuntó copia del Acta 019 del 20 de junio de la misma anualidad emitida por la Junta, no se indicaron los recursos que procedían para cuestionar el acto ni la autoridad ante quien debían interponerse y, por tanto, existe una indebida notificación del acto. Insistió en que la falta de notificación del referido acto impide iniciar el control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿La Policía Nacional notificó en debida forma el Acta 019 del 20 de junio de 2016 a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación emitió concepto desfavorable para la participación del señor Blandón González en el concurso – curso de ascenso para el grado de Subintendente 2016? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) Ascenso de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: Generalidades y naturaleza de las decisiones de la Junta de Evaluación y Clasificación; (ii) notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto y; (iii) notificación del Acta 019 del 20 de junio de 2016 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales en el caso bajo estudio.
1. Ascenso de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional
- Generalidades
El Decreto 1791 de 2000 mediante el cual “modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional.” estableció en su artículo 21 los requisitos mínimos para el ascenso de los Suboficiales, en los siguientes términos: “Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el
Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. […]” Ahora bien, el artículo 22 de la norma precitada determina que la evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, proponer al personal para ascenso.
Por su parte, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006 “Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Evaluación y Clasificación”, que en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3º. Funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación: las Juntas integradas en el presente acto administrativo, cumplirán las
siguientes funciones: Evaluar la trayectoria policial para ascenso. Proponer al personal para ascenso. Recomendar la continuidad o retiro del servicio policial. Realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de incompetente previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación. Realizar el estudio de la trayectoria profesional de Mayores y Tenientes Coroneles, recomendar su selección para la realización de curso de capacitación para ascenso, ante la Junta de Generales. Emitir concepto para el ingreso del personal del Cuerpo Administrativo al Cuerpo Profesional de Policía Modificar la evaluación del desempeño cuando se encuentren inconsistencias en la revisión y análisis de la misma. Emitir concepto para el concurso de Patrulleros a Subintendente. Efectuar la Reclasificación de Agentes de que trata el artículo 59 del Decreto 1800 del 2000. Recomendar la reubicación laboral o el retiro del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo o Agentes que hayan sido declarados No aptos para el servicio policial, con sugerencia de reubicación laboral. Las demás que se señalen en otras disposiciones legales y reglamentarias.” A partir de lo anterior, se colige que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional deben cumplir como prerrequisitos superar la evaluación de la trayectoria profesional y superar el concurso, evaluación que en el caso de los
Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo la realiza la Junta de Evaluación y Clasificación. - Naturaleza de las actas de la Junta de Evaluación y Clasificación Pues bien, en virtud de lo previsto en el artículo 431 de la Ley 1437 de 2011 las actas que expide la referida Junta tienen la connotación de actos administrativos, en la medida en que impiden la continuación del procedimiento establecido para ascenso de los agentes afectados, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender. En efecto, la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional tiene la potestad de disponer directamente la selección o no del personal de Suboficiales y del Nivel Ejecutivo que van a participar en el concurso previo al curso de ascenso. Por tanto, sus decisiones de no seleccionar se constituyen en actos administrativos que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 20112 señaló lo siguiente: “Concluye la Sala entonces que la demandada Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, expedida por la Junta de Generales de la Policía 1 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011); Radicación 25000-23-25-000-2005-08351-01: Expediente 2363-2010; demandante: José Manuel Murcia Villanueva.
Nacional, es un acto de trámite que puso fin a la actuación administrativa en relación con el demandante y, por lo mismo, sí puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción. Y, valga precisar, es un acto autónomo, por lo que de ningún modo configura un acto complejo junto con el acto administrativo de retiro enjuiciado, como equivocadamente lo plantea el apelante, ya que, cada uno contiene la expresión de la voluntad de la administración frente a asuntos diferentes e independientes, uno en relación con el ascenso y otro en cuanto a la desvinculación del servicio activo, de modo que no presentan unidad de contenido y de fin; además, no se advierte la interconexión o interrelación entre uno y otro, pues, como bien lo advirtió el A quo, no existe norma alguna que condicione el retiro por llamamiento a calificar servicios a la negación de un ascenso”.
2. Notificación de los actos administrativos El artículo 67 del CPACA establece que los actos administrativos que ponen término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante, apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para el efecto.
A su vez, el referido artículo prevé que deberá entregarse al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo y contener la anotación de los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. De otro lado, el artículo indica que la notificación por medio electrónico resulta procedente, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. Conviene precisar que en las diversas formas de notificación la Corte
Constitucional3 ha reconocido en la notificación por correo electrónico, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridadesadministrativas y judicialesen una determinada actuación. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980/10. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martel. Igualmente, la notificación por correo electrónico es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no sólo conocerlos oportunamente, sino también utilizar los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. Finalmente, debe decirse que la responsabilidad de la notificación radica en cabeza de la administración, quien está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. - Análisis del caso bajo estudio El señor Andres Blandón González interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación del personal de la Institución, al no notificarle en debida forma el Acta 019 del 20 de junio de 2016, mediante la cual decidió no rendir concepto favorable para que él y otros patrulleros participaran en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente. El accionante estima que si bien el 23 de junio de la misma anualidad, el jefe del área de Talento Humano le envió una comunicación a su correo electrónico
institucional, informándole la existencia del Acta 019 del 20 de junio de 2016, desconoce por completo las razones de hecho y de derecho de la decisión, pues no se le notificó el contenido del acto. Ahora, la entidad accionada en la contestación de la presente acción de tutela, manifestó que la comunicación enviada al correo electrónico del accionante resulta suficiente, toda vez que el referido acto contiene una decisión discrecional, contra la cual no procede recurso alguno, tal como lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, afirmó que la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación fue puesta en conocimiento del accionante, vía correo electrónico, tal y como se estableció en las normas que reglamentaron la Convocatoria al concurso – curso de ascenso al grado de Subintendente 2016, que por demás fueron aceptadas por el señor Blandón González en el momento de la inscripción. Finalmente, agregó que el accionante pudo solicitar las copias del Acta 019 del 20 de junio de 2016 si lo consideraba necesario. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016 negó el amparo constitucional deprecado por el señor Blandón González con fundamento en que las actuaciones adelantadas por la entidad para poner en conocimiento del accionante la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de suboficiales se efectuaron de conformidad con los parámetros legales. La anterior decisión fue apelada por el accionante, quien expuso que no fue
notificado en debida forma del acto administrativo, pues en el mensaje electrónico que data del 23 de junio de 2016 no se adjuntó copia del Acta 019 del 20 de junio de la misma anualidad emitida por la Junta, no se indicaron los recursos que procedían para cuestionar el acto ni la autoridad ante quien debían interponerse. Ahora, la Subsección encuentra que dentro del expediente obra la comunicación enviada por el jefe del área de Talento Humano en el que se informa que la precitada junta mediante Acta 019 del 20 de junio resolvió no emitir concepto favorable para su participación en el concurso – curso de ascenso (ff. 41 y 42). Sin embargo, se advierte que dicha comunicación no reúne los requisitos legales reseñados en el capítulo anterior, pues no tiene adjunto el acto administrativo ni se señalan los recursos que proceden para controvertirlo. Conviene precisar que como se dijo en el primer capítulo de esta providencia, las Actas proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional tienen la connotación de acto administrativo, en la medida en que impiden la continuación del procedimiento establecido para el ascenso de los agentes afectados, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender. En igual sentido, esta Subsección en sentencia del 11 de marzo de 2013 se refirió a la situación aquí estudiada, así: “[…] Por disposición de la misma norma, cuando el interesado acepta ser notificado por correo electrónico es viable notificar el acto por esta vía, pero entiende la Sala, que tal alternativa no puede ignorar del todo
los requisitos atrás mencionados, entre ellos la entrega de la copia del acto y el señalamiento de los recursos que proceden, razón por la cual cuando se notifica por correo electrónico debe adjuntarse el texto completo del acto, pues su incumplimiento como se vio invalida la notificación. Como el 24 de octubre de 2012, el Jefe del Área de Talento Humano le envió al actor tan solo una comunicación a su correo electrónico, informándole la existencia del Acta No. 013 del 9 de octubre de 2012, sin enviar copia íntegra del acto, la notificación no cumple con los requisitos legales, pues no se notificó el contenido del mismo y el actor no supo los recursos a interponer. No le es dable a la entidad accionada, motu proprio, suplir el procedimiento de notificación preestablecido con el simple pretexto de que la decisión que contiene el acto es discrecional, pues los recursos de ley proceden igualmente para esta clase de actos” Así las cosas, la entidad accionada tenía el deber de notificarle al accionante el Acta 019 del 20 de junio de 2016 mediante la cual la Junta resolvió no emitir concepto favorable para su participación en el concurso – curso de ascenso, en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la Junta de clasificación y Evaluación de la Policía Nacional y el Jefe de Área de Talento Humano de la misma entidad vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante por cuenta de la inobservancia del procedimiento para la notificación del acto administrativo por ella expedido.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Andres Blandón González. En consecuencia, se ordenará al Jefe de Área de Talento Humano, Secretario de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique en debida forma el Acta 019 del 20 de junio de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se ampara el derecho fundamental al debido proceso del señor Andres Blandón González.
Segundo: Ordenar al Jefe de Área de Talento Humano, Secretario de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique en debida forma el Acta 019 del 20 de junio de 2016.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.