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CE-25000-23-42-000-2016-05156-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05156-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta Del informe rendido por el ICETEX y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que si bien existe una extensa respuesta por parte de la entidad, la misma no satisface todas las peticiones elevadas por el demandante, es decir, no hay un pronunciamiento de fondo. De igual manera, para que la respuesta sea efectiva debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se echa de menos en el asunto objeto de estudio pues no obra prueba que dé cuenta de que la respuesta hubiera sido notificada al actor, por lo que se viola el derecho fundamental de petición del demandante (…) la Sala concluye que el ICETEX (…) al dar una respuesta (…) no llenó los requisitos mínimos exigidos por ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace alusión al trámite administrativo para eliminar reportes negativos en las centrales de riesgo. En relación con las generalidades y reglas básicas del derecho de petición, ver el auto T-1160A de 2001, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05156-01(AC)

Actor: JOSÉ LIZARDO CALDERÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX,

REPRESENTANTES DE EXPERIAN COMPUTEC SA Y BURÓ DE CRÉDITO CIFIN SA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que decidió: “Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores ministro de Educación Nacional, representantes legales de Experian Computec SA y Buró de Crédito CIFIN SA, conforme a lo indicado en las consideraciones.

Segundo: Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor José Lizardo Calderón España, identificado con cédula de ciudadanía 17.664.575, quien actúa a través de apoderado, en los términos indicados en la parte motiva.

Tercero: Ordenar al señor presidente del Icetex que proceda, dentro de los cinto (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia (i) a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por el tutelante el 23 de marzo de 2016, y (ii) notificar el oficio 2016991347 de 31 de octubre de 2016, emitido en respuesta a la mencionada

solicitud. Lo anterior de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante indica que en los años 2007 y 2008 fue codeudor del crédito educativo que le otorgó el ICETEX a sus hijas Yesica y Erika Tatiana Calderón López, para su educación superior.

Sostiene que el 18 de agosto de 2015 solicitó un crédito en el Banco AV Villas el cual no fue aprobado, toda vez que tenía un reporte negativo por el ICETEX en la central de riesgos de datacrédito. Manifiesta que el 19 del mismo mes y año elevó una petición al ICETEX en la que solicitó el retiro de la central de riesgos, dado que el crédito no fue desembolsado, a la que se dio respuesta mediante oficio N° 2015212943 de 29 de septiembre de 2015, en el sentido de indicar que “era beneficiario de la línea de crédito Fondo MENFondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX para el Desarrollo de la Formación, Profesionalización y Actuación de los Docentes del Servicio Estado, con No. 1292244176693-9” por lo que a corte de 29 de septiembre de 2015 presentaba un saldo de mora de $ 557.027,08. Expone que por intermedio de su hija Yésika Calderón envió una solicitud virtual al Ministerio de Educación Nacional, el 23 de marzo de 2016, en la que pidió información del desembolso del crédito, pero el 6 de mayo de 2016 la Directora de la Calidad para la Educación otorgó respuesta, en su sentir, incompleta.

Reitera que elevó nueva petición virtual al ICETEX solicitando información sobre los créditos que figuran a nombre de su padre, sin embargo aduce que no obtuvo respuesta.

2. Fundamentos de la acción El demandante indica que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y confianza legítima, dado que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta congruente y de fondo con la solicitud virtual presentada ante el ICETEX el 23 de marzo de 2016.

3. Pretensiones El accionante pide al juez de tutela que declare lo siguiente: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que responda de forma clara, completa y congruente la petición que la señora Yésika Calderón López le envió vía correo electrónico el 23 de marzo de la 2016 en nombre y representación del señor José Lizardo Calderón

España. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, que conteste la petición que la señora Yésika Calderón López le envió vía correo electrónico el 23 de marzo de 2016 radicado N° 20160323361936310707, en nombre y representación del señor José Lizardo Calderón España. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” ordene a Experian Computec S.A. como operador de Datacrédito y a la CIFIN S.A., que elimine cualquier reporte negativo del señor José Lizardo Calderón España con ocasión de la obligación objeto de esa tutela. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” que a través de su página web

publique un comunicado en el que rectifique su conducta contra el señor José Lizardo Calderón España, identificado con cédula de ciudadanía N°7.648.575 de Florencia e indique que a él no le fue desembolsado (sic) suma por la línea de crédito Fondo MEN – Fondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX para el Desarrollo de la formación, Profesionalización y Actualización de los Docentes de Servicio Estado, con N° 1292244176693-9 y que por lo tanto no adeuda a la entidad algún valor por ese concepto. ORDENAR al ICETEX que envíe una comunicación a las entidades financieras Banco AV VILLAS, BBVA, Banco Popular, Bancolombia de la ciudad de Florencia (Caquetá), en la que les informe que mi poderdante no tiene pendiente deuda alguna con la entidad y que ordene a la CIFIN y DATACRÉDITO eliminar su reporte negativo”.

4. Pruebas relevantes El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:  Petición virtual radicada el 26 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Educación Nacional (CD anexo al cuaderno principal)  Respuesta suscrita por la Directora de Calidad Para la Educación Preescolar con radicado Nº 2016EE057266 (ibídem).  Petición virtual radicada el 23 de marzo de 2016 ante el ICETEX (ibíd.)  Respuesta suscrita por el ICETEX el 22 de agosto de 2015 con radicado Nº 20160202181236310707 (ibíd.)

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación sostuvo que recibió comunicación con radicado N° 2016-ER-051359, que fue respondida oportunamente el 6 de mayo de 2016 mediante oficio N° 2016-EE-057266, por lo que, en su sentir, se evidencia ausencia de objeto ya que se dio el trámite correspondiente a la solicitud presentada. Expone que el ICETEX facilita los mecanismos financieros para el acceso a la educación superior, por lo que las pretensiones del actor son de competencia exclusiva de dicha entidad. En consecuencia solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 5.2. Respuesta del ICETEX A través de la Jefe de Oficina de Asesora Jurídica del ICETEX, la entidad manifestó que emitió respuesta favorable y concreta a la petición presentada por el señor Calderón España el 31 de octubre de 2016 que se remitió a la carrera 100 A N° 141-10 apt. 601 Torre G de la ciudad de Bogotá, en la que se le indicó que no presenta reportes negativos ante las entidades de riesgo. De igual manera, se le indicó el estado de cada una de las obligaciones en las cuales aparece como deudor solidario. Expuso que han efectuado todas las gestiones tendientes para resolver la situación del tutelante respecto a su retiro de las centrales de riesgos, por lo que se torna improcedente el amparo constitucional. 5.3. Experian Computec S.A y Buró Crédito CIFIN S.A. pese a que fueron notificados en debida forma, decidieron guardar silencio

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en

sentencia de 8 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al presidente del ICETEX dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada el 23 de marzo de 2016 y notificar el oficio N° 2016991347 de 31 de octubre de 2016, mediante la cual se le entregó respuesta a la referida petición. Consideró que no existe certeza que el escrito de 31 de octubre de 2016, haya sido notificado al actor, como respuesta de la petición elevada el 23 de marzo del mismo año, así como tampoco se evidencia que la entidad hubiera hecho referencia a los numerales 4, 5, 8, 9 y 12 de la solicitud presentada por el actor.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante presentó escrito de impugnación en el que indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a estudiar la trasgresión de su derecho de petición, sin mencionar el debido proceso o el habeas data.

Solicitó que se accedan a todas las solicitudes presentadas en el escrito de tutela con el fin de que se restablezcan los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los

derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y de confianza legítima del José Lizardo Calderón España, en razón de la supuesta falta de respuesta concreta a la petición formulada el 23 de marzo de 2016 y por el reporte por parte del ICETEX en las centrales de riesgo.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de

dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que

la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto El accionante pide la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que, en su sentir, no se brindó respuesta a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2016.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado que el 23 de marzo de 2016 mediante petición virtual el actor solicitó al Ministerio de Educación lo

siguiente: “Actuando en nombre y representación de mi padre JOSÉ LIZARDO CALDERÓN ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.648.575 conforme a la autorización que adjunto, le informo que la Líder Canal Atención, Astrid Yulitza Rodríguez del Icetex mediante oficio No. 2015212943 del 29 de septiembre de 2015 le indicó que él adeudaba a esa entidad una suma de dinero por haber sido beneficiario de la línea de crédito Fondo MEN – Fondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX para el Desarrollo de la Formación, Profesionalización y Actualización de los Docentes al Servicio del Estado Nº 1292244176693-9. Sin embargo, a la fecha el Icetex no ha explicado en detalle en qué consistió esa modalidad ni los giros que se realizaron por ese concepto, como tampoco a qué entidad se efectuó. Por lo anterior, le solicito me informe: 1. ¿En qué consistió esa línea de crédito?

2. Para el otorgamiento y ejecución de la línea de crédito antes mencionada, ¿hubo actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional?. En caso afirmativo, ¿cuáles fueron las actuaciones que realizó?

El Ministerio de Educación a través de radicado No 0160202181236310707 otorgó respuesta en los siguientes términos: “En respuesta a tus inquietudes: 1. ¿En qué consistió esa línea de crédito? El 6 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional – MEN y el ICETEX suscribieron el Convenio 111 cuyo objeto es: “Constituir un Fondo en Administración destinado al desarrollo del Programa para la

formación, profesionalización y actualización de los docentes al servicio del Estado”. Ahora, de acuerdo a la información suministrada por el ICETEX, la Línea de Crédito del señor José Lizardo Calderón España, corresponde a profesionalización y actualización de docentes del convenio 1111996 Fondo 120922.

2. Para el otorgamiento y ejecución de la línea de crédito antes mencionada, ¿Hubo actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional? En caso afirmativo, ¿Cuáles fueron las actuaciones que realizó?

Los términos y condiciones del fondo se encuentran regulados por un Reglamento Operativo, cuya administración se realiza a través de una Junta de la cual son parte tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación Nacional. Para el caso en particular, resulta procedente transcribir el artículo 7º de dicho Reglamento que da mayor claridad sobre los procedimientos para adjudicación del crédito: “ARTICULO 7º.PROCEDIMIENTOS. Para efectos de los procesos requeridos para la adjudicación del crédito no reembolsable para profesionalización, se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos:

1. La Junta Administradora del Fondo MENICETEX, establecerá los cupos indicativos por Entidad Territorial.

2. La Entidad Territorial a través de la Secretaría de Educación, censará a los docentes que se encuentre dentro de las condiciones fijadas en el artículo 6º de este reglamento y adjudicará los créditos, teniendo en cuenta los criterios y prioridades fijadas en este reglamento, y remitirá la información a la Junta Administradora del

Fondo MENICETEX.

3. La Junta Administradora del Fondo MEN – ICETEX ordenará los

desembolsos correspondientes.” Quedo atenta a cualquier inquietud adicional. La Sala observa que la petición presentada el 23 de marzo de 2016 fue contestada de fondo con lo pretendido por el actor. Así mismo, el Ministerio de Educación enunció, explicó y se refirió a la contestación de cada una de las peticiones presentadas, lo que permite concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la el Ministerio de Educación sí dio respuesta de fondo y de manera coherente con lo solicitado, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, en la petición virtual elevada el 23 de marzo de 2016 ante el ICETEX el actor solicitó: “1. Indicar de forma exacta la fecha y el lugar donde el señor José Lizardo Calderón España solicitó el crédito educativo con el Icetex. 2. ¿Cuándo se efectuó el desembolso del crédito? 3. ¿En qué consistió la línea de crédito Fondo MEN – Fondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX para el Desarrollo de la Formación, Profesionalización y Actualización de los Docentes al Servicio del Estado Nº 1292244176693-9.? 4. ¿A qué entidad se realizaron los giros correspondientes del crédito de estudios? Señalar también las fechas en qué se efectuaron los mismos. 5. ¿A qué número de cuenta o a través de qué medio el Icetex efectuó los giros por concepto del crédito?.

6. De acuerdo a la carta de compromiso No. 068709 informe si al

señor Saúl Oliveros Tombe quien figura como deudor solidario, se efectuó algún cobro por la obligación que según el Icetex el señor José Lizardo Calderón España adeuda.

7. Informar si en la actualidad el Icetex ha adelantado algún proceso judicial para cobrar la obligación al señor José Lizardo Calderón España. En caso afirmativo, precisar ante qué despacho judicial cursa, el radicado del proceso y las actuaciones que se han adelantado dentro del mismo.

8. Precisar cuál es la dirección que para efectos de ese crédito, reporta el Icetex en su base de datos con relación a los señores José

Lizardo Calderón España y Saúl oliveros Tombe.

9. Enviar copia legible de la prueba mediante la cual el señor José Lizardo Calderón López dio su consentimiento previo, expreso e informado al Icetex para que reportara a las centrales de riesgo de sus datos personales y obligación.

10. Indicar a cuál central de riesgo el icetex reportó la obligación que se cobra al señor José Lizardo Calderón España.

11. Indicar cuál es la dirección que el señor José Lizardo Calderón España reportó al icetex para efectos del crédito tantas veces referido en esta petición. Enviar copia legible del documento que él haya suscrito en el que así conste.

12. Enviar copia legible de todos los documentos que soporten los giros y actuación administrativa derivada de la obligación reclamada por el Icetex.

13. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013, SOLICITO al Icetex que de forma inmediata

realice las gestiones necesarias para que la información del señor JOSÉ LIZARDO CALDERÓN ESPAÑA identificado con la c.c. No. 17.648.575 sea retirado de las bases de datos de las centrales de riesgo a las cuales lo haya reportado por la línea de crédito Fondo MEN – Fondo Ministerio de Educación Nacional – ICETEX para el Desarrollo de la Formación, Profesionalización y Actualización de los Docentes al Servicio del Estado Nº 1292244176693-9. Este requerimiento lo fundamento en que el Icetex previo al reporte, no notificó al señor José Lizardo Calderón España sobre la existencia de esa obligación, con el fin de que él ejerciera su derecho de defensa. Esto lo demuestro con la copia de la guía No. 0002631700061855 de marzo de 2015 que el Icetex le remitió con el oficio de la referencia, donde se advierte que el envío se hizo a la dirección Calle 6 No. 4-25 de la ciudad de Bogotá, cuando en este lugar él nunca ha residido, pues su domicilio siempre ha sido en el departamento del Caquetá. De ahí que la dirección haya sido reportada como errada. Asimismo, SOLICITO que el Icetex a través de su página web se retracte sobre la actuación deliberada en la que incurrió al reportar a mi padre en las centrales de riesgo, lo cual transgredió su buen nombre. Para este mismo fin, le SOLICITO que envíe una comunicación a las entidades financieras de la ciudad de Florencia (Caquetá), sobre el error cometido”. A folio 34 del cuaderno principal del expediente de tutela, el ICETEX anexó la

respuesta a la petición del actor con radicado 2016991347, en los siguientes términos: “En atención al derecho de petición impetrado por usted, nos permitimos indicarle que el beneficiario José Lizardo Calderón España identificado con documento número 17.648.575, le fue otorgado el crédito 1292244176693-9 modalidad FONDOSMINEDU FORM PROF Y ACUL DOCE CONTR 111, y quien registra como deudor solidario es el señor Saúl Oliveros Tombe identificado con la cédula de ciudadanía 17.681.562. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: En inicio le comunicamos que conforme a los registros sistematizados se evidencia el siguiente giro realizado a la obligación concepto de matrícula:

FECHA VALOR GIRADO 26/11/1998 $ 400.00

Es importante que, para la época de estudios no se evidencian pagos. Se debe agregar, que una vez autorizado el giro la obligación pasa al cobro (etapa final de amortización) en noviembre del año 2012 con un saldo total de $ 400.000, generando un plan de pagos de 6 cuotas por valor de $ 67,447 cada una a una, tasa del 4% NAMV (Nominal anual mes vencido) y mora del 18 % NAMV (Nominal anual mes vencido). Una vez amortizada la deuda, la obligación no registra pagos sobre la deuda. En el año 2013 se efectúo un cambio de plataforma tecnológica mediante el cual se trasladaron los saldos que presentaban las obligaciones a la nueva plataforma. Dicho proceso se generó con el fin de realizar una actualización tecnológica para este caso en particular se efectúo la migración

sistemática. Los saldos migrados fueron los siguientes: Saldo Capital $ 400.000,00 Otros Conceptos $ 54.197,75 Saldo Total $ 454.197,75 No obstante y debido a que la obligación presentaba todo el plan de pagos vencido, al momento de migrar se generó 1 cuota para ser cancelada a más tardar el 30 de noviembre de 2013. Según los registros sistematizados, no se evidencian pagos realizados en época de amortización. Es de anotar que, al 31 de octubre de 2016, el crédito se encuentra en etapa final de amortización con un estado en mora por el valor de $ 630.646,08 correspondiente al saldo total de la obligación. (…) Es de resaltar que la tasa de interés corriente aplicada actualmente es del 6,57% NAMV (nominal anual mes vencido) e interés de mora de 17,33% NAMV (nominal anual mes vencido). A continuación adjuntamos los artículos en los cuales se fundamenta la forma de pago. En cuanto a los reportes ante las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN, se certifica que la obligación número 1292244176693-9 se encuentra excluida en la base de datos de centrales de riesgo, por lo tanto no presenta reportes ni positivos ni negativos por parte del

ICETEX.

De otra parte se evidencia que el usted identificado con cédula de ciudadanía número 17648575, registra como deudor solidario de las siguientes obligaciones: Por otra parte de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX a la beneficiaria Erika Tatiana Calderón López

identificada con cédula de Ciudadanía número 1031376435, le fue otorgado un crédito número 1900501130774-7 modalidad ACCES – ACCES para cursar el programa de fisioterapia, en la Fundación Universitaria María Cano, y quien registra como deudor solidario es el señor José Lizardo Calderón España identificado con la cédula de ciudadanía número 17648575. (…) Es preciso mencionar que el recaudo reflejado el 19 de febrero de 2011, obedece a ajustes de intereses que se le reconocieron a la obligación. En ese punto es importante tener en cuenta que la cuota de pago o los abonos realizados por el beneficiario durante la época de estudio se abonan a la obligación cubriendo en su orden los saldos pendientes por:  Prima de seguro  Interés moratorio (si los hay)  Intereses corrientes  Capital (si la cuota lo permite) Adicional a esta la obligación para el 19 de septiembre de 2011, le fue otorgado el periodo

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