CE-25000-23-42-000-2016-05170-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05170-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala observa que la Ugpp, mediante Resolución No. RDP 044860 del 30 de noviembre de 2016, con base en los certificados de semanas cotizadas que solicitó a Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al [accionante] y, a su vez, citó al actor para notificarlo de la decisión. Siendo así, se colige que lo pretendido por la parte demandante con la solicitud del 19 de abril de 2016 está plenamente satisfecho. En ese contexto, el amparo pedido carece actualmente de objeto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, y declarará terminada la acción de tutela, por carencia actual de objeto, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05170-01(AC)
Actor: GILBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por Gilberto Sánchez Rodríguez, contra
la sentencia del 8 de noviembre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió: PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor GILBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (sic), identificado con la C.C. No. 19.257.176 de Bogotá, D.C., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (sic) – UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites correspondientes ante COLPENSIONES, a fin de que la misma le remita el certificado respectivo que acredite los tiempos privados cotizados del señor GILBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
(sic). 1 El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue aclarado mediante auto del 24 de noviembre siguiente, en el sentido de indicar el término (48 horas) en que debía cumplirse el fallo de tutela. Una vez COLPENSIONES allegue el certificado de tiempo de servicios privados del actor, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a resolver nuevamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada por el señor GILBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZel 19 de abril de
2016.
TERCERO: NIÉGASE EL AMPARO de los demás derechos invocados por señor GILBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)2.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Gilberto Sánchez Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, que estimó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante Ugpp) y por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Principal.- Con la presente acción solicito se disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas, en especial a Unidad Pensiones y Parafiscales UGPP dictar un acto administrativo a través del cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispongan las leyes especiales del sistema general de seguridad social en pensiones3.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Gilberto Sánchez Rodríguez tiene 61 años de edad y padece de una enfermedad coronaria.
Que el señor Sánchez Rodríguez trabajó durante más de 20 años en el sector público y en el sector privado y se retiró de la vida laboral en 1998. Que Gilberto Sánchez Rodríguez es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, el 31 de diciembre de 2014, el demandante solicitó ante la Ugpp, por primera
vez, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2 Folios 146 y 156 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. Que, en diferentes ocasiones, el señor Sánchez Rodríguez volvió a solicitar ante la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero que la entidad, a través de las Resoluciones Nos. RDP 017084 del 30 de abril de 2015, RDP024252 del 16 de junio de 2015, RDP 030857 del 28 de julio de 2015, RDP 009133 del 29 de febrero de 2016, RDP 013207 del 28 de marzo de 2016 y RDP 14997 del 8 de abril de 2016, le informó que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión y que deberá acercarse a Colpensiones y solicitar los certificados de semana cotizadas. Que, el 19 de abril de 2016, el demandante solicitó a la Ugpp que requiera a Colpensiones la certificación del bono pensional con las semanas cotizadas, para que así reconociera y pagara la pensión de vejez, pero que, a la fecha de la presentación de la tutela, la Ugpp no había dado respuesta a la petición del demandante.
3. Argumentos de la tutela Gilberto Sánchez Rodríguez adujo que la Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como desconoció que ya cumplía con las semanas y edad para acceder a la pensión de vejez, pues trabajó por más de 20 años y tiene 61 años de edad.
Que, en efecto, la Ugpp aplica al caso el acto legislativo No. 001 de 2005 y no el
Decreto 546 de 1971, que dispone que los trabajadores de la Rama Judicial se pensionan con 20 años de servicio y con 55 años de edad y que, en efecto, los últimos años de trabajo, estuvo vinculado a la Rama Judicial en el Consejo de Estado. Que, además, la Ugpp al no responder la solicitud del 19 de abril de 2016, vulneró el derecho fundamental de petición.
4. Intervenciones El subdirector jurídico pensional de la Ugpp4 solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque, según dice, es improcedente. Argumentó lo siguiente: Que la negativa a reconocer la pensión de vejez, se debe a que Gilberto Sánchez Rodríguez no aportó, en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, los certificados de los factores salariales y de tiempos de servicios laborados.
Que la petición del 19 de abril de 2016 fue contestada mediante Resolución RDP 31752 del 29 de agosto de 2016, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Que si el demandante no está de acuerdo con las resoluciones por medio de las que la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión de vejez, puede interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas y que, mientras eso no pase, los mencionados actos se encuentran en firme. 4 Folios 116 a 123 del expediente. Por último, dijo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital del actor.
5. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor y negó el amparo de los demás derechos invocados. Para el efecto, argumentó lo siguiente: Que, respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las resoluciones por medio de las que la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que cuestiona por vía de tutela. Que, en cuanto a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, la tutela resulta procedente, por cuanto, al solicitarle al actor que allegue los documentos originales de Colpensiones que certifiquen el tiempo y semanas de trabajo, la Ugpp le está trasladando una carga propia, pues es deber de la Ugpp tramitar ante Colpensiones la expedición de dichos certificados y al no responder la solicitud del 19 de abril de 2016, vulneró el derecho de petición.
6. Impugnación 6.1. Gilberto Sánchez Rodríguez impugnó5 la sentencia del 8 de noviembre de
2016. Para el efecto, reiteró que, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, la Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, dijo que existe un perjuicio irremediable, toda vez que padece una
enfermedad cardiovascular que determina que la expectativa de vida es baja, por lo que el hecho de esperar a que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no le permitiría disfrutar la pensión. 6.2. El subdirector jurídico pensional de la Ugpp solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, pues solicitó a Colpensiones las certificaciones de tiempo y semanas trabajadas por Gilberto Sánchez Rodríguez, y, de acuerdo con la información brindada por Colpensiones, la Ugpp emitió la Resolución No. RDP 044860 del 30 de noviembre de 2016, en la que expuso que el demandante cumple con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez, pero que no cumple con el requisito de la edad, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 5 Folio 153, 154 y 187 del expediente. de 1993 y, para poder acceder a la pensión de vejez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si el fallo de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al negar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa para controvertir las resoluciones por las que la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión de
vejez de Gilberto Sánchez Rodríguez. Además, deberá determinar si se configuró la carencia actual de objeto en relación
con la expedición de la Resolución RDP 044860 del 30 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Sánchez rodríguez. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará los siguientes ítems: 1) de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, y 2) del caso concreto.
1. De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del
Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por
lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
2. Del caso concreto En el sub lite, Gilberto Sánchez Rodríguez reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Ugpp.
A juicio del actor, mediante Resoluciones Nos. RDP 017084 del 30 de abril de 2015, RDP024252 del 16 de junio de 2015, RDP 030857 del 28 de julio de 2015, RDP 009133 del 29 de febrero de 2016, RDP 013207 del 28 de marzo de 2016 y 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 7 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. RDP 14997 del 8 de abril de 2016,la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que los requisitos para acceder a la pensión de vejez que deben ser exigidos en este caso son los consagrados en el Decreto 564 de 1971, que dispone el régimen pensional de los trabajadores de la Rama Judicial. El a quo declaró improcedente la tutela, por cuanto, en su criterio, el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención inaplazable del juez de tutela. En la impugnación, el señor Sánchez Rodríguez insistió en que la Ugpp desconoció que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los requisitos que le son exigibles para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el Decreto 564 de 1971, por haber trabajado en la Rama Judicial y dijo que debido a la enfermedad cardiovascular que padece, que determina que la expectativa de vida es baja, existe un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, como bien señaló el a quo, Gilberto Sánchez Rodríguez puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 017084 del 30 de abril de 2015, RDP024252 del 16 de junio de 2015, RDP 030857 del 28 de julio de 2015, RDP 009133 del 29 de febrero de 2016, RDP 013207 del 28 de marzo de 2016 y RDP 14997 del 8 de abril de 2016, que, en general, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas. Según el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo legal apropiado para que se discutan esas cuestiones. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo10.
En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos11. Adicionalmente, según observa la Sala, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el actor, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos
públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por 10 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.
Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio.
En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a
simple vista, no se presenta en este caso, pues si el señor Sánchez Rodríguez considera que el hecho de padecer una enfermedad que determina que su expectativa de edad es baja y que, de esperar a que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le generaría un perjuicio irremediable, podrá solicitar las medidas cautelares que estime necesarias. En suma, los reproches que tiene Gilberto Sánchez Rodríguez frente a la legalidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deben proponerse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo defina si el acto estaba o no viciado y, en consecuencia, repare los daños causados. Como se vio, en ese mismo escenario, el juez del acto puede ordenar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos administrativos demandados. Por otra parte, en la impugnación, la Ugpp solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, respecto del amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que solicitó a Colpensiones las certificaciones de las semanas cotizadas por el demandante y, conforme con esa información, emitió la Resolución RDP 044860 del 30 de noviembre de 2016, en la que negó la pensión de vejez solicitada por el actor. Ahora, como bien lo señaló el a quo, el hecho de que la Ugpp trasladara al actor la carga de solicitar a Colpensiones los certificados de las semanas cotizadas, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que, de acuerdo con el Decreto
Ley 19 de 2012, la Ugpp no podía solicitarle al actor que realizara trámites que le corresponden a la unidad, para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que el hecho de no responder la petición de reconocimiento y pago de pensión vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior significa que para la época en que se dictó la sentencia impugnada (8 de noviembre de 2016) no estaba acreditado en el expediente que la Ugpp hubiera solicitado a Colpensiones los certificados de semanas cotizadas ni que hubiera decidido sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Gilberto Sánchez Rodríguez. Por lo tanto, el a quo acertó al concluir que se violaron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Gilberto Sánchez Rodríguez. No obstante, la Sala observa que la Ugpp, mediante Resolución No. RDP 044860 del 30 de noviembre de 201612, con base en los certificados de semanas cotizadas que solicitó a Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Gilberto Sánchez Rodríguez y, a su vez, citó al actor para notificarlo de la decisión13. Siendo así, se colige que lo pretendido por la parte demandante con la solicitud del 19 de abril de 2016 está plenamente satisfecho. En ese contexto, el amparo pedido carece actualmente de objeto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, y declarará terminada la acción de tutela,
por carencia actual de objeto, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Declarar terminada la tutela por carencia actual de objeto, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 12 Folios 188 a 190. 13 Folio 169.