CE-25000-23-42-000-2016-05172-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05172-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por cuanto fue contestado conforme a derecho, resolvió materialmente la solicitud / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No se configuró el nexo causal que se requiere para que se proceda al amparo / Inexistencia No se demostró la condición de debilidad manifiesta / PROVISIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La causa de la desvinculación no se debió a su estado de salud [P]ara la Sala el derecho de petición incoado por el actor fue contestado conforme a derecho, pues resolvió materialmente la solicitud, cosa distinta es que no haya accedido a la misma; fue efectiva, en la medida en que presentó argumentos jurídicos por los cuales explicó la imposibilidad de otorgarle la garantía solicitada y totalmente congruente, pues la respuesta se refirió exactamente a la petición elevada. (…). [E]s evidente que en el sub examine no es procedente el amparo deprecado por el [actor], toda vez que la causa de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación no se debió a su estado de salud, sino a la provisión de los cargos de carrera administrativa determinados por Ley, es decir, que en el presente asunto no se configuró el nexo causal que se requiere para que se proceda al amparo de estabilidad laboral reforzada. Aunado a lo anterior, cabe decir, que tampoco se demostró que el estado de salud del accionante fuera tan lamentable que le impidiese el ejercicio normal de sus labores, por el contrario, se constató por parte de Salud Ocupacional que el actor, además, en su escrito de
tutela expresó que sus afecciones no entorpecían su labor. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 262 DE 2000 / DECRETO 190 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 1 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Frente al origen del concurso de méritos, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-101 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto a las reglas jurisprudenciales para la aplicación de la protección laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre muchas otras, reiteró la sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre las personas que habían sido declaradas inválidas como las que no gozan de un estado de salud óptimo, deben ser protegidos por el Juez Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-040 de 9 de
febrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05172-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS CROVO JIMÉNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor en contra del fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor LUIS CARLOS CROVO JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a su «posición de debilidad manifiesta». I.2.- Hechos. Adujo que desde el 24 de octubre de 1992, ingresó a la Procuraduría General de la Nación como Asistente Jurídico, Grado 15, asignado a la Provincial para la Contratación Administrativa. Indicó que posteriormente se desempeñó en diversos cargos, con excepción del periodo comprendido entre noviembre de 2008 y julio de 2009, lapso en el que fue
nombrado Fiscal Seccional en la Fiscalía General de la Nación, retornando a la institución demandada en agosto del mismo año hasta la fecha, en el cargo de Procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué (Tolima). Manifestó que durante su trayectoria ha ejercido con buen crédito su profesión, por lo que no ha sido sentenciado ni sancionado, por el contrario, durante su permanencia en la Oficina de Relatoría obtuvo el reconocimiento como el Integrante del Mejor Equipo de Trabajo a Nivel Nacional por la Guía del Proceso Disciplinario en el año 2003, y en los 9 años que perteneció a la carrera administrativa de la Procuraduría hasta noviembre de 2008, momento en el que se encontraba laborando en la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, siempre estuvo con una calificación superior a 940 puntos. Señaló que el 10 de mayo de 2008, sufrió una agresión, un golpe en su cabeza, lo cual le trajo como consecuencia una «HEMORRAGIA EPIDURAL FRONTOPARIETAL IZQUIERDA», por lo que le practicaron una craneotomía con la finalidad de efectuarle un drenaje, lo que le generó una incapacidad de 30 días. Arguyó que aunque la recuperación de la cirugía fue satisfactoria, en octubre de 2012 consultó a un neurocirujano debido a que estaba padeciendo de cefaleas, mareos y disminución en la memoria, el cual le ordenó una resonancia cerebral y radiografía de columna cervical. Explicó que en ese momento la EPS Alian Salud, a la cual pertenecía, ya le había
autorizado los citados exámenes, sin embargo dicha entidad «desapareció», siendo trasladado a la Nueva EPS, entidad en la que tuvo que comenzar de nuevo el trámite, por haberse acentuado los referidos síntomas aunado al movimiento involuntario de sus manos, dificultad para concentrarse e insomnio. Expresó que en virtud de lo anterior, la médica general de la Nueva EPS, doctora Katherine Contreras le ordenó la realización de 10 terapias ocupacionales con la finalidad de evitar que los síntomas le siguieran avanzando. Precisó que de tales terapias solo se han realizado 2, estando pendientes 8, mientras se determina la causa que originó sus síntomas. Afirmó que, de otra parte, en noviembre de 2014, le fue practicada otra intervención quirúrgica con el objeto de corregir una «ENVENTRACIÓN ABDOMINAL», la cual le generó 20 días de incapacidad. Aseveró que según el diagnóstico del médico cirujano, se le debía poner una malla, que no fue puesta, razón por la cual los tejidos volvieron a ceder y de acuerdo con lo informado por el doctor Armando Ramírez, en la consulta de 22 de abril de 2016, era necesario volver a operar. Relató que con el fin de observar el estado de la eventración le fue ordenada una ultrasonografía diagnóstica de tejidos blandos de pared abdominal y pelvis, la cual fue autorizada para el 27 de junio, cuyo resultado fue «diminución de la pared abdominal a nivel de la herida quirúrgica en fosa iliaca derecha con tendendencia de la protrusión de saco herniario mediante la prueba de esfuerzo», por lo que en
la actualidad se encuentra en espera de la cita de control con el cirujano general, que está pendiente de autorización. Sostuvo que aunque hasta el momento sus problemas de salud no le han impedido el cabal cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas, sí ha dificultado su desempeño normal, ya que a raíz del atentado ha sufrido una perdida leve perceptible de algunas capacidades neuropsicológicas, lo cual constituye una desventaja y una limitante a su normal funcionamiento como persona. Adujo que mediante Resolución núm. 040 de 20 de enero de 2015, se reglamentó el proceso de selección para proveer cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad, concurso al cual se presentó pero debido a sus problemas de salud, no resultó elegible. Indicó que mediante Oficio PRT-MCRD-No 4345 de 30 de agosto de 2016, el Secretario General (E) de la Procuraduría General de la Nacional le informó acerca de la terminación de la vinculación en provisionalidad como Procurador 300 Judicial 1 Penal de la ciudad de Ibagué. Alegó que el 11 de julio de 2011, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación «Ordenar a quien corresponda SE ME EXPIDA POR ESCRITO CUÁL FUE EL
MOTIVO POR EL CUAL NO SE ME APLICA LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A LA CUAL
SOY MERECEDOR DEBIDO A MIS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE
SALUD SUFICIENTEMENTE CONOCIDAS POR LA ENTIDAD».
Manifestó que examinada la respuesta emitida por la entidad, el 19 de agosto de 2016, pudo observar que no se dijo nada frente a su solicitud. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta de fondo a la petición en la que explique de forma clara y precisa las razones por las cuáles no se le da aplicación a la protección laboral reforzada y que se ordene su reintegro laboral. I.4.- Defensa. La Procuraduría General de la Nación, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que en el presente asunto se configuró una nulidad por falta de notificación de terceros, toda vez que el Tribunal no vinculó a la persona que se posesionó en el cargo que ocupaba el actor1, así como a las demás que integran la lista de elegibles de la convocatoria en la cual participó. Aseveró que en cuanto al derecho de petición, no son ciertas las manifestaciones del accionante, ya que se respondió de manera íntegra y de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, distinto es que el señor LUIS CARLOS CROVO JIMÉNEZ no se encuentre de acuerdo con la respuesta frente a lo cual, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir su inconformidad. Relató que frente al origen del concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000,
por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, catalogados en carrera. Sostuvo que el proceso de selección abierto por la Procuraduría con la Resolución 040 de 2015, se dio en estricto cumplimiento de una orden judicial, la cual no 1 Posteriormente vinculada mediante auto de 4 de noviembre de 2016, obrante a folio 72 del expediente. quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permita abstenerse de proveer los cargos desempeñados por personal que se encuentren bajo algún tipo de condición, valga decir, pre pensionados, discapacitados, etc., razón por la cual, de proceder en la forma requerida por el accionante, se estaría desconociendo la orden judicial emanada de la Corte Constitucional. Adujo que de acuerdo con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Constitucional, en caso de que se presente tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo ostenta en provisionalidad, pero que se encuentra en una situación de especial protección, como los pre pensionados, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Indicó que la acción de tutela fue consagrada como una vía meramente alternativa para los casos específicos y con características especiales, razones que resultan suficientes para deducir que el presente asunto se debe debatir ante su Juez natural. Precisó que al examinar la inconformidad del actor, se encuentra que existen mecanismos judicialmente viables para controvertirla, es decir, las acciones
impugnatorias de actos administrativos consagradas en la Ley 1437 de 2011
(C.P.A.C.A.).
Alegó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial. En tanto que, según el C.P.A.C.A. el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de los actos administrativos siempre que se solicite y se sustente de modo expreso antes de la admisión de la demanda y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, para lo cual debe acreditar, además, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sección Segunda – Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En esencia, adujo lo siguiente: Que el 13 de julio de 2016, el actor elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, por la cual solicitó que le fuese reconocida la garantía constitucional que otorga el derecho a la estabilidad reforzada o retén social, por encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a sus afecciones. Adujo que mediante Oficio núm. 004540 de 19 de agosto de 2016, suscrito por el Secretario General de la entidad, se le dio respuesta al requerimiento elevado, por
el cual se le informó al actor que no era procedente la estabilidad reforzada solicitada en virtud del literal c) del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, dado que se entiende como persona con limitación física o mental, aquella con pérdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, situación que en el caso no se presenta. Trajo a colación la sentencia T-094 de 2016, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por la que señaló las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. Precisó que en el sub examine no se ha vulnerado el derecho fundamental del actor, porque la petición elevada fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que la respuesta haya o no accedido a todos los puntos referidos en el mismo. Indicó que no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por el petente, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. Alegó que en cuanto a la estabilidad laboral reforzada respecto de los discapacitados, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio sostuvo, entre otras, que ésta se predica respecto de personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de debilidad manifiesta; y que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, prevé que se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no provocada intencionalmente , hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral. Manifestó que los trabajadores que sean discapacitados, inválidos que han padecido graves deterioros en su estado de salud, tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral, dada su condición de debilidad manifiesta. Señaló que analizado el material probatorio, se pudo evidenciar que en el presente asunto no hay lugar a aplicar la referida protección, toda vez que si bien el actor aporta copia de algunos apartes de su historia clínica, a través de la cual se advierte remisión a neuropsicología como consecuencia de algunos cambios en su «concentración y consolidación de nueva información», lo cierto es que no obra dentro del expediente examen expedido por médico neurólogo alguno que diagnostique que los «LEVES CAMBIOS MALACICOS SECUELARES DE LOCALIZACIÓN FRONTAL CORTIA DERECHA Y TEMPORAL LATERAL» u otro tipo de afección, no le permiten desarrollarse en condiciones óptimas de salud o que le dificulte el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. Arguyó que no se encuentra configurada la vulneración alegada, pues la desvinculación del actor no se produjo como consecuencia de las condiciones de salud que aduce padecer, sino como producto del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera dentro de la Procuraduría General de la Nación; además, el concepto médico ocupacional de 29 de agosto de 2016, determinó que el señor LUIS CARLOS CROVO JIMÉNEZ es «Apto con recomendaciones para el cargo», toda vez que «no se encuentra limitación médica para el cargo».
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia adujo que la sentencia carece de congruencia, teniendo en cuenta que: «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial del derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Procuraduría General de la Nación.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no
disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor considera que la Procuraduría General de la Nación le vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada al haber sido desvinculado del cargo de Procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué, como consecuencia de la provisión del mismo a la abogada MERCY CRISTINA VELÁSQUEZ MENDEZ2, por virtud del concurso de méritos. A juicio del a quo, la Procuraduría General de la Nación no vulneró tales derechos al considerar, por un lado, que la petición fue contestada de conformidad; y, por el otro, porque según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor no cumple las exigencias establecidas para que su situación sea considerada de debilidad manifiesta y por ende, su desvinculación no ostentaba el carácter de amparo especial de la estabilidad laboral reforzada. 2 Quien guardó silencio en las presentes diligencias habiendo sido notificada del proceso a través de auto de 4 de noviembre de 2016. Sin embargo, el accionante estima que la Sección Segunda –Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó un examen de los hechos y antecedentes que motivaron su petición ni de la situación fáctica que lo hace merecedor del amparo deprecado, pues su deteriorado estado de salud lo pone en condiciones de especial protección y merecedor de la estabilidad reforzada; aspectos que no fueron analizados. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, por un lado, si al actor
se le dio respuesta a la petición incoada el 18 de julio de 2016; y, por el otro, si se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al proveerse el cargo de Procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué a la aspirante que aprobó el concurso de méritos. Frente al derecho de petición, de las pruebas allegadas al expediente, se deduce lo siguiente: Que el 18 de julio de 2016, el actor elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que le fuese reconocida la garantía constitucional que otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada o retén social. Que mediante Oficio núm. 004540 de 19 de agosto de 2016, la Secretaria General de la entidad dio respuesta a la anterior solicitud, por la que le informó que no era procedente acceder a la misma, en virtud de que no existía calificación reportada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ni se habían surtido trámites ante dicha entidad referentes a seguimiento y aplicación de recomendaciones laborales ordenadas por el médico tratante, es decir, por no haber apertura del caso en particular. Le explicó que, aunado a lo anterior, él no se encontraba dentro de los parámetros consagrados en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, en su artículo 1º, literal C, que consagra como sujeto de amparo especial a las personas con incapacidades laborales cuyo porcentaje supere el 25%. Así las cosas, es evidente para la Sala que el derecho de petición incoado por el
actor fue contestado conforme a derecho, pues resolvió materialmente la solicitud, cosa distinta es que no haya accedido a la misma; fue efectiva, en la medida en que presentó argumentos jurídicos por los cuales explicó la imposibilidad de otorgarle la garantía solicitada y totalmente congruente, pues la respuesta se refirió exactamente a la petición elevada. Ahora, frente al segundo cuestionamiento, relativo a la estabilidad laboral reforzada por virtud del estado de salud del actor, se allegó el siguiente material probatorio: Copia del formato del Concepto del Médico Ocupacional, suscrito por el doctor Miguel Ángel Barrios, por el cual indica que se encuentra «apto con recomendaciones para el cargo». Copia de formato de valoración por neuropsicología de 17 de agosto de 2016, en el que se conceptualizó lo siguiente: «Paciente con cambios a nivel cognitivo percibe alteraciones en su memoria episódica y cambio en su capacidad de concentración, se encuentra orientado en sus tres esferas, sin alteración a nivel lingüístico, se evidencia un procesamiento adecuado de la información, no hay afectación de conductas de cuidado básico o instrumentales de la vida diaria . Sin embargo, percibe cambios en su nivel de actividad laboral en términos de desempeño en tareas que implican concentración y consolidación de nueva información. Se realiza aplicación de pruebas neuropsicológicas # 4 sesiones que permitan determinar con exactitud el perfil cognitivo.» Copia del formato de «ATENCIÓN DE CONSULTA MÉDICA GENERAL Y ESPECIALIZADA» de 10 de julio de 2016, en el que se señala que el actor
padece de leves cambios malacicos secuelares de localización frontal cortica derecha y se diagnosticó «deterioro cognitivo». Resultado de una «ECO DOPPLER COLOR VENOSO MMII», en la que se indican los siguientes hallazgos:
«MIEMBRO INFERIOR DERECHO
1. PERMEABILIDAD Y COMPETENCIA DE SISTEMA VENOSO
PROFUNDO.
2. SAFENA MAYOR INCOMPETENTE EN TODOS SUS
SEGMENTOS. DIAMETRO MAYOR EN MUSLO 0.45 C.M
DIAMETRO EN PIERNA 0.43 CM
3. SAFENA MENOR PERMEABLE Y COMPETENTE EN TODOS
SUS SEGMENTOS.
PERFORANTES COMPETENTES.
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO
1. PERMEABILIDAD Y COMPETENCIA DEL SISTEMA VENOSO
PROFUNDO.
2. SAFENA MAYOR INCOMPETENTE A NIVEL DE LA PERNA
DIAMETRO 0.27 CM
3. SAFENA MENOR PERMEABLE Y COMPETNTE EN TODOS SUS
SEGMENTOS.
4. PERFORACIONES COMPETENTES.» Copia del Concepto emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó: «Diagnóstico: Trauma cráneo encefálico severo, hemorragia epidural frontoparietal izquierda, post operatorio craneotomía para drenaje de hematoma, isquemia cerebral, cambios maláficos secuelares de localización frontal cortical lateral derecha y temporal lateral ipsilateral, post operatorio de corrección eventración
abdominal, eventración abdominal recurrente.
Antecedentes: En historia clínica aportada por el funcionario de mayo y junio de 2016 a Secretaría General , expedida por Nueva EPS quien emite concepto médico y resultados de paraclínicos, pacientes sintomático en tratamiento interdisciplinario (medicina general, medicina interna), pendiente nuevo procedimiento quirúrgico de corrección eventración abdominal. Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a programar cita con Sanitas Salud Ocupacional S.A. para la expedición de las recomendaciones con base en la condición de salud reportada.
Recomendaciones laborales vigentes: No hay apertura de caso. No ha allegado al Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo solicitudes ni información.
Estado actual del caso: No conocido no reportado al Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Según análisis de historia clínica adjunta en el presente comunicado en tratamiento médico interdisciplinario por EPS por múltiples patologías y complicaciones de origen común.
Pérdida de capacidad laboral: sin tramitar por EPS.
Análisis médico laboral: Las patologías descritas podrán ser amparadas por la Entidad Promotora de Salud EPS, sin embargo, le manifestamos el interés y disposición de la Entidad para adoptar las medidas pertinentes en el cumplimiento de las recomendaciones laborales que se encuentran a cargo del empleador.
En consecuencia fue valorado por Sanitas Salud Ocupacional el 29/08/2016, mediante examen médico ocupacional periódico en el cual se emitió concepto “Apto con recomendaciones para el cargo”.» Lo anterior, permite concluir que el actor no ha sido declarado con discapacidad
laboral sino que su estado de salud se encuentra en regulares condiciones. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha precisado que tanto las personas que habían sido declaradas inválidas como las que no gozan de un estado de salud 3 Sentencia T-320 de 21 de junio de 2016. Magistrado Ponente doctor ALBERTO ROJAS RÍOS. óptimo, deben ser protegidos por el Juez Constitucional pero desde la siguiente óptica: «El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera …”4 Teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una protección especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; conforme al cual, el empleador sólo podrá desvincular al trabajador que presente disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii)
a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”5» Lo anterior, permite colegir que en los eventos de discapacidad o afección en la salud, la protección constitucional se dirige a evitar un trato discriminatorio sobre las personas que se encuentran el tales condiciones, lo cual no presupone que éstas no puedan ser removidas en lo absoluto de sus cargos, sino que evita que la causa de su desvinculación tenga origen en su condición de vulnerabilidad. 4 T-449 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-002 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo En efecto, la referida Corporación Judicial6 estableció las siguientes reglas para proceder al amparo de personas que se encuentren en las condiciones aducidas por el actor, así: «5.1. Reglas jurisprudenciales para la aplicación de la protección laboral reforzada: La Sentencia T-077 de 2014, entre muchas otras, reiteró la Sentencia T-519 de 2003, estableciendo las siguientes reglas: (i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección7, atendiendo las circunstancias particulares del caso. (ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. (iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasi
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