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CE-25000-23-42-000-2016-05175-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05175-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para obtener la anulación del decreto de insubsistencia [L]a jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos (…) para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del Decreto 4950 de 4 de octubre de 2016 (…), máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…). Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues aunque la demandante alegó que el retiro del servicio le ha ocasionado perjuicios financieros, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que demostraran que el único medio de subsistencia de su grupo familiar proviene de la asignación que percibía en su condición de

empleada de la Procuraduría General de la Nación o que no tiene otros ingresos económicos (…). Sin más elucubraciones sobre el particular, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se impone confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) la rechazó por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Acerca de la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, Auto 164 de 2011,

M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05175-01(AC)

Actor: LUZ DOLLY GONZÁLEZ LLANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora Luz Dolly González Llano presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se ordene al accionado reintegrarla «[…] sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo en el momento de la declaratoria de insubsistencia, pagándo[l]e los salarios y prestaciones dejados de devengar y los aportes a seguridad social […] causados desde el 7 de Octubre [sic1] de 2.016, fecha de la desvinculación laboral, hasta el momento en que se produzca efectivamente el reintegro». 1.2 Hechos. Relata la tutelante que el 1.º de diciembre de 2008 ingresó a la

Procuraduría General de la Nación como agente de seguridad, código 6AG, grado 11, de la división de seguridad de esa agencia estatal, empleo de libre nombramiento y remoción del cual fue declarada insubsistente mediante Decreto 4950 de 4 de octubre de 2016. 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Que en varias ocasiones fue «[…] agredida verbalmente por la […] Viceprocuradora General de la Nación, […] lo que motivó que […] interpusiera […] queja […] por acoso laboral contra ella, […] que correspondió a la Jefatura de Control y Convivencia LaboralNivel Central de la Procuraduría, en donde fu[e] escuchada en audiencia […], allí se [l]e indicó que no podía ser desvinculada por

tener especial protección sobre cualquier represalia que se pudiera tomar en [su] contra […]». Dice que «[…] el comité de convivencia laboral nivel central de la Procuraduría, en reuniones del 8 y 9 de Septiembre [sic] de 2.016 [...] resolvió […] que se trató de un hecho aislado que ha sido superado, pues la quejosa fue reubicada en otra dependencia de seguridad, donde actualmente […] ejerce tranquilamente sus funciones como Agente de Seguridad, [por lo que] decidió archivar la queja […]». Que la anterior decisión desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, pues además de que los miembros del aludido comité de convivencia omitieron declararse impedidos para conocer de la queja que formuló contra la entonces viceprocuradora general de la Nación, no fue notificada legalmente ni le entregaron las respectivas copias. Aduce que solo se enteró de lo resuelto el «[…] 10 de Octubre [sic] de [2016], esto es, 6 días después de la declaratoria de Insubsistencia del cargo, pero no por voluntad de los miembros del Comité, sino por una solicitud que radi[có] el mismo día en que [l]e fue entregado un documento que se refiere a dicha queja y por ende, el archivo de la misma». 1.3 Contestación de la acción. El señor Procurador General de la Nación (ff. 48 a 58 vuelto y 88 a 109), por intermedio de apoderado, pide declarar la improcedencia de la presente acción dado que «[…] no existe violación alguna de derechos de la accionante, pues su retiro discrecional obedece al tipo de cargo que ocupaba, esto es de libre nombramiento y remoción».

Que «[…] de ninguna manera la demandante acude al amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual se encuentra que [su] intención […] es sustituir los mecanismos procesales correctos para su pretensión, con la acción constitucional, […] ahora bien, se reitera que en todo caso la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 145 a 150). Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, el estimar que (i) «[…] la controversia sobre la legalidad del acto de insubsistencia de la actora debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le garantice el principio de legalidad en abstracto y la defensa de sus intereses […]»; y (ii) «[…] no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela para conjurarlo […]». 1.5 La impugnación (ff. 150 vuelto y 158 a 162). Inconforme con la decisión adoptada, la demandante la impugnó, al considerar que en el asunto sub examine sí se configura un perjuicio irremediable comoquiera que (i) en su «[…] condición de mujer cabeza de familia, próxima a cumplir cincuenta (50) años de edad, no t[iene] ninguna posibilidad de conseguir un empleo digno y de manera pronta para solventar y satisfacer [sus] gastos de manutención y el [sic] de [sus] hijos […]»; (ii)

prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación en un empleo de «alto riesgo»; y (iii) el medio de control «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una acción eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la autoridad accionada de declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora en el empleo de agente de seguridad, código 6AG, grado 11, de la división de seguridad de la

Procuraduría General de la Nación, y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos

relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que

la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que

dicho perjuicio, sea grave o inminente.2 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, por lo que se impone en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al

menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»4. 2.5 Caso concreto. Analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 con el propósito de obtener 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 4 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de Julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 5Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir

la anulación del Decreto 4950 de 4 de octubre de 20166 (f. 7), a través del cual la entonces Procuradora General de la Nación declaró «[…] insubsistente el nombramiento de LUZ DOLLY GONZALEZ [sic] LLANO […] Agente de Seguridad, Código 6AG, Grado 11 de la División de Seguridad», pues su decisión comporta el examen de legalidad del mencionado acto administrativo. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria7, y no a la solicitud de amparo, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, con el fin de «[…] que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

6 «Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento». 7 En la oportunidad legal pertinente, esto es, dentro de los «[…] cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]» (letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA). 8 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»9. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la

acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»10, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. En similar sentido concluyó la Corte Constitucional, en sentencia T-972 de 201411, que al analizar un asunto análogo al que ahora nos ocupa, indicó:

4. Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro.

Como ya se precisó, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. […] De lo expuesto aparece claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital. Si en

gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado. En tales condiciones, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º 9 Artículo 229 del CPACA. 10 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 11 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»12. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues aunque la demandante alegó que el retiro del servicio le ha ocasionado perjuicios financieros, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que demostraran que el único medio de subsistencia de su grupo familiar proviene de la asignación que percibía en su condición de empleada de la Procuraduría General de la Nación o que no tiene otros ingresos

económicos, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esos perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable13, en tanto que, en todo caso, «[…] los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional […]», pues «[…] el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal […]»14. Sin más elucubraciones sobre el particular, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se impone confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) la rechazó por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 12 Artículo 86 de la Carta Política. 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-309 de 2010,

M. P. María Victoria Calle Correa

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