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CE-25000-23-42-000-2016-05183-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05183-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara por ausencia de prueba acerca de la respuesta de la entidad accionada / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Deber ser clara, precisa y oportuna [O]bserva la Sala que le asiste razón al a quo al afirmar que no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente la entidad accionada le dio respuesta a la petición elevada por el [actor] el 5 de septiembre de 2016, pues el Oficio (…) no se puede reputar como tal, toda vez que se trata de una comunicación interna entre funcionarios de la entidad hospitalaria que no satisface el derecho de petición del accionante. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró acreditar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada por el accionante el 5 de septiembre de 2016, lo que evidencia que efectivamente se configuró una vulneración al derecho de petición del [actor] por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, en ese sentido le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia T917 de 2 de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05183-01(AC)

Actor: HENRY VELÁSQUEZ PALMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala, la impugnación presentada por el director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El 5 de septiembre de 2016, el accionante radicó petición ante el Hospital Central de la Policía Nacional, en el que solicitó copia de su historia clínica. 1.2. Luego de haber transcurrido más de 36 días hábiles no ha obtenido respuesta de la entidad demandada a su solicitud.

2. Pretensiones El señor HENRY VELÁSQUEZ PALMA solicitó lo siguiente: «1. Por intermedio de su majestad se ordene al director de sanidad de la Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición entregando copia de la historia clínica del solicitante.» (fol. 2).

3. INFORMES

Mediante auto de 28 de octubre de 2016 (fol. 7), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente al director del Hospital Central de la Policía Nacional. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia dispuso: «SEGUNDO: ORDÉNESE al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregarle al demandante copia de su historia clínica, tal como lo solicitó en la petición recibida por la accionada el 5 de septiembre de 2016, de lo cual deberá acreditar su cumplimiento.» (fol. 21) Lo anterior porque ante el silencio de la entidad accionada aplicó la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y adicionalmente porque en el plenario no encontró prueba que acreditara que la referida petición había sido resuelta de fondo.

5. IMPUGNACIÓN El director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que le dio respuesta a la solicitud, dentro de los términos legales, y se le informó sobre los procedimientos que debía realizar para que le fuera suministrada la copia de su historia clínica, tal como se evidencia en

el Oficio 075881 de 7 de septiembre de 2016, el cual fue recibido personalmente por el interesado. (fol. 30).

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el Hospital Central de la Policía le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de copia de la historia clínica, elevada por el señor HENRY VELÁSQUEZ PALMA el día 5 de septiembre de 2016. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de

protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se

dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.2.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer que el 5 de septiembre de 2016 el accionante presentó petición ante la oficina de radicación del Hospital Central de la Policía Nacional, en la que solicitó copia de su historia clínica. (fol. 3). 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Posteriormente, el señor HENRY VELÁSQUEZ PALMA interpuso acción de tutela contra el Hospital Central de la Policía Nacional a fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición y en consecuencia que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta al requerimiento elevado el 5 de septiembre de 2016, entregando copia de su historia clínica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, mediante auto de 28 de octubre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar personalmente al director del Hospital Central de la Policía Nacional, quien permaneció silente ante el requerimiento hecho por el a quo para que rindiera informe respecto de los hechos sobre los que versa el presente asunto. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el Hospital Central de la Policía Nacional y le ordenó entregar copia de la historia clínica al peticionario en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. El director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó la decisión y argumentó que mediante Oficio 75881 de 7 de septiembre de 2016 le dio respuesta al accionante y le informó sobre los procedimientos que debía adelantar para que le fuera suministrada la copia de su historia clínica. Agregó, que el peticionario fue notificado personalmente de dicha información. (fol.30). Para el efecto, allegó Oficio 092664 de 21 de noviembre de 2016, remitido por el jefe de servicios, datos y archivo clínico, dirigido al jefe de asuntos jurídicos del hospital, en los siguientes términos:

«(…) me permito informarle que mediante Oficio No. S-2016-075881 ADFIN-DACLI-78 de fecha 07092016 esta Oficina emitió respuesta al Señor HENRY VELASQUEZ PALMA donde se le informa el recaudo que debe realizar para acceder a la copia de su historia clínica sistematizada No. 5993330, al igual que se pone a disposición del peticionario la historia clínica física para que tome las copias que estime pertinentes, lo anterior en respuesta al Derecho de Petición de fecha 01092016 interpuesto por el paciente en mención (…) Es de anotar que el día 26102016 el señor VELASQUEZ PALMA recibe personalmente en esta dependencia el oficio en mención y que a la fecha no se tiene recibido del recaudo correspondiente para proceder a la impresión de la historia clínica. De lo expuesto se anexa copia en un (01) folio útil.» De lo anterior observa la Sala que le asiste razón al a quo al afirmar que no obra prueba en el expediente que permita concluir que efectivamente la entidad accionada le dio respuesta a la petición elevada por el señor HENRY VELÁSQUEZ PALMA el 5 de septiembre de 2016, pues el Oficio 092664 de 21 de noviembre de 2016 no se puede reputar como tal, toda vez que se trata de una comunicación interna entre funcionarios de la entidad hospitalaria que no satisface el derecho de petición del accionante. Adicionalmente, tampoco se verifica en el plenario prueba de que el accionante haya sido notificado del contenido del Oficio S-2016-075881, pues a pesar de que

el jefe de servicios de datos y archivo clínico afirma que anexa copia de la notificación en un folio útil, dicho documento tampoco reposa en el expediente. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró acreditar que dio respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada por el accionante el 5 de septiembre de 2016, lo que evidencia que efectivamente se configuró una vulneración al derecho de petición del señor HENRY VELÁSQUEZ PALMA por parte del Hospital Central de la Policía Nacional, en ese sentido le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA CONFÍRMESE la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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