CE-25000-23-42-000-2016-05217-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05217-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el caso objeto de estudio, la Sección considera (…) que el [actor] carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en atención a que es claro que la situación controvertida no le causa una afectación directa al actor, pues lo que pretende es que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que convoque a una nueva jornada de votación del plebiscito por la paz, donde puedan participar los ciudadanos que no pudieron votar el 2 de octubre de 2016, debido al huracán Matthew, es decir, en últimas lo que busca el accionante, así manifieste que la vulneración de derechos es respecto a su persona, es la protección de los derechos fundamentales de los mencionados y no los propios, pues tal y como lo puso de presente en el escrito de tutela, sí pudo ejercer su derecho al voto en el municipio de Paipa – Boyacá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de legitimación en la causa por activa, ver la sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05217-01(AC)
Actor: HELVER FRANCISCO CIPAGAUTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Helver Francisco Cipagauta contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Helver Francisco Cipagauta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la paz y “(…) el consagrado en el artículo 40 CP `todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 2 de octubre de 2016, se realizó en Colombia el plebiscito por la paz, el actor ejerció su derecho al voto en el municipio de Paipa – Boyacá, lugar donde tiene inscrita su cédula de ciudadanía. No obstante lo anterior, debido al Huracán Matthew, la Costa Norte de Colombia se vio gravemente afectada, lo cual incidió de manera negativa en la jornada electoral mencionada. Los Gobernadores y Alcaldes de la zona geográfica referenciada, le solicitaron al Consejo Nacional Electoral la ampliación de la jornada electoral del plebiscito por la paz, en atención a que un gran número de municipios se
encontraban inundados por el huracán, sin embargo, la entidad negó públicamente la solicitud a través de diferentes medios de comunicación. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la Nación – Consejo Nacional Electoral, vulneró sus derechos fundamentales a la paz y a la participación política, pues un gran número de personas que integran la Costa de Colombia no pudieron ejercer su derecho al voto en el plebiscito llevado a cabo el 2 de octubre de 2016, debido a la ocurrencia de fenómenos naturales, lo cual afectó, en el sentir del actor, el resultado final de dichas votaciones. Indicó que se debe garantizar “(…) a los colombianos y a [su] persona en particular (…) que el plebiscito del dos de octubre tuviese la participación de las personas que en una gran parte del territorio nacional como es la costa caribe y su zona de influencia no pudieron votar”1. Igualmente, manifestó que se está vulnerando de forma concreta su derecho a la paz, y, que aunque eventualmente se podría interponer una acción popular, existe un perjuicio irremediable, “(…) como es el recrudecimiento de la guerra y la violencia en Colombia”. Aclaró que el Consejo Nacional Electoral “(…) está vulnerando [su] derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debido a que aun cuando efectivamente [pudo] votar, (…) el mecanismo denominado plebiscito por la paz ha tenido irregularidades en grandes zonas del país, que produjeron un daño y una barrera para que se desarrolle normalmente, (…) lo anterior ocasiona un daño y afecta el mecanismo de participación en sí
mismo, por lo que este perdió valor (…), no correspondió al deseo de la población colombiana en su totalidad”2. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales incoados en la demanda.
2. En consecuencia, ordene al Consejo Nacional Electoral convocar a una jornada de votación del plebiscito por la paz, donde puedan participar los ciudadanos que no pudieron votar en el plebiscito del dos de octubre en las zonas que el fenómeno natural derivado del huracán Matthew no permitió”3.
Igualmente, requirió la siguiente medida provisional: “Se ordene al CNE como máxima autoridad electoral suspender los efectos jurídicos de la resolución que declara el resultado definitivo del plebiscito por la paz del pasado dos de octubre, hasta que se realice una nueva convocatoria por parte de la organización electoral, para votar el plebiscito por la paz a los ciudadanos que no pudieron sufragar y se obtenga un resultado definitivo”4. 1 Folio 12. 2 Folio 10. 3 Folio 11. 4 Folio 13. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 1 de noviembre de 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al accionante, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Defensor del Pueblo. Igualmente, negó la medida provisional solicitada, toda vez que “(…) la vulneración de los derechos alegados puede determinarse una vez se haga el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden (…) y,
adicionalmente, no se demostró una situación de extrema urgencia y gravedad”6. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Nacional Electoral Mediante documento radicado el 3 de noviembre de 2016, contestó la demanda de tutela. Expresó que no se han vulnerado los derechos del actor, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al voto, pues se encontraba habilitado para sufragar en Paipa, Boyacá. Aclaró que existe falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el accionante “(…) no puede abrogarse la vocería y representación de ciudadanos distintos (…), por lo que la petición de reabrir la votación del plebiscito desborda su derecho ciudadano”7. 1.6.2. El Defensor del Pueblo, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada 5 Folio 17. 6 Folio 18. 7 Folio 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. Manifestó que el fin de la demanda impetrada “(…) es que se les garantice el derecho a votar a ese grupo de personas que por fuerza mayor no les fue posible realizarlo, sin embargo, no se encuentra prueba alguna en el expediente que permita inferir la razón por la cual dicha población no interpuso la acción directamente, asimismo, el tutelante no expone las situaciones que en concreto vulneren los derechos de las personas en cuyo favor acude (…)”.
Precisó que la acción de tutela debe ser interpuesta por una persona o un grupo de personas determinadas, sin embargo, en el caso se busca el amparo de los derechos fundamentales de un grupo de personas indeterminadas, que no es posible identificar, toda vez que no se mencionan de manera concreta los nombres de los sujetos a los que presuntamente se les están vulnerando derechos. 1.8. Impugnación Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, el actor impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Enfatizó que el fallador de primera instancia se equivocó al establecer que presentó la acción con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que no sufragaron en la Costa Caribe, pues en la demanda se consignó claramente que la vulneración de derechos es respecto a su persona, “(…) porque el Consejo Nacional Electoral, conocedor de la situación que se estaba presentando en la costa caribe (…) no tomó las medidas que como responsable de la organización electoral debió tomar, como es aplazar las votaciones en esos lugares afectados”8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8 Folio 49.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Helver Francisco Cipagauta, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos
planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Solución del caso concreto A juicio de la parte actora, la Nación – Consejo Nacional Electoral, vulneró sus derechos fundamentales a la paz y a la participación política, pues un gran número de personas que integran la Costa de Colombia no pudieron ejercer su derecho al voto en el plebiscito llevado a cabo el 2 de octubre de 2016, debido a la ocurrencia
de fenómenos naturales, lo cual afectó, en el sentir del actor, el resultado final de dichas votaciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en sentencia de 17 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. El peticionario, en su escrito de impugnación, aseguró que el fallador de primera instancia se equivocó al establecer que presentó la acción con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que no sufragaron en la Costa Caribe, pues en la demanda se consignó claramente que la vulneración de derechos es respecto a su persona, “(…) porque el Consejo Nacional Electoral, conocedor de la situación que se estaba presentando en la costa caribe (…) no tomó las medidas que como responsable de la organización electoral debió tomar, como es aplazar las votaciones en esos lugares afectados”, lo cual alteró el resultado final de dichas votaciones. A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional. Respecto a la legitimación en la causa por activa en sede de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por
activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales9”. En el caso objeto de estudio, la Sección considera, de la misma manera que lo hizo el juez a quo constitucional, que el señor Helver Francisco Cipagauta carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en atención a que es claro que la situación controvertida no le causa una afectación directa al actor, pues lo que pretende es que se le ordene al
Consejo Nacional Electoral que convoque a una nueva jornada de votación del plebiscito por la paz, donde puedan participar los ciudadanos que no pudieron votar el 2 de octubre de 2016, debido al huracán Matthew, es decir, en últimas lo que busca el accionante, así manifieste que la vulneración de derechos es respecto a su persona, es la protección de los derechos fundamentales de los mencionados y no los propios, pues tal y como lo puso de presente en el escrito de tutela, sí pudo ejercer su derecho al voto en el municipio de Paipa – Boyacá. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Helver Francisco Cipagauta.
III. DECISIÓN
9 Sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera Ausente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero