CE-25000-23-42-000-2016-05231-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05231-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Para la expedición del informe administrativo por lesiones del soldado / PRUEBAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Se ordena una nueva práctica de pruebas donde se presenten las pertinentes y se ejerza el derecho de contradicción [I]mpone a la Sala concluir que evidentemente durante el procedimiento adelantado para proferir el Informe Administrativo por lesiones del Soldado (…), se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, de manera tan ostensible, que se basó en pruebas traídas de una investigación preliminar en la que no tuvo la posibilidad de intervenir, más que para dar su declaración y a la que sólo tuvo acceso en virtud de las órdenes proferidas en esta acción, en primera instancia. Además, las decisiones tomadas tanto en el informativo administrativo por lesiones, como en la investigación preliminar adelantada, son diametralmente opuestas y no guardan ningún tipo de relación, pese a basarse en el mismo haz probatorio. Así entonces, no se logró determinar con certeza que las lesiones tuvieron su origen en la causal endilgada por el Ejército Nacional. Lo único evidente en este caso, es que las lesiones ocurrieron durante el servicio y lo que tendrá que determinar la entidad es si fueron con causa o con ocasión del mismo. (…). se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, para modificar únicamente el numeral 3, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso administrativo del [actor], y ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional, que a través de quien corresponda, adelante nuevamente todo el procedimiento administrativo para la expedición del informe administrativo por lesiones del
accionante, con apego a los artículos 37 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con una nueva práctica de pruebas, en donde el accionante tenga la posibilidad de presentarlas, solicitar las que considere pertinentes y ejercer el derecho de contradicción frente a aquellas que le sean adversas, a efectos de verificar si las lesiones ocurrieron dentro de las causales de los literales A o B del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, o por el contrario en el literal D ibídem, en caso de haberse proferido providencia o resolución condenatoria o sancionatoria en firme contra el [actor], por los hechos que dieron origen a sus lesiones. Para lo anterior, se le concede un término no mayor a tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia. En caso de solicitud de modificación del informe, el término se ampliará por dos meses más.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 37 / LEY 836 DE 2003 - ARTÍCULO 166 / LEY 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 30 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 / LEY 836 DE 2013 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica del Informe
Administrativo por muerte, Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 5 de julio de 2012, exp. 13001-23-31-000-2004-00256-01(1776-11), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Frente a la definición y alcance del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de noviembre de 2001, exp. T-1263, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el marco conceptual del derecho al debido proceso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia de septiembre 21 de 2006, exp. T-796, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, citada a su vez por la sentencia de diciembre 1 de 2010, exp. C-980, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05231-01(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES El señor ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA instauró una acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 20 de enero de 2015, mientras el accionante se desempeñaba como soldado regular, se encontraba en operaciones militares en el sector de “Playa Rica” en el Departamento del Tolima, bajo el mando de los señores, sargento segundo, ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA y el cabo segundo CLEIDER VERGARA ACOSTA adscritos al pelotón Destello 2 del Batallón 16 Patriotas. 1.2. En cumplimiento de su labor y como era costumbre, los soldados OSCAR BONILLA, JOHN JOYA ROMERO y LUIS CARLOS ENCIZO, le informaron que los cuadros de mando, habían ordenado conectar la energía para cargar los radios de telecomunicaciones y los teléfonos celulares que se encontraban descargados, como quiera que el Ejército Nacional adolece de plantas de energía y les estaba prohibido ir a las casas a realizar esa labor, por lo que la única forma de hacer la carga de energía era conectándose a un poste de energía y esa era una actividad que se desarrollaba a diario, con el auspicio de los Comandantes de la patrulla. 1.3. Para lo anterior, los citados soldados disponían de una vara larga de
madera seca, de modo que ante la solicitud procedió a ayudar a desenrollar el cable, para conectarlo a un poste de energía eléctrica, que se encontraba en el perímetro de la patrulla, dentro del anillo de los centinelas. 1.4. El soldado JOHN FREDY JOYA ROMERO, de manera imprudente “conectó la energía”, lo que ocasionó que el accionante recibiera una descarga eléctrica que le causó graves lesiones, como son la amputación de su miembro superior derecho, los dedos de la mano izquierda y múltiples quemaduras en el resto de su cuerpo, por lo que fueron lesiones causadas con causa en el servicio. 1.5. La entidad no profirió el informe administrativo por lesiones, por lo que se vio obligado a presentar una petición que no fue contestada, razón por la que interpuso la acción de tutela con radicado núm. 2015-03534-01 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo de 23 de julio de 2015 amparó su derecho fundamental. 1.6. En cumplimiento de dicha orden, el Comandante del Batallón 16 Patriotas, el 3 de agosto de 2015, profirió informe administrativo por lesiones No. 006, pero con violación a sus derechos al debido proceso administrativo y defensa, pues no tuvo en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos, sino que los tergiversó, no analizó el contexto y tampoco escuchó su versión de lo sucedido, es decir, indicó que sus lesiones se dieron en «LITERAL D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior» cerrándole la
oportunidad de obtener su derecho pensional o cualquier indemnización por parte del Estado. 1.7. Tal calificación no se ajusta a la realidad y muestra de ello es que no fue sancionado disciplinaria o penalmente. Al contrario, se adelantó una investigación disciplinaria que fue archivada de manera definitiva. 1.8. Por lo anterior, el 25 de septiembre de 2015 le solicitó al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional que modificara el informativo administrativo por lesiones No. 006, pero en la respuesta contenida en el acto administrativo No. 2016301106681 - MDN CGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPER, suscrito por el Brigadier General CARLOS MORENO OJEDA, no solamente se confirmó la decisión cuestionada, sino que se informó que se allegó como prueba trasladada copia de la indagación preliminar No. 003-2015, radicado SIJUR1886031 del Batallón 16 Patriotas, investigación que nunca fue analizada o tenida en cuenta en el informe administrativo por lesiones No. 006, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso. 1.9. Dicha autoridad, pese a incorporar un resumen de los testimonios contentivos de esa indagación preliminar, desconoció que el soldado OSCAR JAVIER BONILLA RODRÍGUEZ confirmó sus argumentos, por lo que solicitó se analicen los testimonios rendidos a los cuales no ha podido tener acceso, pese a las solicitudes presentadas, pues en el auto del archivo definitivo solamente se cita un resumen de ellos, a conveniencia de la accionada. 1.10. De los documentos que obran en esa investigación disciplinaria se
desprende que él no fue la persona que conectó el cable a la fuente de energía, sino que fue el soldado JOHN FREDY JOYA ROMERO. Además que la cita que se hizo del testimonio del Soldado LUIS CARLOS ENCEZO MARTÍNEZ, no obedeció a la realidad (conforme al fallo de indagación preliminar). 1.11. El accidente de trabajo que sufrió el 20 de enero de 2015 fue en desarrollo de una operación militar en la que se necesitaba energía eléctrica para cargar los radios y de paso los teléfonos celulares, por lo que su lesión debió calificarse según el literal b del artículo 24 del artículo del Decreto 1796 de 2000, en el servicio y por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 1.12. Pese a que cuenta con el derecho a que la calificación del accidente de trabajo sea modificada, el Comandante del Comando Personal del Ejército Nacional ratificó su decisión según la cual los sucesos encajan en el literal D. «En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», por lo que se le vulneró el derecho al debido proceso. 1.13. Se trata de una persona en condición de discapacidad, que goza de especial protección del Estado, de modo que el mecanismo de la referencia es el idóneo para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales alegados. 1.14 Mediante petición de 28 de septiembre de 2016 solicitó al Comandante del Batallón de Infantería 16 Patriotas, le expidiera copias auténticas de la Indagación Preliminar No. 003 de 2015, pero en respuesta No. 06278 de 10 de
octubre de 2016, se le informó que no era posible porque dicha actuación goza de reserva, salvo el fallo, razón por la que únicamente se le envió el auto de archivo del 21 de agosto de 2015. 1.15. Precisó que esa respuesta desconoce que a partir del fallo los documentos son públicos y se pasó por alto el análisis de fondo de su petición, en la medida que alegó que él era directamente afectado. 1.16. A través de oficio de 14 de septiembre de 2016, solicitó copias de la orden de operaciones en la que consta el servicio que prestaba en su calidad de soldado, que eran urgentes y necesarias para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.17. En respuesta No. 06273 de 10 de octubre de 2016, el Comandante del Batallón 16 Patriotas, afirmó que no se podía autorizar la expedición de la orden de operaciones, teniendo en cuenta que es un documento con carácter reservado, lo que significa que en ambas respuestas a sus solicitudes se le vulneró el derecho de petición pues no se le resolvió de fondo lo deprecado y sin esas pruebas no puede atacar el acto administrativo a través del medio de control correspondiente.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fl.6): «I. Se ampare mis derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso.
II. Se ordene al Señor Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército, profiera acto administrativo –
modifique el informe administrativo por lesiones del SLR. ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA-, ajustado en derecho en contexto con las pruebas, sin desconocer el contenido de dichas pruebas y que mis lesiones ocurrieron en el literal b artículo 24 del decreto 1796 del 2000. Así se garantiza mi derecho al debido proceso.
III. Se ordene al Comandante del Batallón de Infantería Número 16 “patriotas”, me expida copia auténticas de la indagación Preliminar No. 003-2015; con la debida reserva que guardaré y exclusivamente para los fines expuestos en los argumentos del cuerpo de la presente demanda.
IV. Se ordene al Comandante del Batallón de Infantería Número 16 “Patriotas”, me expida copias de la orden de operaciones, a fin de determinar el servicio que prestaba el SLR. ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA el día 20 de enero de 2016; con la debida reserva que guardaré y exclusivamente para los fines expuestos en os argumentos de la presente demanda.».
3. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1º de noviembre de 20161, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela en referencia y ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante 1 Fol. 57. del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, a efectos de rendir el informe respectivo.
4. Informes
4.1. El Comando del Ejército Nacional, a través de la Asesora Jurídica de la Unidad Táctica del Ejército Nacional, indicó que verificado el archivo de esa entidad, se encontraron los informes de 21 de enero de 2015, suscritos por el Sargento Segundo RAMÍREZ BARBOSA ÁNGEL y el Cabo Segundo CLEIDER VERGARA ACOSTA, Comandante de la Tercera Escuadra del Pelotón «Destello 2», los que dan cuenta de los hechos acaecidos el 20 de enero de 2015 con el joven ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA, que para la época de los hechos era soldado regular y resultó herido por una descarga eléctrica en Playa Rica – Tolima, de acuerdo con los cuales se dio apertura a la indagación preliminar No. 003-2015 en averiguación de los responsables y faltas por establecer, conforme a lo previsto, en el artículo 166 de la Ley 836 de 2003, que culminó con la providencia de archivo de 21 de agosto de 2015. Precisó que el accionante interpuso acción de tutela el 13 de junio de 2015, en la que solicitó la protección de su derecho de petición y la elaboración del informe administrativo por lesiones, mecanismo que finalmente fue concedido, en cumplimiento de lo cual, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, se profirió informe administrativo por lesiones No. 070295 de 3 de agosto de 2015, de acuerdo a lo señalado en los informes de los comandantes de la época, bajo el
literal D. Además, la competencia para modificar los informes por lesiones corresponde al Comando de Personal del Ejército Nacional y no a esa unidad táctica; conforme a lo señalado por el accionante, este interpuso recurso que le fue resuelto al 16 de agosto de 2016, sin que se observe la violación al derecho al debido proceso. Según la apoderada, las peticiones de 8 y 14 de septiembre de 2016, fueron resueltas en el sentido de indicarle que la actuación disciplinaria goza de reserva salvo los fallos que son públicos y que la orden de operaciones es un documento con carácter reservado, pues está relacionado con la seguridad nacional, motivo por el cual no era posible expedir las copias que solicitaba, pero se le envió copia del auto de archivo de 21 de agosto de 2015. Además, se le dijo que dicha reserva no era oponible a las autoridades judiciales. Entonces concluyó que se le dio una respuesta de fondo sin que fuera favorable a sus peticiones, no obstante por la reserva de la indagación preliminar No. 003 de 2015 y la orden de operaciones, se conservaría hasta que una autoridad judicial lo ordene.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición y ordenó al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional emitir respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el señor ANDRÉS FELIPE GUZMÁN, de 8 de septiembre de 2016 y le
expidan copias de la indagación preliminar No. 003 de 2015, junto con las pruebas y actuaciones que la componen, con su correspondiente notificación al actor. Negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar, a esa decisión, realizó una relación de las pruebas allegadas y coligió que las autoridades se negaron a expedir las copias de la indagación preliminar No. 003-2015 y la orden de operaciones de 20 de enero de 2015, documentos que requería como prueba para impugnar el informe administrativo por lesiones No. 006 de 3 de agosto de 2015 y acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la imputabilidad de las lesiones que padeció producto de un accidente durante la prestación del servicio. Consideró que los documentos solicitados afectan directamente al accionante por lo que no le era oponible la reserva, al ser quien estaba siendo investigado como presunto infractor, en tanto contaba con el derecho a conocer la investigación y a solicitar copias de la actuación. Además no contó con la oportunidad de tachar o siquiera conocer los testimonios rendidos por sus compañeros o los superiores, a pesar de que dichas pruebas fueron el fundamento para dar apertura a la indagación preliminar, expedir el informe de lesiones y confirmarlo ante la oposición del accionante, en el sentido de concluir que su accidente de trabajo, si bien se dio en el servicio, se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Sin embargo precisó que la orden de operaciones del 20 de enero de 2015 sí se trataba de un documento que goza de reserva conforme a la Ley 1621 de 2013,
art. 30 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dado que en él se plasman las operaciones, desplazamientos, tácticas, coordenadas, posiciones y ataques de la unidad táctica y los pelotones, no obstante en la medida en que se necesitaba para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante podía solicitarle al juez al formular su demanda que solicite ese documento si en realidad lo consideraba una prueba necesaria, conducente y pertinente para afincar su defensa en sede judicial. Asimismo negó las pretensiones dirigidas a que se ordene la modificación del informe administrativo por lesiones No. 006 de 3 de agosto de 2015, en el sentido de ajustarlo a las pruebas y decretar que sus lesiones ocurrieron con causa y ocasión del servicio, pues hasta tanto no se cuenten con las pruebas que se ordenan expedir no es posible acceder esa solicitud, que además se debe ventilar ante el juez natural de la causa, previo agotamiento del trámite administrativo correspondiente.
6. Impugnación El accionante impugnó parcialmente el fallo de tutela, al considerar que debía concederse la pretensión principal de la demanda, derivada de la violación del derecho al debido proceso administrativo, por lo que la entidad debe proferir nuevamente el acto administrativo solicitado y modificarlo, ajustado a derecho y en contexto de las pruebas sin desconocer que las lesiones ocurrieron en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le acarrearía una serie de perjuicios, debido al tiempo que lleva para que se profiera
una sentencia. Además, no se tuvo en cuenta su condición de discapacidad y especial protección por el Estado. Insistió en que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se emitió el informativo administrativo por lesiones; que se tergiversaron las pruebas pues de ellas se extrae con certeza que quienes conectaron los cables fueron los soldados OSCAR JAVIER BONILLA RODRÍGUEZ y JHON FREDY JOYA ROMERO, con el objeto de cargar los radios de comunicaciones y también los teléfonos celulares. Además, no contó con la oportunidad de tachar y siquiera conocer los testimonios rendidos por sus compañeros o los superiores, a pesar de que dichas pruebas fueron el fundamento para dar apertura a la indagación preliminar, expedir el informe por lesiones y confirmarlo ante la oposición del accionante, en el sentido de concluir que su accidente de trabajo si bien se dio en el servicio, se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Por esto, señaló, que aportaba copias de las declaraciones que se adelantaron en el informe administrativo por lesiones, ya que finalmente tuvo acceso a las mismas en virtud de la sentencia de primera instancia, para que se acceda a su solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Problema jurídico De acuerdo el objeto de la impugnación formulada por el accionante, le corresponde a la Sala de Subsección, determinar si en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando de Personal del Ejército Nacional, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al calificar dentro del informativo administrativo, que sus lesiones fueron adquiridas «En actos realizados contra la Ley, el Reglamento o la Orden Superior», conforme a lo señalado por el literal D del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 y su posterior modificación.
Para lo anterior, deberá definir la Sala previamente si la acción interpuesta es procedente, al perseguirse la modificación del informe administrativo por lesiones, que según el Tribunal, debe cuestionarse a través de los medios ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Procedencia de la acción de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política».
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o, excepcionalmente, de los particulares; no obstante, le reconoció a la misma un carácter subsidiario y residual que, por lo mismo, solo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun contando con tal posibilidad, ejercerla no es eficaz para el efecto, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Al respecto, se debe recordar que la Sección Segunda de esta Corporación3, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional4, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En este caso, según el expediente, al señor ANDRÉS FELIPE GUZMÁN GAVIRIA, se le ocasionaron graves lesiones físicas por electrocución durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como soldado regular, en las cuales perdió el miembro superior derecho, así como varios dedos de la mano izquierda y tuvo significativas
quemaduras en el resto del cuerpo, con lo que se le originó una importante discapacidad física conforme se corrobora de la historia clínica que obra a folio 58. 3 Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-0002009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01 4 Sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, el informativo administrativo por lesiones se profirió en cumplimiento a una orden anterior de amparo iusfundamental, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de julio de 2015, dentro del proceso No. 2015-3534 en el que se ampararon los derechos al debido proceso, de petición e igualdad, del señor GUZMÁN GAVIRIA, situación que en un principio tornaría en improcedente esta acción. No obstante, desde ya anuncia la Sala y como se verá a continuación, el mencionado informe administrativo5 no efectuó ningún análisis probatorio, por lo que el accionante debió interponer solicitud de modificación, en virtud de la cual el Comando de Personal del Ejército Nacional profirió el Oficio 20163011066081 MDN-CGFM-COEJCSECEJJEMGFCOPER - SJU1 - 10, confirmatorio de la
primera decisión. En este acto administrativo, por primera vez la entidad efectuó una valoración probatoria, aunque derivada de aquellas pruebas practicadas en la indagación preliminar No. 003-2015, adelantada por los hechos que sucedieron al accionante y que dieron origen a sus lesiones, donde se le impuso la reserva de la información para que no conociera las actuaciones surtidas y donde no tuvo acceso a las pruebas, como lo manifestó la misma entidad accionada6, pese a tratarse del afectado. Así entonces, pese a que se cuestionan acto emitidos en cumplimiento de una sentencia judicial es evidente que ambas decisiones otorgaron a las lesiones la calificación del literal D del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 20007, probablemente, con base en la vulneración del derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa, y además porque de ellos pende el posterior trámite y la posibilidad de acceder a derechos de carácter prestacional tales como una pensión por invalidez o una indemnización, que no son susceptibles de ser analizados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Fols. 31 y 32. 6 A folio 44 del expediente obra copia del Oficio de 10 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería Patriotas No. 16 con sede en Honda, en el que le señala al accionante: «En atención a su petición, donde solicita “copia autentica y completa de todos los folios que contiene la indagación preliminar No. 003-2015”; me permito informar que no se puede autorizar la expedición de dichas copias en virtud de lo establecido en la Ley 1621 de2013 y el artículo 116 de la Ley 836 de
2003 que a la letra dice “Reserva de la actuación disciplinaria. Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son públicos. (…)». 7 «LITERAL D. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». En ese orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limita a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para cuestionar judicialmente el informativo administrativo. Además esta Corporación ha señalado que éste se trata de un acto preparatorio que no es susceptible de control judicial, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 22 de abril de 2004, con ponencia del Doctor GUSTAVO APONTE SANTOS: «…El informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de
juicio para la decisión final. Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga un recurso sui generis, o mejor, un derecho especial de impugnación, a favor del lesionado, quien puede interponerlo dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la notificación del Informe. El deber de notificación surge de la misma ley con la finalidad de que el interesado pueda ejercer ese derecho. Se observa que en éste, como en otros aspectos, el procedimiento especial ba
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