🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-05253-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05253-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición, debido proceso e igualdad / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el [actor] solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, toda vez que el accionante presentó petición el día 3 de junio de 2016 ante dicha entidad y no recibió una respuesta de fondo (…). El 3 de julio de 2016, el accionante en respuesta al requerimiento de documentos de la Jefatura precitada, presentó la copia de su historia clínica junto a una declaración donde manifestó que no se ha realizado la Junta Médica Laboral y por lo tanto no se ha convocado el Tribunal Médico Laboral, frente a lo cual, luego de más de seis (6) meses, no ha recibido ninguna respuesta, ni dentro de los términos del derecho de petición, ni del Decreto 1796 de 2000, el cual se debe elaborar dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Por lo tanto, se evidencia que el accionante no recibió una respuesta de fondo, clara y congruente frente a su solicitud FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05253-01(AC) Actor: JESUS DAVID CARREÑO RIVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALJEFATURA DESARROLLO HUMANO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor OSCAR ALEXANDER AMADO PINZON, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que concedió las pretensiones formuladas por el accionante.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presentada por el señor JESÚS DAVID CARREÑO RIVERA, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Se relató en el escrito de tutela del 31 de octubre de 2016: 1.1. El señor JESUS DAVID CAREÑO RIVERA, ingresó al ejército nacional en

calidad de soldado regular, con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio, siendo ubicado en el Batallón de Infantería No. 30 “General Alfreda Vásquez Cabo”. 1.2. El día 27 de febrero, mientras se encontraba realizando sus labores de centinela en el Municipio de Puerto López (Meta), en compañía de otro solado, quien se encontraba limpiando su arma de dotación, se le disparó, impactando al accionante a la altura del muslo derecho y por consiguiente fue trasladado al Hospital de dicho municipio. 1.3. Al momento de realizar el informativo por lesiones, tras una confusa versión de los hechos, se realiza una calificación incorrecta en el literal D, referente a “actos realizados contra la ley” y no con el literal B, referente a la “por el servicio a causa y razón del mismo”. 1.4. El 3 de junio de 2016, el accionante presentó recurso aclarando los hechos para la respectiva investigación y de esta forma se diera lugar a la modificación del literal D de dicho informe administrativo. 1.5 El 14 de junio de 2016, se profirió respuesta, en la cual solicitan pruebas las que fueron allegadas el 13 de julio de 2016 y hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no se ha recibido respuesta alguna.

2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «(...) solicito, se me tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN; y consecuentemente se ordene AL JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL

EJÉRCITO NACIONAL ME REALICE LA RESPECTIVA MODIFICACIÓN

DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES NO. 01 DE

FECHA DE 15 DE MARZO DE 2015 DE LITERAL D A LITERAL B, TODA

VEZ QUE YA SE ENVIARON RECURSOS Y SOLICITUDES E IGUALMENTE YA SE ANEXARON LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO Y NO SE HA DADO SOLUCIÓN DE FONDO (..)» (Fol. 1)

3. INFORMES Mediante auto de 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al COMANDANTE DE PERSONAL de la misma institución, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho a la defensa. (Fol. 49) 3.1. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, guardó silencio y no se pronunció frente a los hechos de la demanda.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Indicó que en el presente caso la entidad accionada, no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 3 de junio de 2016 por el accionante, a través de la cual,

pretende la modificación del informativo administrativo por lesiones No. 01 del 15 de marzo de 2016 en su literal D, conforme al artículo 26 del Decreto 1796 de 2000. Adicional a lo anterior, corrobora la omisión en que incurre la accionada y establece que a pesar de que se corrió traslado de la presente acción de tutela a la misma para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, la misma guardó silencio, razón por la cual en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y en virtud de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dará plena credibilidad a los supuestos fácticos esgrimidos por el accionante en su escrito de demanda.

5. IMPUGNACIÓN El señor OSCAR ALEXANDER AMADO PINZON, oficial de Evaluación y Seguimiento del Comando de Personal del Ejército, presentó impugnación del fallo de primera instancia e indicó que, la dependencia no conoció la admisión de la acción de tutela y por consiguiente, no le fue posible ejercer su derecho de defensa, puesto que los correos electrónicos mediante los cuales realizaron la notificación, no se encontraban vigentes. (Fols. 77-86) Adicionalmente, estableció que la modificación del informativo administrativo por lesiones, no puede tramitarse dentro del término de un derecho de petición, puesto que corresponde a un recurso sui generis reglamentado por el Decreto 1796 de 2000, que busca respetar el derecho al debido proceso del lesionado recopilando las pruebas que sean pertinentes, conducentes y necesarias Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿Vulneró la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor JESÚS DAVID CARREÑO RIVERA al no responder de fondo, clara y oportunamente la petición radicada el 3 de junio de 2016 en dicha entidad?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y remitirlo a quien considere competente. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la

solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor JESÚS DAVID CARREÑO RIVERA solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, toda vez que el accionante presentó petición el día 3 de junio de 2016 ante dicha entidad y no recibió una respuesta de fondo.

Frente al caso concreto se considera: 4.1. El señor CARREÑO RIVERA, el día 3 de junio de 2016 presentó petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la cual solicitó que se le cambiara la calificación del informativo administrativo por lesión No. 01 de 15 de marzo de 2016, por parte del Batallón de Infantería de Selva No. 30. Tal petición, fue resuelta el 18 de noviembre de 2016, donde se observa: No obstante la existencia del procedimiento del Decreto 1796 de 2000, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le solicitó al accionante allegar la

historia clínica y la valoración del Tribunal Medico Laboral, a saber: El 3 de julio de 2016, el accionante en respuesta al requerimiento de documentos de la Jefatura precitada, presentó la copia de su historia clínica junto a una declaración donde manifestó que no se ha realizado la Junta Médica Laboral y por lo tanto no se ha convocado el Tribunal Médico Laboral, frente a lo cual, luego de más de seis (6) meses, no ha recibido ninguna respuesta, ni dentro de los términos del derecho de petición, ni del Decreto 1796 de 2000, el cual se debe elaborar dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. Por lo tanto, se evidencia que el accionante no recibió una respuesta de fondo, clara y congruente frente a su solicitud. 4.2. Por otro lado, el accionado alega que no fue debidamente notificado de la acción de tutela, puesto que el correo donde se envió la notificación del auto admisorio no se encuentra vigente. Al respecto, a folio 52 del expediente obra la copia de las notificaciones efectuadas del auto admisorio y se tiene que fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.bogota@mindefensa.goc.co,notificaciones.tutelas@mindefensa.gov. co y jedeh@ejercito.mil.co, los cuales son los mismos correos a los cuales se envió la notificación del fallo de tutela que sí recibió la entidad accionada (Fols. 66 y ss.), lo que descarta una indebida notificación del auto admisorio.

Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala de Subsección confirmará la providencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor JESÚS DAVID CARREÑO RIVERA, conforme con las razones anteriormente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que concedió las pretensiones de la presente solicitud de tutela.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...