CE-25000-23-42-000-2016-05269-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05269-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA - Ampara los derechos a la vida digna, salud y seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura la Dirección de Sanidad Naval no ha suministrado oportunamente al actor la silla de ruedas neurológica, la silla sanitaria y el servicio de enfermería domiciliaria / AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - No se autoriza el suministro de pañales, la accionante no acreditó que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo del servicio en forma particular [L]a Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora [G.S.M.deG.] como agente oficiosa del agenciado [L.D.G.M.], únicamente en lo atinente a la negación de las pretensiones relacionadas con el suministro de los pañales desechables y del bipedestador. En los demás aspectos la citada providencia se revocará y se amparan los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del agenciado [L.D.G.M.]. Como consecuencia de ello se impartirán las órdenes respectivas relacionadas con el suministro de la silla de ruedas neurológica, la silla sanitaria o de baño, y el servicio de enfermería domiciliaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la regla general de acceso al suministro de
pañales desechables excluidos del POS, ver: Corte Constitucional, sentencia T383 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-574 de 15 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 30 de agosto de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-096 de 25 de febrero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05269-01(AC) Actor: GLORIA STELLA MÉNDEZ DE GALINDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Gloria Stella Méndez de Galindo, como agente oficiosa de su hijo Lukas Daniel Galindo Méndez, en contra del fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora Gloria Stella Méndez de Galindo, actuando como agente oficiosa de su hijo Lukas Daniel Galindo Méndez, solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida y salud de éste, los cuales estima vulnerados por cuanto el Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional le negó el suministro de un bipedestador ordenado por la médica tratante, no le ha entregado en condiciones satisfactorias una silla de ruedas neurológica y una silla sanitaria o de baño, y tampoco le ha dispensado pañales desechables ni la atención domiciliaria de enfermería profesional.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la agente oficiosa en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Lukas Daniel Galindo Méndez padece de parálisis cerebral infantil1 y desde hace aproximadamente tres años se encuentra afiliado a la Dirección General de
Sanidad Militar, Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional. II.2. El 16 de diciembre de 2014 la doctora Carmen María Vergara, médica tratante adscrita al Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional, le formuló un bipedestador en prono bajo. Así consta en la formula médica No. 482288 de la misma fecha. II.3. El día 28 de junio de 2016 la Junta Central de Rehabilitación le informó que no era viable el suministro del bipedestador por ser contraindicado su uso, a pesar de ser formulado por su médico tratante, quien conoce de manera directa las condiciones de salud y las necesidades terapéuticas de su hijo.
1 Tiene diagnóstico de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica nivel funcional 5 con déficit cognitivo severo. II.4. De igual forma se le formuló una silla de ruedas neurológica que le fue entregada, pero que devolvió porque ha venido presentando una serie de deficiencias, defectos de fabricación y daños, en razón a la utilización de materiales no idóneos para su funcionalidad. A su vez, se le prescribió una silla sanitaria o de baño que tampoco se ha entregado. Todas estas omisiones le han afectado la calidad de vida al discapacitado. II.5. Debido a su condición de salud, el joven Lukas Daniel Galindo Méndez presenta un gasto considerable de pañales desechables, cuya utilización diaria resulta necesaria con el propósito de evitar futuras contaminaciones y sufrimientos para él. Por tales razones, resulta necesario que se le provea este insumo para su diario vivir en condiciones de dignidad. II.6. El cuidado y manejo del joven Galindo Méndez resulta un trabajo dispendioso y de mucha atención pues en ocasiones su progenitora se ha visto enfrentada a situaciones comprometedoras para la salud del discapacitado. Por ello solicitó al Centro de Medicina Naval que se le ordenara una enfermera domiciliaria para que colaborara con el manejo del paciente.
III. LAS PRETENSIONES.
La accionante elevó las siguientes: “PRIMERO: Con base en lo (sic) les solicito ordenar a la entidad CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (sic) está incurriendo en flagrante violación
de los derechos fundamentales de mi menor hijo LUKAS DANIEL GALINDO MENDEZ, a la SALUD y a la VIDA, consagrado en el artículo 11 de Nuestra Constitución Política.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad CENTRO DE MEDICINA NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. El suministro, adecuación y acondicionamiento de la silla de ruedas que requiere mi hijo LUKAS DANIEL, alistamiento conforme a la fórmula médica, la cual me fue entregada, pero se encuentra en este momento en forma deficiente en garantía y no está prestando el servicio como se requiere.
TERCERO: De igual forma agilizar la entrega de la silla sanitaria para baño, la cual no me ha sido entregada. En el término perentorio que el despacho considere pertinente.
CUARTO: Ordenar a la entidad accionada para que me haga la provisión de pañales que requiere mi hijo para mantener su higiene y salubridad.
QUINTO: Le solicito al señor juez ORDENAR al Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional Fuerzas Militares de Colombia, se sirvan autorizar el servicio de una enfermera permanente en estos casos, para que me colabore con el manejo y atención de mi hijo LUKAS DANIEL.”
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada sustanciadora de la Sección Segunda, Subsección “F”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Naval para
que ejerciera su derecho de defensa. También le solicitó a la actora que suministrara la prescripción de los pañales y una certificación de los ingresos económicos del núcleo familiar. Así mismo, le pidió a la Dirección General de Sanidad Militar que allegara copia de la “Guía de Atención Domiciliaria vigente” con constancia de los servicios incluidos en el “CTC”. Por último, requirió al Jefe de Visitas Domiciliarias y Cuidados paliativos para que informara sobre los servicios asistenciales domiciliarios con que cuenta actualmente el joven Lukas Daniel Galindo Méndez.
V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDAS Y VINCULADAS AL
TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
V.1. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional de Colombia. Por intermedio de su director, se opuso a las pretensiones de la actora. En relación con los elementos requeridos por Lukas Daniel Galindo Méndez precisó que debido a la parálisis cerebral que padece, los mismos deben ser fabricados a la medida del paciente, lo cual implica un proceso de elaboración por parte de la empresa CAMEX que ha retrasado el suministro de los mismos. Anotó que la demora se encuentra plenamente justificada por cuanto el propósito es suministrar un insumo médico que cumpla rigurosamente con los parámetros requeridos por el estado de salud del paciente. Informó que ya se realizaron las gestiones para aprobar y proporcionar la silla de ruedas requerida por el menor, asignando como fecha de entrega el pasado 11 de noviembre de 2016 en el domicilio de la accionante, lo cual se puede corroborar en el acta de revisión de la silla de ruedas de 27 de octubre de ese mismo año, en
la que se concretaron diversos ajustes que deben efectuarse para la satisfacción del usuario. Respecto de la silla de ruedas sanitaria o de baño, indicó que el contrato suscrito con la empresa CAMEX no incluía esta clase de elementos dada su especificidad técnica y el tiempo de elaboración que requiere. No obstante lo anterior, precisó que gestionó una modificación del contrato para incluirlos y actualmente ya se encuentra aprobada su entrega, la cual ocurriría el 18 de noviembre de 2016 en las instalaciones del Centro de Medicina Naval. Recordó que los servicios de salud deben estar soportados en una orden expedida por el médico tratante, la cual no se ha extendido respecto de los pañales desechables y los cuidados de enfermería. Con fundamento en lo anterior planteó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, en virtud de lo cual requirió que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. V.2. La Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Asuntos Legales. Por intermedio de su director manifestó que no cumple funciones asistenciales, las cuales satisfacen a cada una de las Fuerzas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que tienen dependencia directa de los Comandos de Fuerza. Informó que, en virtud de lo anterior, dio traslado de la acción de tutela, por competencia, a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y alegó que
respecto de la dependencia a su cargo se está frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.
VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por la señora Gloria Stella Méndez de Galindo, como agente oficiosa de su hijo Lukas Daniel Galindo Méndez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Consideró que la entidad accionada efectivamente entregó la silla de ruedas a la parte actora y que ya se encontraba acordada la fecha de entrega de la silla sanitaria. Estimó que si bien la actora manifestó alguna inconformidad con las especificaciones de la silla de ruedas neurológica, la Sala no observó que en la orden médica se plasmara la descripción técnica que la agente oficiosa echa de menos. Por lo anterior concluyó que ya estaba satisfecha la obligación de suministrar tales elementos. En relación con el servicio de enfermería domiciliaria, el a quo manifestó que no pudo establecer que la agente oficiosa lo hubiese solicitado o que su prestación corresponda a una prescripción de la médica tratante del joven Galindo Méndez. Tampoco pudo deducir, con suficiente certeza, la existencia de una relación de necesidad entre las patologías padecidas por el agenciado y el servicio pretendido, que imponga ordenarlo por vía de tutela sin que medie la orden del galeno tratante. Consideró que la asistencia requerida por el joven bien puede ser
brindada por un cuidador, sin que se evidencie la obligatoriedad de un profesional específico para esa labor. En consecuencia, negó el servicio de enfermería solicitado. En lo concerniente a la solicitud de pañales desechables, el a quo encontró que no se cumplían los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional2 para su entrega. También advirtió que si bien la falta de estos insumos que no cuentan con sustitutos en el POS, empeoraría la convalecencia de las patologías que afectan al paciente, la Sala no pudo establecer la imposibilidad económica de su núcleo familiar para costear de manera continua y permanente los pañales desechables requeridos. Por tales razones, negó su suministro. Finalmente, en cuanto al suministro del bipedestador, la Sala lo negó por cuanto si bien venía prescrito por su médica tratante, con posterioridad a ello la Junta 2 Se4ntencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Central de Rehabilitación Funcional de las Fuerzas Militares emitió concepto desfavorable porque el paciente no se podría posicionar en el referido insumo.
VII. LA IMPUGNACIÓN.
La agente oficiosa impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Expresó que no se ordenó por prescripción médica el servicio profesional de enfermería, pero aseveró que su hijo Lukas Daniel Galindo Méndez padece una discapacidad del 97%, según la Junta Médica de la Armada Nacional, siendo inconcebible que una persona en esas condiciones no requiera de ayuda adicional. Por lo anterior, planteó la imperiosa necesidad de contar con el servicio
de enfermería domiciliaria, el cual calificó de vital para la manipulación del discapacitado, quien se encuentra sin movimiento voluntario alguno, y con esa ayuda podría mejorar su calidad de vida. Manifestó que la entrega de la silla de ruedas neurológica y de la silla sanitaria o de baño se encontraba programada para los días 11 y 18 de noviembre de 2016, sin embargo, para el 22 de noviembre, tal entrega aún no había ocurrido, pese a que se había ordenado hacía más de un año y a que constituía un insumo de vital importancia para el manejo de la discapacidad de su hijo, pues sin ellas, le es imposible físicamente atender en debida forma sus necesidades. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, obtener el amparo solicitado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala si la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud de joven LUKAS DANIEL GALINDO MÉNDEZ, quien padece de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica, al no haberle suministrado una silla de ruedas
adecuada a sus necesidades particulares, un bipedestador, y una silla sanitaria o de baño, prescritos por su médico tratante, ni los pañales desechables y la atención por enfermería domiciliaria que necesita para mejorar su calidad de vida. Igualmente la Sala ha de determinar si se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para: i) la procedencia de la agencia oficiosa; ii) la autorización de entrega de medicamentos, procedimientos, o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, particularmente de la silla de ruedas, la silla sanitaria o de baño, los pañales desechables y la atención por enfermería domiciliaria, que constituyen las pretensiones negadas en primera instancia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la agencia oficiosa en la acción de tutela; ii) los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; y iii) los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, particularmente de pañales desechables y del servicio de enfermería domiciliaria. VIII.3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud de
amparo. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Por tanto, es claro que la acción de tutela puede ser promovida para garantizar derechos ajenos, para lo cual la jurisprudencia constitucional4 ha señalado que se deben satisfacer los siguientes elementos normativos; i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y iv) la ratificación de lo actuado en el proceso. VIII.4. Los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud. La protección del derecho fundamental a la vida no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política y se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, envuelve así mismo el goce de las demás libertades. Sin embargo, para su amparo resulta menester que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer el carácter de derecho irrenunciable. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado
integral; iii) una garantía para todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y físicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. VIII.5. Los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos el Plan Obligatorio de Salud. Regla General de Acceso sin obstáculos al suministro de pañales 4 Sentencias T-432 de 1994, T-414 de 1999, T-452 de 2001, T-531 de 2002 y T-109 de 2011, entre otras. desechables. La prestación del servicio de enfermería domiciliaria. El cuidador de personas. Estos requisitos comportan condiciones fácticas que se han determinado para, en cada caso concreto, inaplicar las normas de los planes obligatorios de salud – POS que excluyan prestaciones tendientes a la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos a la vida, salud y seguridad social. En términos generales se debe verificar o establecer que: i) la falta de servicio o medicamento amenace o vulnere los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; iii) el interesado no pueda costearlo
directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el servicio o medicamento haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada. En las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013, la Corte Constitucional reiteró el precedente constitucional según el cual los pañales desechables, excluidos del POS, si bien no se prescriben para mejorar una condición de salud, contribuyen a que las personas puedan llevar una vida en condiciones dignas, lo cual los convierte en implementos que se requieren con necesidad. En tales fallos se puso de presente que al solicitar el suministro de pañales desechables los interesados se encuentran con la reticencia del personal médico para prescribirlos y con la negativa de las EPS para autorizarlos, en atención a que consideran que no son un servicio que contribuya al mejoramiento del estado de salud del paciente. Para solucionar tal situación, la jurisprudencia constitucional estableció una regla general de acceso sin obstáculos al suministro de pañales, por parte de quienes requieran dicho servicio, con miras a hacer efectiva la garantía al goce del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Tal regla indica que se deben suministrar pañales a las personas que: “(i) sufren de enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad. (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar necesidades fisiológicas; y, iv) finalmente, no cuentan con la capacidad económica, ni con su familia en
forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio en forma particular”5. Es más, en particulares casos de apremio y evidente afectación de derechos fundamentales, se ha ordenado el suministro de pañales sin que exista orden médica que los prescriba6. A su turno, el servicio domiciliario de enfermería se define como una modalidad de prestación de salud extra hospitalaria “que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”. Dicho servicio está incluido en el Plan Obligatorio - POS y debe ser prescrito por el médico tratante y garantizado por las EPS.7 En cuanto a las Fuerzas Militares y de Policía se refiere, el Plan Básico de Salud viene establecido en el Acuerdo 02 de 2001 y el listado actualizado de medicamentos cubiertos está relacionado en los Acuerdos 042 de 2005 y 046 de
2007. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-594 de 2013, el servicio de enfermería permanente o 24 horas no está incluido en tales listados, solo la atención o visita domiciliaria para realizar procedimientos por enfermería.
El servicio de cuidador de personas en situación de dependencia lo prestan generalmente familiares, amigos o personas cercanas al paciente, que ordinariamente no son profesionales en al área de la salud y lo hacen de manera prioritaria, permanente y comprometida para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, aunque no se trata de una prestación calificada que atienda el servicio de salud directamente, pues
responde simplemente al principio de solidaridad.
IX. El caso concreto. 5 Sentencia T-383 de 2013. 6 Sentencia T-574 de 2010. 7 Sentencias T-154 de 2014 y T-096 de 2016, entre otras.
En el expediente se encuentra establecido que Lukas Daniel Galindo Méndez nació el 29 de julio de 1998, por lo que a 31 de octubre de 2016, fecha de presentación de la acción de tutela, había alcanzado la mayoría de edad. Así mismo está demostrado en el plenario que padece de parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica distónica, nivel funcional 5, con déficit cognitivo severo8. Su edad y condiciones de salud lo hacen sujeto de especial protección constitucional por su situación de debilidad manifiesta, lo cual impone una interpretación flexible que garantice sus derechos. Las exigencias normativas previstas para la procedencia de la agencia oficiosa se satisfacen en el caso concreto, por cuanto la señora Gloria Stella Méndez de Galindo manifiesta expresamente en su solicitud de amparo que actúa como agente oficiosa de su hijo Lukas Daniel Galindo Méndez. Del mismo escrito y de sus anexos se puede inferir la imposibilidad del joven de ejercer, por sí mismo, la acción de tutela debido a sus precarias condiciones de salud originadas por la parálisis cerebral tipo cuadriparesia espástica que padece. Por esas mismas condiciones resulta improcedente una ratificación expresa de la agencia oficiosa por parte del titular de los derechos fundamentales. Igualmente se atienden los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por cuanto se trata de un paciente en serias condiciones de discapacidad y minusvalía,
situación que permanece en el tiempo y que torna falto de eficacia cualquier otro medio de defensa judicial que no conlleve la posibilidad de dispensar una medida de protección urgente e inmediata para garantizarle sus derechos fundamentales en condiciones de dignidad. Ahora bien, al analizar individualmente las pretensiones de la acción de amparo, se tiene que en la demanda de tutela se afirma que el médico tratante del joven Galindo Méndez le prescribió el uso de un “Bipedestador en prono bajo” y ello se acredita en el plenario con la copia de la orden correspondiente. 8 Es el trastorno motriz más limitante y grave de todos los tipos de afecciones centrales que se conocen, no solo por cursar en su inmensa mayoría con secuelas como el déficit cognitivo, el déficit visual, el déficit de lenguaje y auditivo, sino además por las serias complicaciones motoras que presenta. Sometida la prescripción a consideración de la Junta Central de Rehabilitación Funcional de las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad Militar, la entidad emitió concepto desfavorable para su suministro. Profirió tal concepto al establecer que el paciente carece de sostén cefálico y presenta retracciones severas en flexiones de cadera y de isquiotibiales, así como deformidades en flexión de rodillas, lo cual contraindica el uso del bipedestador. Al respecto se advierte que no se acreditó por parte del médico tratante el riesgo para la calidad de vida del paciente como consecuencia del no uso del aparato. Además, dentro de las pretensiones de la demanda de tutela no figura la relacionada con la entrega de dicho insumo.
En consecuencia, la Sala no accederá a ordenarlo por vía de tutela. De otra parte, la agente oficiosa manifiesta que el médico tratante de su hijo discapacitado le prescribió una silla de ruedas neurológica, la cual si bien le fue entregada se vio obligada a devolverla al poco tiempo, por presentar una serie de deficiencias de fabricación en razón a la utilización de materiales poco idóneos, que le impidieron al paciente usarla en forma tal que mejorara su calidad de vida y salud. Agrega que tales deficiencias no han sido corregidas a satisfacción por lo que su hijo no cuenta con ese insumo necesario para su subsistencia digna. Sin embargo, advierte que el paciente ha seguido usando la silla que le suministraron hace cinco años, la cual acusa desgaste y deterioro por el paso del tiempo y el uso prolongado. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional informó que debido a las especificaciones técnicas que la silla de ruedas neurológica debe cumplir y que se están adoptando, dicho insumo se entregaría el 11 de noviembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, negó la orden de entrega de la silla de ruedas al establecer que ello ya ocurrió, y que las inconformidades aducidas por la accionante, relacionadas con el incumplimiento de las especificaciones de la misma, no pueden ser valoradas debido a que no aparecen consignadas en la orden médica. Al impugnar el fallo de tutela, la accionante expresa que el control cefálico, el apoyapies y el cojín de la silla de ruedas entregada volvieron a dañarse, razón por
la cual devolvió el insumo y el mismo no ha sido entregado debidamente reparado. Al respecto, en el informativo obran los siguientes elementos de juicio: - Escrito mediante en el cual la actora manifiesta que le entregaron la silla de ruedas neurológica el 3 de agosto de 2016. - Escrito fechado el 6 de septiembre de 2016 en el cual la actora informa a Sanidad Naval de las Fuerzas Armadas que al 5 de septiembre de 2016 había devuelto la silla en cinco oportunidades, por garantía, al encontrar que carece de soportes y de sistemas de seguridad adecuados para el paciente. Explicó que la silla presentó daño en el sistema de seguridad de las correas y en la cabecera, ya que se le desprendió la espuma que conforma el acolchado de la tabla de control cefálico, a diferencia de la silla que le fue entregada con anterioridad que ha durado cinco años sin presentar ningún inconveniente alguno, salvo el normal deterioro por el uso y el transcurso del tiempo. - Documento en el que consta que el 27 de octubre de 2016, en el Laboratorio “Gilete”, las partes revisaron la silla de ruedas neurológica. En dicha diligencia establecieron los correctivos a efectuar y convinieron como fecha de entrega del insumo reparado, el 11 de noviembre de 2016. - Acta de entrega de la silla de rueda a la señora madre del joven discapacitado ocurrida el 11 de noviembre de 2016. - En el fallo de primera instancia, proferido el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal expuso que confirmó telefónicamente con la actora el recibo de la silla de ruedas
en la fecha acordada. - El 21 de noviembre de 2016 la agente oficiosa devolvió la silla de ruedas neurológica porque presenta desplazamiento en el control cefálico al desajustarse con facilidad; el abductor que separa las piernas ocupa mucho espacio y se desplaza hacia adelante y atrás lastimando los genitales del paciente; y la base de los pies no es la adecuada según lo convenido. Si bien lo anterior permite inferir que la silla de rueda fue entregada con las reparaciones convenidas el día 11 de noviembre de 2016, la Sala encuentra que en el es
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