🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-05275-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05275-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN

COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]as decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá en providencias del 11 de agosto y 4 de octubre de 2016, en las que concluyó que las pretensiones formuladas por el accionante debían estudiarse a través del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinara Laboral, desconocieron el criterio adoptado por el Consejo de Estado, según el cual cuando se busca obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, éste ha sido negado mediante acto administrativo, debe acudirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que cuando existe certeza del derecho y de la sanción, procede el proceso ejecutivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos fundamentales del [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 QUE SUBROGÓ LA LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05275-01(AC)

Actor: JAIRO MILTON CÁNTER RICO

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Jairo Milton Cánter Rico contra el Juzgado

Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Milton Cánter Rico, por intermedio de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al remitir a la jurisdicción ordinaria, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; y al no reponer tal decisión. Lo anterior, tras considerar que no tiene competencia para avocar el conocimiento sobre dicho proceso.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“[…] Con fundamento en los hechos y consideraciones legales y jurisprudenciales relacionados, solicito amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a diez (10) días se anule la providencia del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá- Sección Segunda y disponer que el conocimiento y trámite le corresponde a la jurisdicción administrativa. (devolverlo al Juzgado Trece Administrativo). […]”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: 2.1.El señor Jairo Milton Cánter Rico presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que: i) se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo negativo de la entidad respecto a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; ii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas a que reconozcan y paguen la sanción por mora en mención. 2.2.Mediante el auto de 11 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer sobre el asunto referido y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral de Bogotá (reparto).

2.3.Contra dicha providencia, la parte actora interpuso el recurso de reposición, con el fin de que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá asumiera la competencia sobre dichos procesos, pero ese recurso fue decidido negativamente. Así las cosas, el expediente se remitió a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. 2.4.Se señala que, esa misma demanda se interpuso con anterioridad, correspondiéndole al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 5 de marzo de 2015 la remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que fue enviada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, donde se negó el mandamiento de pago. Sobre este punto, se precisó que no se presentó acción de tutela contra dichas decisiones por cuanto no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes (fols. 43 a 50).

3. Trámite procesal e intervenciones El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá (fols. 59 reverso): 3.1. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, como vinculado al proceso, manifestó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el acá accionante correspondió a ese despacho para su

conocimiento, luego de haber sido remitida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá a la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que en ocasiones en las que se ha tratado el mismo asunto objeto ahora de estudio, el despacho ha considerado que no es competente para conocer de estos casos puesto que la pretensión de declaratoria de un acto ficto o presunto respecto del pago tardío del reconocimiento parcial de cesantías escapa del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que en oportunidades similares, el despacho ha planteado el conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual ha señalado que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que debe negarse la acción de tutela en lo que respecta a este juzgado, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta además, que el proceso remitido se encuentra al despacho desde el 24 de octubre de 2016, “pendiente para resolver lo pertinente a la competencia de conformidad con lo establecido en el Capítulo ll del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. 3.2. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que la presente acción de tutela sea denegada por improcedente, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral

en los procesos cuya finalidad sea obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, determinó que la competencia debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de si existe o no acto administrativo. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otras oportunidades en las que ha tramitado acciones de tutela con identidad de supuestos fácticos a la ahora estudiada, negó el amparo de los derechos invocados, siendo estas decisiones confirmadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad que tiene la facultad constitucional para dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. Por lo tanto, señaló que, al acoger el precedente del órgano de cierre en materia de conflicto de competencias, decidió remitir el proceso objeto de esta tutela a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. La providencia impugnada Mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por el señor Jairo Milton Cánter Rico, por las siguientes razones (fols. 77 a 83 reverso): Señaló que, a pesar de que el Consejo de Estado ha considerado que la jurisdicción competente para tramitar las demandas por sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura ha insistido en recientes pronunciamientos que la jurisdicción ordinaria es competente sobre los procesos de esa índole.

Así las cosas, manifestó que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral de Bogotá (reparto), pues actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, en virtud de la libertad de interpretación y la autonomía judicial, al estimar que esa jurisdicción es la competente para avocar conocimiento sobre los procesos cuyo fin sea obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

5. Razones de la impugnación A través de escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual en los casos en que se solicita reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando no existe un acto administrativo de reconocimiento, no es viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que el principio de independencia judicial debe armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho para que no se incurra en ninguna arbitrariedad, de manera que se respete el precedente judicial. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene remitir el proceso al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que conozca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte actora, teniendo en cuenta que existen unos actos administrativos fictos que negaron el pago de la sanción moratoria por el

pago tardío de las cesantías, proceso que como se expuso antes, es objeto de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela presentada por el señor Jairo Milton Cánter Rico contra el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el argumento que ese Despacho acogió la tesis del Consejo Superior de la Judicatura que dispone que la jurisdicción ordinaria de la especialidad laboral es la competente para conocer sobre los asuntos de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas de conformidad con la Ley 1071 de 2006, o por el contrario, si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue

redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:3 a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

El accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales, y las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala considera que si bien el conflicto de jurisdicción es el medio idóneo para resolver asuntos como el presente, lo cierto es que en este caso no se evidencia que el mismo se hubiere planteado y puede suceder que el juzgado de la justicia ordinaria nunca lo plantee, tornándose, en consecuencia, la decisión del juzgado administrativo, en una decisión definitiva e inmodificable para la parte actora. En ese sentido, para la Sala, la tutela solo sería improcedente si el juzgado de la jurisdicción ordinaria plantea un conflicto negativo, pues en este evento el juez natural para su resolución es el Consejo Superior de la Judicatura, sin que la tutela pueda suplirlo. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En este punto, se observa que los autos, controvertidos por el señor Jairo Milton Cánter Rico, son del 11 de agosto y 4 de octubre de 2016, y la demanda de tutela se presentó el 1 de noviembre del mismo año, por lo que la acción se presentó dentro de un término prudencial.

5. Análisis del caso en concreto EL señor Jairo Milton Cánter Rico pretende que se dejen sin efectos las

providencias proferidas los días 11 de agosto y 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante las cuales respectivamente, i) declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral de Bogotá (reparto) y ii) no repuso el auto del 11 de agosto de 2016. Según el informe escrito presentado por el Juez Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, dichas decisiones tuvieron como fundamento los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, que al resolver diferentes conflictos de competencia entre las jurisdicciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, ha determinado que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente sobre ese tipo de procesos. No obstante, en criterio de la parte actora el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, precedente judicial (vertical) e igualdad del señor Jairo Milton Cánter Rico, al remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él, en tanto que la jurisdicción ordinaria laboral siempre ha negado el derecho a través del proceso ejecutivo por la inexistencia de un título ejecutivo que contenga una obligación, clara expresa y exigible, causándole de esta manera, un perjuicio irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario destacar lo siguiente: En relación con la procedencia del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no ha existido una posición uniforme entre los tribunales, juzgados y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que para algunos jueces el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener dicho pago; mientras que para otros, es necesario obtener el pronunciamiento de la administración o que se reconozca por vía judicial este derecho. Las autoridades judiciales que consideran que el proceso ejecutivo es el medio idóneo para hacer efectivo el pago de la sanción moratoria toman como fundamento el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 concretamente, en lo atinente al enunciado “[…] para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo […]”, con lo que se concluye que la sanción opera de forma automática con la sola prueba del pago tardío, sin que sea necesario provocar un reconocimiento expreso de la administración, ni obtener una declaración del derecho vía judicial. Por el contrario, para quienes consideran que el proceso ejecutivo no es el mecanismo procedente para obtener el pago de la sanción moratoria aducen que esta vía judicial requiere de un acto jurídico concreto que contenga una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la entidad deudora que reconozca los emolumentos adeudados al interesado, pues de lo contrario sería imposible hacer

efectiva la ejecución. Lo anterior, ya que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías no constituye un título ejecutivo suficiente para hacer efectiva la obligación, sino un soporte más de la misma. Adicionalmente, si bien la fuente de la obligación de pagar es de origen legal, no se puede considerar esta ficción como el título ejecutivo para cobrarla. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, se pronunció sobre los eventos en que procedería la acción ejecutiva laboral o el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías con fundamento en lo siguiente: “[…] La Ley 244 de 1995, textualmente establece: […] Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y

el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7,

adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” . También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. […]”5 (Negrilla, cursiva y subrayado fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente núm. 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. Acorde con lo mencionado, esta Subsección ha sostenido lo siguiente:

“[…] En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro del plazo allí señalado. […]”6 (Negrilla , cursiva y subrayado fuera de texto). En este punto, es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto

ficto derivado del silencio administrativo, frente a la petición incoada por la demandante el 24 de agosto de 2012, que negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 16 de Julio de 2015, radicado No. 150012333000 201300480 02 (1447-2015), Actor: Rosa María Rodríguez Obando, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 2888 del 7 de junio de 2011, más los intereses de dicha suma, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiendo al JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Además debe señalarse que las pretensiones de la demandante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo un acto ficto derivado del silencio de la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. […]”7 Así las cosas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que cuando se encuentre en discusión el derecho a recibir el pago de la sanción

moratoria por la consignación tardía de cesantías, la vía judicial idónea para reclamar el derecho a recibir el emolumento pretendido es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que a su vez ha sido acogido por el Consejo Superior de la Judicatura en algunas de sus decisiones. En tal sentido, en el presente asunto, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...