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CE-25000-23-42-000-2016-05303-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05303-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO GUARDAN RELACIÓN CON LA PATOLOGÍA DESCRITA EN LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO / SOLICITUD DE PRACTICA DE SEGUNDA JUNTA MEDICO LABORAL Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afectó los derechos fundamentales deprecados por el [accionante], al negar la práctica de una segunda junta médico laboral. (…) [L]a Sala confirmará la providencia impugnada, pues de acuerdo con las circunstancias fácticas manifestadas por el accionante y las documentales allegadas, no existe prueba alguna que permita concluir que la patología sufrida por el [accionante] sea progresiva, que no haya sido prevista al momento de la valoración médica o que guarde estrecha relación con la actividad militar, de tal forma que se justifique la convocatoria de una nueva junta médica. En ese sentido, tampoco se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afecte de forma grave los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que, actualmente goza de la totalidad de los servicios médicos prestados por esa dependencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Gabriel

Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05303-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS ARGUMEDO CALDERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Segunda,

Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. La acción de tutela El señor José Luis Argumedo Caldera promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante expuso: Tutelar mis derechos fundamentales A LA SALUD, A LA IGUALDAD, A LA

DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales A LA SALUD, A LA

IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y AL DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS en aras de continuar con el tratamiento médico quirúrgico ordenado por la especialidad de ortopedia y medicina interna.

TERCERA: Teniendo en cuenta que a la fecha padezco afecciones en rodilla izquierda y tobillo derecho, solicito que se ORDENE a la Dirección de Sanidad Militar emitir valoración médica integral por intermedio de la junta médico laboral donde se incluya dichas lesiones, cuyas patologías fueron

calificadas y valoradas en la Ficha Médica Unificada pero no practicadas por la Junta médica Laboral. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El señor José Luis Argumedo Caldera se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, en cuyo ejercicio sufrió una serie de lesiones por las que fue declarado no apto para el servicio militar mediante acta de junta médico laboral núm. 71765 del 12 de agosto de 2014, en la que además se dictaminó una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral del 71.87%. El diagnostico de la junta médico laboral omitió tener en cuenta una lesión sufrida en el manguito rotador del hombro derecho y la hipertensión padecida a causa de la ejecución de sus actividades militares, razón por la que el 28 de abril de 2016 radicó una ficha médica unificada para que se emitieran los conceptos correspondientes a ortopedia y medicina interna, con el objeto de realizar una nueva junta médica. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud del señor Argumedo Caldera y sostuvo que su situación médico laboral ya había sido definida. El accionante considera injusto que se le niegue la valoración de una serie de padecimientos adquiridos durante el ejercicio de sus actividades militares y el restablecimiento del orden público, por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante sostiene que sus pretensiones encuentran asidero legal

en el artículo 8.° del Decreto 1798 del 2000, que obliga a las Fuerzas Militares a realizar exámenes de retiro a todo el personal que se desvincule de la institución. Manifiesta que la Corte Constitucional en sentencias T-107 del 2000 y T-534 de 1992 ha señalado el deber del Estado respecto de la prestación de los servicios médicos a los miembros de la Fuerza Pública incluso después de su retiro. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó correr traslado al ministro de defensa nacional, al comandante del Ejército Nacional y al director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe mediante oficio núm. 20168451534831: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1-5 posterior al fallo de primera instancia, en el que informa que al señor Argumedo Caldera ya se le resolvió su situación médico laboral mediante acta núm. 5882171759 del 12 de agosto de 2016 (sic), frente a la cual no interpuso recurso alguno. Indicó que el accionante se encuentra en estado «activo» dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual, cuenta con todos los servicios médicos para la atención de las patologías que alega padecer y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la

acción de tutela de la referencia (folios 73 al 75). 1.6. Sentencia impugnada La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2016, en la que rechazó la acción de tutela de la referencia debido a que las pretensiones no guardan relación con la patología descrita en los hechos de la solicitud de amparo. Indicó que al momento de realizarse la junta médico laboral, el accionante ya tenía conocimiento de las afecciones que alega actualmente, por lo tanto, en caso de no haber sido valoradas, como afirma, debió interponer los recursos de ley y convocar al Tribunal médico laboral de revisión dentro del término legal. Por último, indica que no es evidente que las dolencias del señor José Luis Argumedo sean progresivas, por lo que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la convocatoria de una nueva junta médico laboral y que los servicios médico-asistenciales se encuentran garantizados de acuerdo al artículo 19 de la Ley 352 de 1997 (folios 61 vto al 62 vto). 1.7. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y argumenta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las autoridades militares deben realizar exámenes exhaustivos, para establecer, con la máxima precisión posible, la magnitud de las dolencias padecidas por el soldado. Sostiene que la junta médica realizada en el año 2014 no tuvo en cuenta todos los padecimientos originados durante su permanencia en el Ejército

Nacional, las cuales inciden significativamente en la disminución de su capacidad laboral (folios 98 y 99).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afectó los derechos fundamentales deprecados por el señor José Luis Argumedo, al negar la práctica de una segunda junta médico laboral. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir

que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Mediante acta de junta médica núm. 71765 del 12 de agosto de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró al señor José Luis Argumedo Caldera como no apto para el servicio militar (folios 16 a 17 vto). El señor José Luis Argumedo Caldera ha requerido en varias oportunidades los servicios médicos de las Fuerzas Militares por dolencias relacionadas como enfermedad común (folios 21 al 27 vto y 30 al 32). El accionante allega copia de historia clínica de los años 2013 y 2015,

ilegible (folios 28 a 29 y 35 a 43). El 28 de abril de 2016 remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ficha médica unificada sin fecha de diligenciamiento para la realización de una nueva junta médico laboral (folios 10 al 14 vto). El 2 de septiembre de 2016 radicó en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional derecho de petición en el que solicitó la expedición de órdenes médicas (folio 15). A folios 18 a 20 reposan órdenes médicas del 19 de octubre de 2016 para las especialidades de psicología, trabajo social, neurología y control por clínica del dolor, en favor del señor José Luis Argumedo. 2.5. Análisis de la Sala El señor José Luis Argumedo Caldera solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que se negó a practicar una nueva junta médica para valorar lesiones que el actor asegura haber padecido desde antes de efectuarse su retiro de la institución. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asegura que la situación medico laboral del accionante fue resuelta por medio de acta de junta médica del 12 de agosto de 2016, contra la cual no se interpuso recurso alguno. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el medio de amparo de la referencia mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, debido a que el actor tenía conocimiento de las patologías que hoy alega y aun

así no convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar. Pues bien, en los folios 16 al 17 vto, reposa una copia del acta de junta médica del señor José Luis Argumedo Caldera fechada a 12 de agosto de 2014, en la que se indican una serie de diagnósticos médicos y se le concluye como no apto para el servicio militar. En la parte final del documento, se señala al calificado que en caso de no estar de acuerdo con la información allí consignada, cuenta con el término de cuatro meses, a partir del día siguiente de la notificación, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de acuerdo con lo consignado en el Decreto 1796 del 2000. De lo anterior, se colige que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso en conocimiento del accionante los medios de defensa a su disposición para controvertir la información y las decisiones adoptadas por medio del mencionado acto administrativo. En ese sentido, si el señor Argumedo Caldera considera que el acta de junta médica no consignó todos los dictámenes médicos o no tuvo en cuenta todas las patologías padecidas, debió, dentro del término legal, interponer los recursos procedentes en sede administrativa o eventualmente, iniciar un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al no hacer uso de los recursos puestos a su conocimiento, aceptó tácitamente que la información puesta de presente mediante acta núm. 71765 del 12 de agosto del 2014 es correcta y no tuvo observación alguna al respecto. Ahora bien, en caso de que las dolencias hoy alegadas por el accionante hayan

surgido con posterioridad a la celebración de la junta médica, tal situación debe ser tratada como una patología no relacionada con el servicio militar y, si bien, debe ser atendido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares debido a su calidad de pensionado, ello no justifica la celebración de una nueva junta médica. Respecto de la celebración de una nueva junta médica a los miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha indicado una serie de requisitos a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro2. De acuerdo con el material probatorio allegado, no existe certeza del cumplimiento de ninguno de los requisitos señalados anteriormente, razón por la cual no es dable ordenar la celebración de una nueva junta médica al accionante, con el objeto que se adicione el acta de junta médica inicial o se reajuste el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Además, a folio 74 del expediente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó un pantallazo de la base de datos del Centro Nacional de Afiliación, en la que se advierte que actualmente el señor José Luis Argumedo Caldera se reporta como cotizante activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que quiere decir que goza de la prestación íntegra de los servicios médicoasistenciales prestados por la unidades de salud de las FF.MM.

3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pues de acuerdo con las circunstancias fácticas manifestadas por el accionante y las documentales allegadas, no existe prueba alguna que permita concluir que la 2 Corte Constitucional. Sentencia T-696 del 2011. Magistrado Ponente, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. patología sufrida por el señor Argumedo Caldera sea progresiva, que no haya sido prevista al momento de la valoración médica o que guarde estrecha relación con la actividad militar, de tal forma que se justifique la convocatoria de una nueva junta médica.

En ese sentido, tampoco se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afecte de forma grave los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que, actualmente goza de la totalidad de los servicios médicos prestados por esa dependencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección E, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado, corregir la caratula del medio de amparo de la referencia, por cuanto el nombre del actor es José Luis Argumedo Caldera y no como aparece allí consignado. Una vez ejecutoriada esta providencia, dentro de los diez días siguientes,

debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi salvamento de voto de la providencia de 2 de febrero de 2017 proferida por esta Subsección, confirmatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de la demanda no guardaban relación con la patología descrita en los hechos de la solicitud de amparo. La providencia de la cual disiento señala que no existe prueba alguna que permita concluir que la patología sufrida por el señor JOSÉ LUÍS ARGUMEDO CALDERA, sea progresiva, que no haya sido prevista al momento de la valoración médica o que guarde estrecha relación con la actividad militar, de tal forma que se justifique la convocatoria de una nueva junta médica. En este caso, desconoció la Sala que el accionante se trata de un soldado profesional que cuenta con una pérdida de capacidad sicofísica del 71 % quien manifiesta que presenta agravamiento de lesiones, por lo que debe practicársele una nueva junta de calificación.

Al respecto, si bien en el expediente no se allegaron los documentos que acrediten que por tal discapacidad se le reconoció una pensión de invalidez, no obstante en la historia clínica se señala que ya es pensionado (fol. 21. Resumen de historia clínica de atención de urgencias de 7 de noviembre de 2011) y que se encuentra recluido en el Centro de Retención Militar de Tolemaida (fols. 16, 55 y 21) donde purga una pena de 556 meses de prisión. En este sentido, el accionante, de una parte es sujeto de especial protección por su condición de discapacitado y se encuentra en una situación de especial sujeción al Estado, al encontrarse privado de la libertad. Ahora bien, las patologías que presentó tuvieron diversos orígenes, como se advierte en el acta de la Junta Médica Laboral de 12 de agosto de 2014 a folio 16 reverso. Estos son: Heridas por arma de fuego en muslo y pie; trauma e hipoacusia por artefacto explosivo, accidente de tránsito, enfermedad común, enfermedad siquiátrica por el conflicto armado, etc. Uno de esos eventos fue calificado en actos del servicio, pero no por causa y con ocasión del mismo. Dos fueron calificados como enfermedad profesional y los restantes como enfermedad común. Estos arrojaron la disminución de la capacidad laboral del 71.8% Por esto, considero que no se efectuó una valoración reflexiva del expediente, al concluirse en la sentencia lo siguiente: “(…) no existe prueba alguna que permita concluir que la patología sufrida por el señor Argumedo Caldera sea progresiva, que no haya sido prevista al

momento de la valoración médica o que guarde estrecha relación con la actividad militar, de tal forma que se justifique la convocatoria de una nueva junta médica”. Ahora bien, pese a que sí existían patologías que guardaban relación con el servicio, debo manifestar que mi posición no se encauza con la tesis según la cual solo se justifica una nueva valoración médica cuando éstas guardan estrecha relación con la actividad militar. Es así pues, debe entenderse que las patologías originadas durante la prestación del servicio de quienes estuvieron vinculados a la entidad castrense, cuando presentan agravamiento, deben ser objeto de nueva valoración, pues de una parte, se tratan de militares y policías que al momento de su vinculación a la entidad no contaban con ningún tipo de afiliación a EPS ni a Riesgos Laborales, diferente a la afiliación al Subsistema Especial de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Restringir la interpretación de los derechos fundamentales de los militares y policías retirados del servicio, para señalar que sólo pueden solicitar una nueva valoración médica por disminución de la capacidad sicofísica cuando las lesiones o patologías se tratan de aquellas originadas con causa y con ocasión del servicio, es una disquisición que desconoce el régimen “especial” de seguridad social en el que ellos se encuentran, pues por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19933 se hallan excluidos del Sistema General de Seguridad Social Integral. Dentro de éste, se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales, ahora laborales, donde las ARL son competentes para suministrar las

3 «ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio,

que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir, generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera4. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y

derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» 4 En este sentido, la Sala de Subsección trae a colación la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 31 de agosto de 2015, con ponencia de la Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, dentro del proceso radicado con el No. 440012331000201500001 01, en donde al hacer un análisis del régimen general de General de Riesgos Profesionales y parafraseando a la Corte Constitucional se indicó: « (…) el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965? en concordancia con los artículos 4°? y 8°? de la Ley 776 de 2002?, establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad laboral. En caso que continúe incapacitado parcialmente, deberá otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual hará los movimientos de personal que considere pertinentes. La entidad responsable de las prestaciones asistenciales o económicas que correspondan al trabajador que se encuentre incapacitado, depende del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. Si la incapacidad laboral se genera por una enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos Profesionales, dispone que la responsabilidad de tales prestaciones le compete a la administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 ? y en la Ley 776 de 2002.

Si la incapacidad es de origen común o no profesional, el pago de las prestaciones corresponde a la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado el trabajador por los primeros 180 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 ? de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 227 ? del Código Sustantivo del Trabajo. A partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales, el pago le corresponde a la administradora de fondos de pensiones (AFP), en los términos previstos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 ? . La Corte Constitucional ha afirmado, que si bien de conformidad con la interpretación de las mencionadas disposiciones no le corresponde legalmente a las Entidades No puede olvidarse que en el caso de los miembros de la Policía y de las Fuerzas Militares confluyen en cabeza del empleador ambas figuras, de prestador de salud y promotor de la seguridad laboral por lo que no puede desligarse la responsabilidad de la entidad cuando se presenta el agravamiento de lesiones que se originaron durante la prestación del servicio. Además, el Decreto Ley 1796 de 2000, al que se aludió en precedencia y por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,…”; dispuso en sus

artículos 37 y 385 que generan prestaciones a cargo de la entidad y a favor Promotoras de Salud asumir el costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores a 180 días, si están en el deber de acompañar al trabajador, en el trámite necesario para obtener la cancelación de las incapacidades, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los documentos que sean requeridos, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea reconocida una pensión de invalidez?. La determinación del origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, se realiza conforme a los lineamientos y al procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1295 de 1994, 2463 de 2001 y Ley 776 de 2002. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, la calificación del origen y la pérdida de la capacidad laboral, le corresponde en primera oportunidad al ISS, a las ARS, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelación, deben dirimir las controversias que se presenten sobre la calificación ya realizada. Cuando la enfermedad o el accidente de trabajo no hayan sido calificados como de origen profesional, se considerarán de origen común?. En los términos previstos en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001?, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de

su realización» Se resalta. 5 “ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el

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