CE-25000-23-42-000-2016-05326-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05326-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al inobservar los criterios técnicos actuariales en la liquidación efectuada en cumplimiento de la providencia del 11 de agosto de 2015, para el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero [E.M.D.S.] (…) lo primero que advierte la Sala, es que los accionantes tienen a su alcance el proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 3 de junio de 2015. Ello, por cuanto el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que constituyen título ejecutivo Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (…) Así las cosas, los accionantes tienen la prerrogativa de solicitar la ejecución parcial del acuerdo conciliatorio, respecto al cálculo de valores actuariales o cualquier otro monto que consideren ha sido omitido por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la liquidación que dio cumplimiento de la obligación (…) Bajo este contexto, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela como quiera que el actor no ha agotado por
completo el medio de defensa idóneo [artículo 298 del CPACA] para la protección de los derechos que considera desconocidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05326-01(AC)
Actor: ARGELIA SOTO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela Los señores Argelia Soto, Javier Soto, Luis Devia Soto y Jhon Devia Soto, a través de apoderado, interponen acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1. Pretensiones Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y reparación integral, para que, en consecuencia, se le ordene a la Policía Nacional reliquidar las sumas contenidas en la Resolución número 498 del 20 de octubre de 2016, conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en atención al principio de la observancia de los criterios actuariales del salario mínimo para el año 2016. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiestan que formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la presunta falla del servicio en la muerte del Patrullero Edgar Mauricio Devia Soto, mientras se encontraba en el servicio activo. Las pretensiones indemnizatorias fueron conciliadas por las partes en un acuerdo conciliatorio prejudicial aprobado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 11 de agosto de 2015. Mediante Resolución número 498 del 20 de octubre de 2016, la Policía Nacional liquidó la condena con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de cumplimiento, sin tener en cuenta el criterio técnico actuarial establecido en la Ley 446 de 1998. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los accionantes manifiestan que la conducta de la Policía Nacional vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y observancia de los criterios actuariales, pues con la liquidación efectuada, en la resolución de cumplimiento, se desatiende lo ordenado en la Ley 446 de 1998, en materia de valoración de daños, y se desconoce el criterio técnico actuarial del salario mínimo legal mensual vigente que regía al momento de realizar el pago, lo que atenta contra el
principio de buena fe bajo el cual se desarrolló el acuerdo conciliatorio. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 6 de abril de 2016, en el que se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y al Juez 37 Administrativo de Bogotá. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención del Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifiesta que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela; y que los derechos fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa y no por el despacho judicial (folio 37). 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer lugar, que el accionante no acudió ante la Entidad demandada para manifestar su inconformidad con la liquidación de la indemnización conciliada y, en segundo lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez competente en los términos del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el de tutela no está facultado para invadir la esfera de la competencia de los ordinarios. 1.7. La impugnación Los accionantes impugnan la decisión del a-quo, por considerar que el acto administrativo atacado, de manera clara y expresa, indica que contra la decisión no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución de conformidad
con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, sostienen que el demandado empleó un criterio actuarial que no corresponde con el que legal y jurisprudencialmente aplicable.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al inobservar los criterios técnicos actuariales en la liquidación efectuada en cumplimiento de la providencia del 11 de agosto de 2015, para el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero Edgar Mauricio Devia Soto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El día 9 de marzo de 2015, los señores Argelia Soto, Javier Soto, Jhon Ricardo Devia Soto y Luis Francisco Devia Soto solicitaron la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se realizara un acuerdo para el pago de perjuicios morales por la muerte del señor Edgar Mauricio Devia Soto (folio 5). 2.4.2. El 3 de junio de 2015, la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos celebró la audiencia de conciliación entre los convocantes y la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, audiencia en la que llegó a un acuerdo respecto al pago de perjuicios morales (folio 12). 2.4.3. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de agosto de 2015, aprobó la conciliación prejudicial celebrada el día 3 de junio de 2015 en la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre los convocantes Argelia Soto, Javier Soto, Jhon Ricardo Devia Soto y Luis Francisco Devia Soto y el convocado Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folios 5 al 12). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.5. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que los accionantes deben acudir ante el juez competente en los términos del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a un proceso ejecutivo, pues el juez de tutela no está facultado para invadir la esfera de competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. En efecto, lo primero que advierte la Sala, es que los accionantes tienen a su
alcance el proceso ejecutivo2 para solicitar el cumplimiento total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 3 de junio de 2015. Ello, por cuanto el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que constituyen título ejecutivo «Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible». Así las cosas, los accionantes tienen la prerrogativa de solicitar la ejecución parcial del acuerdo conciliatorio, respecto al cálculo de valores actuariales o cualquier otro monto que consideren ha sido omitido por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la liquidación que dio cumplimiento de la obligación. Bajo este contexto, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela como quiera que el actor no ha agotado por completo el medio de defensa idóneo [artículo 298 del CPACA] para la protección de los derechos que considera desconocidos. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que implique la procedencia de la acción en el caso concreto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Sobre el particular, la sentencia T-177 de 2011, señaló lo siguiente: 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al
alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En el caso bajo estudio los accionantes no acreditaron la existencia de una situación especial que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente, urgente o grave, por lo que se impone confirmar lo decidido por el juez a quo, que rechazó la acción de tutela por improcedente.
3. Conclusión Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo deprecado, en consideración a que el accionante no ha agotado el medio idóneo y eficaz que tiene a su alcance para controvertir la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.