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CE-25000-23-42-000-2016-05349-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05349-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA

RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

[A]dvierte la Sala que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá desconoció el precedente judicial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) pues no tuvo en cuenta que la posición reiterada y pacífica del Consejo de Estado en cuanto al tema de la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue el pago de la sanción moratoria de la cesantías cuando la Administración no ha reconocido de forma clara y expresa dicha acreencia, es que la misma corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que en estos casos el objeto de la demanda precisamente es que se declare la existencia de la obligación y se anule el acto administrativo que denegó dicho derecho. En efecto, se observa que en el presente caso, corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que tienen como finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les negó el pago de la sanción moratoria (…) puesto que en dichos casos efectivamente no se ha reconocido de forma clara y expresa la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto por desconocimiento del precedente judicial. En relación con el precedente fijado por esta Corporación respecto de la competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, ver la sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05349-01(AC)

Actor: JOSÉ ARTURO PEDRAZA MARTIN, CARMENZA MARÍN QUINTERO Y

MYRIAM CECILIA GÓMEZ PARADA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE FACATATIVÁ Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada contra el fallo de tutela, proferido el 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que denegó

el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, al proferir los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 2589933-33-001-2015-00756-00, por medio de los cuales ordenó remitir los expedientes de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá y negó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por los actores. 1.2. Hechos Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, mediante apoderado, interpusieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de declarar la nulidad de los actos administrativos que les negaron el pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,

tramitados así: Docente Radicación Radicado del proceso demanda José Arturo 21/04/2015 25899-33-33-001-2015-00286-00 Pedraza Martin Carmenza 23/09/2015 25899-33-33-001-2015-00755-00 Marín Quintero Myriam Cecilia 23/09/2015 25899-33-33-001-2015-00756-00 Gómez Parada Los procesos anteriormente señalados correspondieron por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, quien en autos de 11 de febrero de 20161 y de 29 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de los asuntos, puesto que consideró que, a pesar que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los actos administrativos acusados se negó a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantias a los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, estos contaban con un título ejecutivo conformado por la petición de las cesantías y la prueba del pago de las mismas, circunstancia por la que debían acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo, conforme lo ordenó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, M.P. José Ovidio Claros Polanco, al dirimir un conflicto de jurisdicciones en un caso análogo. Inconformes con lo anterior, los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza

Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en autos de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 20162, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, en el sentido de negarlos por improcedentes por considerar que, conforme con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la decisión de declararse incompetente para conocer de un proceso, no es susceptible de recursos. En este contexto, los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, consideran que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, al proferir los autos de 11 de febrero de 2016, 1 El Juzgado profirió en la misma fecha el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-0012015-00755-00; actora: Carmenza Marín Quintero y 25899-33-33-001-2015-00756-00; actora: Myriam Cecilia Gómez Parada. 2 El Juzgado profirió en la misma fecha el auto que negó por improcedentes los recursos interpuestos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00; actor: José Arturo Pedraza Martin y 25899-33-33-001-201500755-00; actora: Carmenza Marín Quintero.

de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que desconoció el precedente judicial sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de marzo de 20073 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 20154 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) que estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se discuta la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del pago de sanción moratoria establecida en las Leyes 2445 y

10716. 1.3. Pretensiones Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, dejar sin efectos los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, proferidos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-0012015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-201500756-00.

Asimismo, solicitan ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá asumir la correspondiente competencia y continuar conociendo de los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-3333-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-0012015-00756-00. 1.4. Actuación 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2007. Rad.: 76001-23-31000-2000-02513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 16 de julio de 2015. Rad.: 15001-23-33-0002013-00480-02 (1447-2015), actora: Rosa María Rodríguez Obando. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Por auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar

al Juez Primero Administrativo Oral de Facatativá. Asimismo, por auto de 20 de abril de 20177, este Despacho ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la existencia de la acción de tutela de la referencia. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juez Primero Administrativo Oral de Facatativá solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues dictó los autos de 11 de febrero de 2016 y 29 de abril de 2016, por medio de los cuales declaró la falta de competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25899-33-33-001-2015-00286-00, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-3333-001-2015-00756-00 y ordenó remitirlos a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá (Reparto), teniendo en cuenta un auto de 30 de septiembre de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P. José Ovidio Claros Polanco), mediante el cual, en un caso similar, determinó que la competencia para resolver las controversias relacionadas con la sanción por mora en el pago de las cesantías, correspondía a la jurisdicción ordinaria, mediante la iniciación del correspondiente proceso ejecutivo. El Juez señaló adicionalmente que dictó los autos acusados, conforme las directrices y ordenes emanadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “A”), que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25269-33-33-001-2014-00891-00, al

pronunciarse respecto de un caso similar, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071. 1.5.2. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones planteados. 7 Folios 143 a 144 del expediente. Señaló que los conflictos de competencia deben ser dirimidos, conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que tenga injerencia alguna en la decisión que se tome al respecto. 1.6. La sentencia impugnada Por sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegó el amparo deprecado, pues consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la competencia para conocer de los procesos en los que se discuta la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del pago de sanción moratoria establecida en las Leyes 244 y 1071, pues profirió los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, teniendo en cuenta lo considerado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 30 de septiembre de 2015, M.P. José Ovidio Claros

Polanco. 1.7. La impugnación Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, solicitaron revocar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, toda vez que a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá desconoció el precedente judicial sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). Asimismo, señalaron que el Consejo de Estado en diversas acciones de tutela ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que los Jueces o Tribunales Administrativos han remitido a la jurisdicción ordinaria procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra actos fictos o expresos en los que la Administración ha negado el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por desconocer el precedente del Consejo de Estado establecido en la de 27 de marzo de 2007 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 16 de julio de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, C.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101, Magistrado Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional11, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriados los autos acusados12; iii) 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de

derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 12Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza

Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada puedan lograr la protección de los derechos invocados; iv) la irregularidad manifestada por los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada es de naturaleza procesal (defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en el desarrollo de los procesos iniciados; v) los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá porque consideran que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones nro. 25899-33-33-001-2015-0028600, 25899-33-33-001-2015-00755-00 y 25899-33-33-001-2015-00756-00, por medio de los cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de

los asuntos; ordenó remitir los expedientes referidos a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá y negó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los autos de 11 de febrero de 2016 y de 29 de abril de 2016. Al efecto, los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada alegan que los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, desconocen el precedente judicial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Consejo de Estado, en la sentencia de 27 de marzo de 200713 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante) y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 16 de julio de 201514 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en el que se señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las demandas en las que se discute el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria de cesantías.

6. Problema Jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en lo referente a la competencia para conocer de los procesos en que se discute la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías. 6.1. Desconocimiento del precedente judicial.

Los señores José Arturo Pedraza Martin, Carmenza Marín Quintero y Myriam Cecilia Gómez Parada, afirman que los autos de 11 de febrero de 2016, de 29 de abril de 2016, de 26 de mayo de 2016 y de 23 de junio de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá ordenó remitir los expedientes de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá y negó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos; desconocen lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 27 de marzo de 200715 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), posición reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 16 de julio de 201516 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), providencias en las que se señala que corresponde a la jurisdicción de lo

13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2007. Rad.: 76001-23-31000-2000-02513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 16 de julio de 2015. Rad.: 15001-23-33-0002013-00480-02 (1447-2015), actora: Rosa María Rodríguez Obando. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de marzo de 2007. Rad.: 76001-23-31000-2000-02513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 16 de julio de 2015. Rad.: 15001-23-33-0002013-00480-02 (1447-2015), actora: Rosa María Rodríguez Obando. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. contencioso administrativo conocer de los asuntos en que se discuta la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, salvo que el interesado cuente con el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria por el pago tardío, circunstancia en la que debe acudir a la jurisdicción ordinaria mediante el correspondiente proceso ejecutivo. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que por precedente jurisprudencial debe entenderse el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional,

debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”17. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamentó en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-457 de 200819, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

18 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 19 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho

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