🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-05360-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05360-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS Se concluye que existió la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que pese a que acreditó el requisito de experiencia para continuar en el concurso para el empleo en el que se inscribió, de manera injustificada fue excluida. (…) [S]e declarará la carencia de objeto, porque mediante Oficio CSJBPSA 16-2788 del 28 de noviembre de 2016, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que mediante Resolución 183 del 25 de noviembre de 2016, la [accionante] fue incluida en el registro de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBA 13-327, como aspirante al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05360-01(AC)

Actor: ANA MARÍA GONZÁLEZ MORA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos al debido proceso e igualdad de la actora y dispuso: (…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y Casanare, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dejen sin efecto el contenido de las resoluciones CSJBR16-27 de 18 de febrero de 2016, CSJBR16-77 de 25 de abril de 2016 y CJRES16-516 de 3 de octubre de 2016 en cuanto dispusieron la exclusión de Ana María González Mora, identificada con cédula de ciudadanía número 1.052.387.041 de Duitama, en el concurso de méritos convocado para proveer el empleo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y se permita su participación en la etapa siguiente de la convocatoria.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Ana María González Mora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y Casanare y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración

de Carrera Judicial. En consecuencia, solicitó «ordenar a las entidades accionadas que en un término no mayo a 48 horas revoquen la resolución CSJBR16-27 del 18

de febrero de 2016, por medio de la cual se dispuso mi exclusión del proceso de selección del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 y en consecuencia se me incluya en los Registros Seccionales de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente nominado, publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja mediante Resolución Nº CSJBR16-175 del 21 de octubre de 2016»1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que, mediante Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura adelantaran procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las convocatorias para la

provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en cada región. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá profirió el Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, mediante el que convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y administrativo de Boyacá y Casanare. Que la actora se inscribió para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o

equivalente, fue admitida mediante la Resolución CSJBR14-44 del 3 de abril de 2014 y presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Que en la Resolución CSJBR14-205 de 30 de diciembre de 2014, el Consejo Seccional publicó el resultado de las pruebas en las que obtuvo 810,53 puntos. Que, mediante la Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016, la Sala Administrativa Seccional Boyacá la excluyó del concurso de méritos, porque no cumplió con el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada para el cargo al cual aspiraba, esto es, 2 años, en tanto la experiencia contaba desde la fecha de grado, 12 de agosto de 2011 y solo acreditó 659 días a la fecha de la inscripción. Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, porque desde el 12 de agosto de 2011, fecha del grado, hasta el día de cierre de inscripciones al concurso, 20 de diciembre de 2013, trabajó 823 días, con lo cual 1 Folios 5 y 6. acreditó el requisito de experiencia profesional relacionada. Que, mediante Resolución CSJBR16-77 del 25 de abril de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Casanare no repuso la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en resolución CJRE16-516 del 3 de octubre de 2016 la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de Ana María González Mora, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Tunja – Casanare vulneraron los derechos invocados, porque en un caso similar, en el que el concursante no acreditó el requisito de experiencia profesional relacionada se hizo un cruce de información y se decidió a favor. Que las reclamaciones se resuelven con criterios diferentes pese a que demostró que cumplió con el requisito de experiencia profesional relacionada, como se puede verificar en el sistema Kactus y en la base de datos del Registro Nacional de Abogados.

4. Intervenciones

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o, en su defecto, que se denegara. En tal sentido, adujo que no es procedente el amparo en el marco de un concurso de méritos y, que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Que cuenta con otro medio de defensa, porque cuestiona actos administrativos en firme, luego puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que los actos se presumen legales y se profirieron con fundamento, pues, para la fecha de la inscripción en el concurso la interesada solo contaba con 687 días de experiencia y el requisito mínimo para el cargo se Secretario de Circuito y/o similar es de 2 años, 720 días. Que se realizó el cruce de información con la base de datos del Registro Nacional de Abogados, el sistema Kactus y documentos de convocatorias anteriores y se

encontró que trabaja para la rama judicial pero no había evidencia que permitiera acreditar la experiencia exigida, por lo que se dispuso la exclusión del concurso. Que, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare hizo un recuento de los hechos que motivaron la tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque existe otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no acreditó un perjuicio irremediable.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualad de la actora.

Advirtió que al momento de la inscripción al concurso la actora aportó certificaciones de vinculación a la rama judicial hasta el 9 de julio de 2013, pero que de la revisión de las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se evidenció que estuvo vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial desde el 1º de julio al 1º de septiembre de 2011 y desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2016. En consecuencia, para el 20 de diciembre de 2013 ya contaba con la experiencia de 2 años para acceder al empleo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes.

6. Impugnación

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión pero no

agregó algún argumento.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se dictan en los concursos de méritos y al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria. Seguidamente, la Sala formulará el problema jurídico y adoptará la decisión que corresponda.

1. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra

ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes2. 2 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participar en un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro seccional de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente

porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.

2. Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos El artículo 125 de la Constitución Política4 estableció que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de

nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 4 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos

de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa5, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004: Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia

administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. 5 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

(…) Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe6 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda

actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»7. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. Lo anterior indica que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar la convocatoria porque, según el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto8. En ese caso, lo propio es que el interesado ejerza la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 1379 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.

3. Problema Jurídico 6 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 7 Sentencia T 780 de 2015. 8 Artículo 6.-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta). 9 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). La Sala deberá determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque al momento de inscripción de la actora al concurso de méritos, ya contaba con el requisito de experiencia profesional relacionada de dos años para el empleo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente.

4. Solución del caso La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia y se declarará la carencia de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Mediante Resolución CSJBR14-44 del 3 de abril de 2014, la actora fue admitida en el concurso de méritos para proveer el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

En Resolución CSJBR16-27 del 18 de febrero de 2016, fue excluida del concurso, porque al momento de la inscripción no acreditó la experiencia requerida para el empleo, esto es, 2 años.

Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición que resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja que la confirmó en Resolución CSJBR16-77, porque con los documentos aportados no se acreditó el requisito de experiencia, no se tenía acceso al sistema Kactus y no se podían examinar documentos no anexados al momento de la inscripción. La actora presentó recurso de apelación y mediante Resolución CJRES16-516 el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de exclusión del concurso, porque en la certificación laboral aportada solo constaba experiencia de 687 días y que, se efectuó el cruce de información con el sistema Kactus en el que se advirtió que trabajó para la Rama Judicial pero que no se había encontrado algún documento que acreditara experiencia. En la documentación aportada al expediente de tutela se observa que al momento de la inscripción en el concurso se aportaron certificaciones que acreditaron la experiencia solo hasta el 9 de julio de 2013, luego, en principio no cumplía con los requisitos para el empleo inscrito en el concurso. Sin embargo, a folios 8 y 9 se advierte que, conforme a las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la señora Ana María González Mora ha estado vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 1º de julio al 1º de septiembre de 2011 y desde el 1º de octubre de 2011 al 8 de noviembre de 2016, fecha en que se imprimió la última aportada. La actora se graduó el 12 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual empezó a

contarse el tiempo de experiencia, ergo, para el 20 de diciembre de 2013, fecha de cierre de inscripciones al concurso, la interesada contaba con 819 días de experiencia, más de los dos años exigidos. De lo anterior se concluye que existió la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que pese a que acreditó el requisito de experiencia para continuar en el concurso para el empleo en el que se inscribió, de manera injustificada fue excluida. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. También se declarará la carencia de objeto, porque mediante Oficio CSJBPSA 16-2788 del 28 de noviembre de 2016, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que mediante Resolución 183 del 25 de noviembre de 2016, la señora Ana María González Mora fue incluida en el registro de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBA 13-327, como aspirante al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...