CE-25000-23-42-000-2016-05384-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05384-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara /
ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD LABORAL DE MILITAR RETIRADO DEL SERVICIO / SOLICITUD DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Ante las lesiones sufridas con ocasión del servicio /
VULNERNACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
[La Sala deberá] determinar si: ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha transgredido los derechos deprecados por el señor [J.C.C.O.], al negar prestarle la atención medica requerida con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio, en tanto este no tiene la condición de afiliado ni beneficiario del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares? (…) [Para la Sala,] no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera inmediata la atención médica requerida por el señor [J.C.C.O.] de acuerdo con las lesiones ya definidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las cuales fueron adquiridas durante el servicio. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su escrito de impugnación, de que el actor se encuentra activo en el régimen contributivo de salud, afiliado a la Nueva EPS, la Sala advierte que contario a ello, al revisar la página web de Fosyga, se observa que en efecto el señor [J.C.C.O.] si tenía tal condición, sin embargo, su estado es de retirado desde el 29 de septiembre de 2016, es decir, actualmente no se encuentra afiliado a ningún
régimen de seguridad social en salud. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05384-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS CATAÑO OSORNO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho a la salud y a la seguridad social del señor Juan Carlos Cataño Osorno en la acción de tutela que presentó contra ellos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 16 de enero de 2017, visible a folio 73 del expediente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló que ingresó a la institución castrense como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca en el año 2000, y que fue retirado de la misma
cuando ostentaba el grado de Cabo Primero. Razón por la cual, el 20 de mayo de 2015, le fue practicada la Junta Medica Laboral, en la que se le determinó el 47.89% de la pérdida de la capacidad laboral, asimismo, se dejó constancia en la respectiva acta de los padecimientos de salud presentados, esto es:
“1. GASTROPATIA ANTRAL.
2. QUISTE DE BAKER VALORADO RODILLA IZQUIERDA.
3. ESGUINCE CRÓNICO TOBILLO IZQUIERDO CON LESIÓN CONDRAL.
4. DISCOPATIA LUMBOSACRA – LUMBALGIA CRONICA.
5. FRACTURA LUXACIÓN PIE DERECHO – DOLOR RESIDUAL.
6.TRANSTORNO DEL SUEÑO NO ESPECÍFICO – ACTUALMENTE
ASINTOMATICO – PSIQUIATRIA COMITÉ BATALLON DE SANIDAD (BASAN).
7. EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO – TINITUS BILATERAL.
8. SEPTODESVIACIÓN
9. LESMANIASIS CUTANEA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO – CICATRICES SUGESTIVAS.” Adujo que el 30 de julio de 2015, solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual fue llevada a cabo el 5 de febrero de 2016, en la que, según Acta TML15-2-689 MDNSG-TML-41.1, se confirmaron las 2 Ff. 1 a 9 del expediente. mismas afecciones pero varió el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral a
43.05%. Advirtió que, no obstante lo anterior, no se le está prestando la atención médica requerida con ocasión de sus dolencias. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar que le preste la atención medica integral, sin limitación alguna. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Dirección de Sanidad Militar El director de la entidad informa que la Dirección de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que es la encargada de administrar recursos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, mientras que esta última o la fuerza que corresponda, son quienes tienen a su cargo las funciones misionales como lo es la prestación del servicio de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares (artículo 14 Ibídem); razón por la cual, solicita la desvinculación del asunto a decidir, en tanto no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Juan Carlos Cataño Osorno y, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la activación de los servicios prestacionales del señor JUAN CARLOS CATAÑO OSORNO, con el objeto de lograr la rehabilitación del estado de su salud, respecto de las patologías originadas durante el tiempo de servicio”, con la advertencia que la prestación debe ser de manera inmediata e integral. Lo anterior, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y consecuencia suya, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución”3. En cuanto al caso concreto, advirtió que si bien no existe informativo de lesiones respecto de los padecimientos del actor, los mismos se encuentran definidos en las actas de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde además, se imputo que las mismas fueron en el servicio, algunas de origen común y otras profesional, frente a lo cual, recordó que el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, no diferencia el origen de la enfermedad. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el señor Cataño Osorno no es afiliado ni beneficiario al Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares, y por ello, no es viable acceder a la solicitud de prestación del servicio médico requerido. Además, advirtió que “COMO SE DEMUESTRA EN EL RUAF Y FOSYGA EL ACCIONANTE SE ENCUENTRA ACTIVO EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE LA NUEVA EPS”. 3 T-493 de 2004.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) Derecho fundamental a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de noviembre de 2016. 2.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha transgredido los derechos deprecados por el señor Juan Carlos Cataño Osorno, al negar prestarle la atención medica requerida con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio, en tanto este no tiene la condición de afiliado ni beneficiario del
Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares? 2.3. Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la H. Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos4: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el
derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen
derecho.” (Subrayado por la Sala) 4 T760 de 2008 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. 2.4. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna5 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19936, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición
de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. 5 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 6 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su
organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos7 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del
servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. 7 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 2.5. Solución al problema jurídico. El señor Juan Carlos Cataño Osorno acude a la acción de tutela con el fin de que, en
protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle atención médica integral respecto de los padecimientos de salud originados durante el servicio, en tanto la entidad se niega a ello, bajo el argumento que no ostenta la condición de afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que al actor le fue realizada Junta Médica Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, este último el 5 de febrero de 2016, cuyos resultados, contenidos en el Acta TML 15-2-689 MDNSG-TML-41.1 de la misma fecha8, arrojaron que: “VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico aboral No. 77059 DEL 20 DE MAYO DE 2015, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve:
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 8 Ff. 10 a 16 del expediente.
1. Gastritis crónica severa.
2. Quiste de Baker rodilla izquierda que produce limitación funcional leve.
3. Esguince de tobillo izquierdo, resuelto, sin limitaciones funcionales.
4. Lumbalgia mecánica.
5. Luxo fractura de pie derecho que produce leve limitación funcional.
6. Trastorno inespecífico del sueño, sin manejo médico.
7. Exposición crónica a ruido, que deja como secuela tinnitus bilateral.
8. Septo desviación sin obstrucción total.
9. Leishmaniasis que deja como secuela cicatriz descrita.
(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CUARENTA Y TRES PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (43.05%)
Total: CUARENTA Y TRES PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (43.05%)
D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le
corresponde:
1. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad común.
2. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad común.
3. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad común.
4. Literal: A En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad profesional.
5. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Accidente común.
6. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad común.
7. Literal: A En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad profesional.
8. Literal: A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad común.
9. Literal: A En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad
profesional. (…)” Como se observa, las mismas autoridades de sanidad militar valoraron y definieron las lesiones presentadas por el actor al momento de su retiro del servicio, determinando que estas fueron durante la prestación del mismo, algunas por causa y razón de este y otras no, situación esta última que resulta irrelevante frente a la obligación que le asiste a la entidad accionada de prestar el servicio médico solicitado. Circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional ha señalado: “22. Así, se ha de ver que legalmente la obligación dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza pública sometidos al régimen de cotización está prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en los siguientes términos: “ARTICULO 23. AFILIADOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.
De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la prestación de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o de pensión.
23. Empero, esta Corporación ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicación de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión. Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y b) en aras de cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluyó o porque la situación del paciente fue asumida por el régimen general de seguridad social en salud9.
24. Es así como de la jurisprudencia analizada se logran diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afección que venía siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional al policía que fue desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el médico, independientemente de las prestaciones laborales o económicas a las que tenga o no derecho. Así es el caso de las afecciones causadas con ocasión al servicio; las padecidas desde antes de la incorporación pero agravadas en el servicio y aquellas que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común.
25. Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasión del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, además de los argumentos generales expuestos en el numeral 21, se ha considerado10, que la
finalidad de la prestación de los servicios médicos, también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa. (…)
27. Cuando se trata de una enfermedad común adquirida durante el servicio 11 , la obligación de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupción de éste puede poner en riesgo derechos de carácter fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con lo expuesto anteriormente en esta providencia12.
28. Por lo tanto, el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha institución. Así mismo, esa obligación también se predica en el caso de las afecciones que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común. En efecto, según la
9T376-97; T275-09. 10 Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-40708, T-568-08, T-275-09, T-279-09. En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de
estos. 11 Ver sentencias de tutela T534-92 (cáncer), T-436-06 (VIH), T-1023-07 (VIH). 12 Así, esta Corte en sentencia T436 de 2006 ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de VIH y no cumplía con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de salud. Se tuteló hasta que efectivamente el régimen general de seguridad social en salud la pudiera atender y así no interrumpir la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En sentencia de tutela T1023 de 2007 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga brindando al accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condición de salud, dado que en esa entidad ya había empezado a dársele un tratamiento médico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable. jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relación laboral.” (Subrayado por la Sala) En el mismo sentido la misma Corporación Constitucional, en el caso de un soldado, sostuvo: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se
extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.”13 (Subrayado por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera inmediata la atención médica requerida por el señor Juan Carlos Cataño Osorno de acuerdo con las lesiones ya definidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las cuales fueron adquiridas durante el servicio. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su escrito de impugnación, de que el actor se encuentra activo en el régimen contributivo de salud, afiliado a la Nueva EPS, la Sala advierte que contario a ello, al revisar la página web de Fosyga, se observa que en efecto el señor Juan Carlos Cataño Osorno si tenía tal condición, sin embargo, su estado es de retirado desde el 29 de septiembre de 2016, es decir, actualmente no se encuentra afiliado a ningún régimen de seguridad social en salud. Así: 13 T-737 de 2013 De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho a la salud y a la seguridad social del señor Juan Carlos Cataño Osorno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 2
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