CE-25000-23-42-000-2016-05402-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05402-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Solicitud de inscripción en el Registro Nacional Automotor de la Resolución 0065 de 2014 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, como lo exponen en su escrito de impugnación en el acápite de derechos numeral primero, el Ministerio de Transporte acceda a lo solicitado, esto es, la inscripción en el Registro Nacional Automotor la Resolución 0065 de 2014 y que se declarara que el vehículo de placa YHK560 no será sometido al proceso de saneamiento establecido en el Decreto 1514 de 2016. (…) Encuentra la Sala que si bien los demandantes insisten en la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, lo cierto es que, aunque de forma tardía, la petición del 20 de septiembre de 2016 fue debidamente atendida, de forma clara, precisa y de fondo, a pesar de no ser resuelta de forma favorable, es decir, accediendo a las pretensiones de los accionantes. (…) Se reitera que la jurisprudencia ha diferenciado el derecho de petición del derecho a lo pedido, frente a este último ha señalado que se trata de la materia de la petición, esto es, de su pretensión, la cual en el presente asunto de tutela obedece a un tema administrativo como lo es la legalidad de la inscripción de la Resolución 0065 de 2014 y la inaplicabilidad del
Decreto 1514 de 2016, situaciones que no deben ser ventiladas por vía de tutela sino que su debate corresponde a instancias idóneas como la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En este punto, vale la pena recordar que el fin de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y es deber del juez constitucional tomar medidas tendientes a hacer cesar la vulneración sobre los mismos, obligación que en el presente caso se hace redundante por los motivos expuestos. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición fue superada con la respuesta otorgada por la accionada el 18 de noviembre del 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05402-01(AC)
Actor: JEIMY SIRLEY DÍAZ DÌAZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Jeimy Sirley Díaz Díaz y Omar Leonardo Fernández Campos contra la sentencia del 24 de noviembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia,
resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Transporte SEGUNDO. Exhortar al Ministerio de Transporte para que no vuelva a incurrir en conductas violatorias del derecho de petición (…)” ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 20161, JEIMY SIRLEY DÍAZ DÍAZ y OMAR LEONARDO FERNÁNDEZ CAMPOS, interpusieron acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición2.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. […] el amparo del derecho constitucional fundamental de PETICION, y los demás derechos conexos, vulnerados por el doctor JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO MINISTRO DE TRANSPORTE, al omitir el deber constitucional y legal que tiene de dar respuesta a la petición escrita presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2016 y radicada con el No. 20163210603492.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión judicial, el funcionario de la entidad pública acá accionada, allegue al despacho del Honorable Magistrado Tutelante (reparto) dentro de los términos contenidos en la misma providencia, el documento que contiene la materialización del derecho solicitado, inscribiendo en el Registro Nacional Automotor el número de resolución No. 0065 de febrero 28 de 2014 “Por medio de la cual se decreta la caducidad de una actuación administrativa y se declara el saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de placas
YHK560” expedida por el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de CereteCórdoba.”
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes señalaron que radicaron derecho de petición el 28 de septiembre del 2016 ante el Ministerio de Transporte, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro Nacional Automotor la Resolución No.0065 de febrero 28 de 2014 mediante la cual se decreta la caducidad de una actuación administrativa y se declara el saneamiento de la matricula inicial del vehículo de placas YHK560.
Igualmente, dentro de la mencionada petición, requirieron al Ministerio de Transporte para que expresara de manera clara que la matrícula del automotor 1 Folio 1 2 Ibíd. placas YHK560 no será sometida al proceso de saneamiento establecido en el Decreto 1514 de 2016. 2.2. Sin embargo, indicaron que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela su solicitud no había sido resuelta3.
3. Fundamentos de la acción Los señores Jeimy Sirley Díaz Díaz y Omar Leonardo Fernández Campos consideran que la conducta omisiva por parte del Ministro de Transporte de no dar contestación a la solicitud impetrada, configura la vulneración de su derecho fundamental de petición al no obtener una respuesta de fondo, clara y precisa.
Al respecto, citan jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de noviembre del 20164, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Ministerio de Transporte (folios 69 a 71), por intermedio de su Coordinadora de Desintegración Vehicular, indicó que efectivamente los accionantes presentaron derecho de petición ante dicho Ministerio solicitando la inscripción en el Registro Nacional Automotor la Resolución 0065 de 2014, y que se declarara que el vehículo de placa YHK560 no sería sometido al proceso de saneamiento establecido en el Decreto 1514 de 2016. 4.2.1 Frente a tal solicitud, la entidad demandada señaló que se dio respuesta mediante Oficio MT20164020486871 de 18 de noviembre de 2016, en el que se informó a los accionantes que no era posible acceder a su solicitud por cuanto el vehículo de placa YHK560 se matriculó sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Resolución 1150 de 2005, y que a la fecha no se ha expedido el respectivo certificado de cumplimiento de requisitos por lo que la omisión en dicho registro deberá sanearse de conformidad con lo señalado en el Decreto 1514 de 2016 y la Resolución 7036 de 2012., lo que hace que dicha matricula a la fecha sea irregular. 4.2.2. En virtud de lo anterior, el Ministerio solicitó se declarara que existe un hecho superado al no existir vulneración del derecho fundamental de petición que alega la parte actora.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de noviembre del 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado. El juez de primera instancia adoptó esta decisión al no encontrar una actitud omisiva por parte del Ministerio de Transporte, pues a pesar de tardarse más del 3 Folio 5. 4 Folio 61 5 Folios 77 al 81 tiempo dispuesto para resolver la petición de los demandantes, la misma fue resuelta de manera clara, completa y coherente, esto es, que mediante oficio de 18 de noviembre del 2016 respondió los interrogantes planteados por los accionantes por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión con el argumento de que la respuesta brindada por el Ministerio de Transporte no está ajustada a derecho y que lo pretendido en el derecho de petición radicado es obtener que la autoridad demandada acceda a sus pretensiones6. Así mismo, aseguran que la respuesta ofrecida no reúne los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para entender como satisfecha su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Ministerio de
Transporte vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de los accionantes. 2.1. Del derecho de petición y el derecho a lo pedido 2.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina8 y la jurisprudencia constitucional9. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del 6 Folio 92. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 8 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 183. 9 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”10 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma11. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Así, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado , por lo que una respuesta negativa , el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido12. 2.1.2. Ahora bien, frente al derecho a lo pedido, la Corte Constitucional ha establecido que existen diferencias entre uno y otro13, al señalar que el derecho de petición otorga la facultad a las personas de hacer peticiones respetuosas ante las autoridades mientras estas deben resolver las mismas de manera oportuna, clara, precisa y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones. En contraste, el derecho a lo pedido se refiere a la materia de la petición, es decir, a la pretensión dentro del derecho de petición, lo que implica el resolver de fondo la misma sin entrar al debate judicial sobre el reconocimiento de cierto derecho independiente del derecho fundamental de petición, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela. 2.3. De la carencia actual de objeto 2.3.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la 10 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 11 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o
tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 12 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2005. vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de
la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.14
3. Conclusión 3.1. Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, como lo exponen en su escrito de impugnación en el acápite de derechos numeral primero (folio 92), el Ministerio de Transporte acceda a lo solicitado, esto es, la inscripción en el Registro Nacional Automotor la Resolución 0065 de 2014 y que se declarara que el vehículo de placa YHK560 no será sometido al proceso de saneamiento establecido en el Decreto 1514 de 2016.
3.2. Encuentra la Sala que si bien los demandantes insisten en la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, lo cierto es que, aunque de forma tardía, la petición del 20 de septiembre de 2016 fue debidamente atendida, de forma clara, precisa y de fondo, a pesar de no ser resuelta de forma favorable, es decir, accediendo a las pretensiones de los accionantes. 3.3. Se reitera que la jurisprudencia ha diferenciado el derecho de petición del derecho a lo pedido, frente a este último ha señalado que se trata de la materia de la petición, esto es, de su pretensión, la cual en el presente asunto de tutela obedece a un tema administrativo como lo es la legalidad de la inscripción de la Resolución 0065 de 2014 y la inaplicabilidad del Decreto 1514 de 2016, situaciones que no deben ser ventiladas por vía de tutela sino que su debate corresponde a instancias idóneas como la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. En este punto, vale la pena recordar que el fin de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y es deber del juez constitucional tomar medidas tendientes a hacer cesar la vulneración sobre los 14 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. mismos, obligación que en el presente caso se hace redundante por los motivos expuestos. Visto lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura del hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición fue superada con la respuesta
otorgada por la accionada el 18 de noviembre del 2016. Por los argumentos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre del 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, conforme la parte motiva
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BÁRCENAS BASTO Presidente de la Sección