CE-25000-23-42-000-2016-05414-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05414-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - En trámite Se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido del auto interlocutorio proferido el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, pues no cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción, dado que en el caso no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, antes de acudir al mecanismo constitucional. (…) [E]n el presente caso, la discusión propuesta por la accionante versa sobre el cumplimiento que debe dar el juez treinta y cuatro administrativo oral de Bogotá a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; sin embargo, al encontrarse que en la providencia cuestionada, los juzgados referidos manifestaron su incompetencia para conocer del asunto dadas las pretensiones de la demanda, al juez de tutela no le corresponde hacer pronunciamiento alguno respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, hasta tanto no se defina el conflicto de competencias generado entre los jueces de la misma jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05414-01(AC)
Actor: CLARA VIVIANA CASTILLA SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones Clara Viviana Castilla Sánchez, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como los principios, valores y derechos de rogación de la acción contencioso administrativa, equidad, justicia y derecho.
En consecuencia, pide que se le ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota, que en un término no superior de diez días, se anulen las providencias contrarias a derecho y se disponga el impulso procesal correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2014-00508-00. En subsidio, solicita que se anulen las providencias judiciales impugnadas y, se proceda a designar un operador judicial diferente, dentro de los existentes en la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos correspondientes. 1.2. Hechos de la solicitud El 12 de diciembre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral, radicada con el número 11001-31-05-029-2013-00717-00 y asignada por reparto al Juzgado
Veintinueve Laboral, posteriormente remitida por competencia para conocimiento de los Juzgados Administrativos el 13 de enero de 2014. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 24 de enero de 2014 con el número 11001-33-35-022-2014-00035-00 y, asignada al Juzgado Veintidós del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que resolvió inadmitirla, al considerar que esta no se adecuaba a los presupuestos jurídicos y fácticos administrativos. Analizados los requisitos y exigencias, y en razón a que se tratada de un imposible jurídico de subsanar, la accionante retiró la demanda original y sus anexos el 7 de marzo de 2014. El 14 de agosto de 2014, presentó demanda de reparación directa, que fue radicada con el número 11001-33-36-034-2014-00508-00 y, asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través del auto del 10 de diciembre del 2014 remitió el expediente por competencia funcional a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La demanda fue radicada el 26 de septiembre del 2014 con el número 11001-13105-007-2014-00815-00 y asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, por lo que planteó conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La demanda se radicó con el número 11001-010-2000-2015-00461-00 y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de 2 de septiembre de 2015, resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, en el sentido de asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda de reparación directa por daño antijurídico y ordenar remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Por auto de 4 de diciembre de 2015, el juzgado administrativo resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, mediante auto de 29 de junio de 2016, le dio trámite a la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió el expediente a los juzgados administrativos para reparto, decisión contra la que interpuso incidente de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, pero fue rechazado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la accionada incurrió en un defecto orgánico y en defecto sustantivo, al no dar trámite a la demanda de reparación directa, desconociendo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y consigo los precedentes judiciales superiores de la justicia contencioso administrativa en la materia. 1.4 Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de 23 de noviembre de 2016, providencia
que se ordenó notificar a la jueza treinta y cuatro administrativa del circuito judicial de Bogotá, como demandada, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (f.131). 1.5. Intervención La juez treinta y cuatro administrativa del circuito judicial de Bogotá, Olga Cecilia Henao Marín, presentó informe visible de folios 138 a 145, solicitando negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su análisis en el criterio orgánico, deduciendo que, como quiera que se estaba demandando a una entidad pública, ésta era la jurisdicción competente; sin embargo, también recalcó que el actor tenía una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada y que lo que se perseguía estaba sustentado en una falla en la interpretación de las reglas respecto del empleo público. Explicó que no es una falla en el servicio derivada de un hecho u operación administrativa lo que genera el daño, sino una presunta indebida interpretación de la norma laboral administrativa, asunto que no compete a la sección tercera. Dijo que la obligación del operador judicial carente de competencia, es la de enviar el expediente en el plazo más breve posible al competente, lo cual procedió a realizar, por lo que en el caso no existe vulneración de algún derecho. 1.6. Sentencia impugnada Mediante providencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Clara Viviana
Castilla Sánchez. Señaló que la juez cuarenta y ocho administrativo del circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el proceso, tiene dos opciones, a saber, avocar conocimiento para continuar con el trámite normal del mismo y decidir de fondo, o en su defecto, proponer conflicto negativo de competencia y remitirlo o bien a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del C.C.A., o bien al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, según el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Indicó que dentro del expediente de tutela no se evidenciaba que la juez cuarenta y ocho administrativo, a quien se le envió el expediente, haya propuesto el conflicto negativo de competencias, por lo que no se cumple en el caso el requisito de subsidiaridad. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a efecto de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de tutela. Considera que no es serio ni objetivo que en el fallo impugnado se sugiera iniciar un tercer conflicto de competencias, cuando este ya fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá el conocimiento del asunto; que el caso se debe conocer de fondo, a efecto de ser analizada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, consecuencia de la renuencia de la accionada en dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo
Superior de la Judicatura.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá examinar si con la decisión adoptada en el auto interlocutorio de fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Oral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al remitir el proceso de reparación directa al conocimiento de la sección segunda de los juzgados administrativos, bajo el sustento de ser lo pretendido en la demanda la calificación de una enfermedad de origen profesional y la reclamación de diferentes acreencias de contenido laboral. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias
judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2.5. Hechos probados 2.5.1. La señora Calara Viviana Castilla Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y COMPENSAR (ff.14-41), en orden a obtener las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES El DAS, EN SUPRESIÓN; PORVENIR, S.A.; POSITIVA S.A.; y COMPENSAR EPS; como agentes del Estado, son jurídica y solidariamente responsables, por el daño antijurídico, producido por la acción, u omisión de los citados agentes a mi poderdante, la señora CLARA VIVIANA CASTILLA SÁNCHEZ, al no garantizársele en legal forma los derechos laborales de la reliquidación de la pensión de invalidez por enfermedad profesional y demás derechos conexos en la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, en tal sentido solicito del señor (a) juez hacer las siguientes declaraciones y condenas a nivel de indemnización de daños y perjuicios, por cada una de las partes
anteriormente referidas, así:
A. DECLARACIONES PRIMERA: DECLARAR que mi MANDANTE, la señora CLARA VIVIANA CASTILLA SÁNCHEZ, tiene derecho a que se califique como enfermedad de
origen profesional el accidente cerebro vascular ACV sufrido […].
SEGUNDA: DECLARAR que […] tiene derecho al reconocimiento del AUXILIO DE INCAPACIDAD con base en el salario […].
TERCERA: DECLARAR que la fecha de retiro laboral válida […] es el 27 de diciembre de 2010 y que por tanto, hasta esta fecha, el DAS EN SUPRESIÓN está obligado a responder por salarios, prestaciones y obligaciones que se desprenden del vínculo laboral.
CUARTA: DECLARAR que la retención indebida de salarios y prestaciones efectuadas por el DAS EN SUPRESIÓN es ilegal y violatoria de derechos y que en consecuencia se deberán reconocer todos los valores que conforme a derecho le corresponde y que sobre ellos deben liquidarse intereses moratorios, hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTA: DECLARAR que en todo caso la liquidación efectuada por la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. es inferior a los valores que corresponden conforme a derecho y que en caso de que no se asuma la pensión por parte de la ARL POSITIVA S.A., la AFP PORVENIR S.A. debe reliquidar y pagar los valores completos que le corresponde a la demandante.
B. CONDENAS Primera: CONDENAR a la ARL POSITIVA S.A. […] a que responda a nivel de indemnización por el accidente cerebro vascular ACV sufrido […] y que por tanto asuma el pago de la pensión a partir del siete (7) de noviembre de
2009 […].
Segunda: CONDENAR al DAS en supresión a LIQUIDAR Y PAGAR los salarios y prestaciones a su cargo, incluyendo salarios y prestaciones ilegalmente retenidas, así como los valores reales de AUXILIO DE
INCAPACIDAD [..] Tercera: CONDENAR al DAS en supresión y a la Administradora de Riesgos Labores POSITIVA S.A. a reconocer y pagar la indexación e intereses por mora en los pagos […]. 2.5.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, despacho judicial que mediante auto de 10 de septiembre de 2014, remitió por competencia funcional el expediente a los juzgados laborales de circuito de Bogota (f.42). 2.5.3. A través de auto de 1 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, por lo que remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff.46-47). 2.5.4. Por auto de 2 de septiembre de 2015, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa por daño antijurídico, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la demanda (f.60), y remitió el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera. 2.5.5. Mediante auto de 4 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e inadmitió la demanda, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, allegara los documentos requeridos, so pena del rechazo de la demanda (ff.63-64). 2.5.6. A través de auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, remitió el expediente por competencia funcional, a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá - sección segunda - reparto (ff.93-94). Para el efecto, presentó los siguientes argumentos: […] el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 establece que a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de los procesos de reparación directa y cumplimiento, los relativos a contratos y actos separables de los mismos y los de naturaleza agraria. El mencionado artículo señala como función de la Sección Segunda: «Sección Segunda. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal». En el presente caso, la parte demandante solicita una calificación de su enfermedad de origen profesional; que se otorgue el auxilio de incapacidad con base en el salario; que le respondan por salarios, prestaciones y obligaciones que se desprenden del vínculo laboral; que le regresen una retención indebida de salarios y prestaciones efectuada por el DAS EN SUPRESIÓN, y discute la liquidación efectuada por PORVENIR S.A. […]
Por lo tanto, es claro que la causa petendi de la demanda no corresponde a la del medio de control de reparación directa sino a temas que corresponden a la sección segunda, motivo por el cual será remitido este expediente al juez competente. […] 2.5.7. La demandante interpuso incidente de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la anterior decisión, que fue rechazado de plano por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, mediante providencia de 26 de octubre de 2016 (ff.106-108). 2.5.8. Revisada la página web Rama Judicial, link consulta de procesos, se evidencia que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, despacho que mediante auto de 29 de noviembre de 2016, devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera (ff.184-185). 2.5.9. De acuerdo con la página web Rama Judicial, link consulta de procesos, el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, registró la siguiente actuación: «expediente devuelto por el Juzgado 48 Administrativo, quien mediante providencia de 29 de noviembre de 2016 así lo dispuso y en caso de que este despacho decida no asumir competencia propone conflicto negativo de competencias» (f.184). 2.6. Análisis de la Sala Se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de
procedencia para rebatir el contenido del auto interlocutorio proferido el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, pues no cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción, dado que en el caso no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, antes de acudir al mecanismo constitucional. Cierto es que en el proceso de reparación directa promovido por la señora Clara Viviana Castilla Sánchez, ya fue definido un conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en el que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió asignar la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, según lo expuesto, en el caso sub judice surge ya no un conflicto de jurisdicción sino un conflicto de competencias entre los juzgados 34 y 48 administrativos. El artículo 158 del CPACA señala con respecto de los conflictos de competencia dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo siguiente: Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare
su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [Se resalta]. Por su parte, el numeral 4 del artículo 123 del CPACA, prevé como función de la Sala Plena de los Tribunales Administrativos «[d]irimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito». Ha quedado claro que en el presente caso, la discusión propuesta por la accionante versa sobre el cumplimiento que debe dar el juez treinta y cuatro administrativo oral de Bogotá a la decisión del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria; sin embargo, al encontrarse que en la providencia cuestionada, los juzgados referidos manifestaron su incompetencia para conocer del asunto dadas las pretensiones de la demanda, al juez de tutela no le corresponde hacer pronunciamiento alguno respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, hasta tanto no se defina el conflicto de competencias generado entre los jueces de la misma jurisdicción. Debe tenerse presente que la función de administrar justicia7 ha sido asignada a diferentes órganos del Estado, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, por lo que el ejercicio de la jurisdicción ha sido explícitamente regulado en los diferentes estatutos procesales, en aras de atender el principio de equidad de la justicia. De modo que si el respectivo conflicto de competencias debe promoverse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena, para que sea este el que resuelva lo que en derecho corresponda.
3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener respuesta a las pretensiones del accionante, por falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su derecho.
7Artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla CONFIRMAR la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Viviana Castilla
Sánchez, conforme a la parte considerativa que antecede. Si no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.