CE-25000-23-42-000-2016-05441-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05441-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
/ ELABORACIÓN DE INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES
[El problema jurídico] [c]onsiste en (…) establecer si: ¿el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. [J.M.S.P.]” vulneró los derechos fundamentales invocados por el [accionante] al no elaborar el informativo administrativo por lesiones en el que se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sufrió el accidente de rodilla? (…) [R]esulta de angular importancia mencionar que el reclamo del actor gira entorno, precisamente, a la calificación atribuible a la lesión padecida durante la prestación del servicio, frente a lo que, por la situación particularísima expuesta, es claro que resulta forzosa la elaboración del informe administrativo de lesiones pese la existencia de los demás soportes con los que contaba la Junta Médico Laboral para evaluar la pérdida de capacidad laboral, máxime ante la ausencia de material probatorio que permita determinar con certeza tal elemento (…) En este orden de ideas, se resalta que en esta providencia se está amparando el derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que se le garantice al actor la evaluación de su situación médico laboral con la totalidad de soportes necesarios para tal fin, especialmente aquellos como el informe administrativo por lesiones, cuya elaboración es una obligación para las autoridades competentes, de tal manera que esto no implica ni incide en la autonomía con que cuentan los organismos médico laborales a quienes corresponde su definición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05441-01(AC)
Actor: BRAYAN GIOVANNI RODRÍGUEZ PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE
CABALLERÍA MECANIZADO NO. 1 “GR. JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS” La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Brayan Giovanni Rodríguez Pérez contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocado dentro de la acción de tutela promovida contra la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de diciembre de 2016. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. José Miguel Silva Plazas”. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que prestando servicio militar obligatorio en el Ejército
Nacional el 16 de septiembre de 2014, hacia las 2 de la mañana sufrió una caída de su propia altura cuando se encontraba en un patrullaje en el municipio de San Joaquín – Santander bajo las órdenes del cabo primero Jhon Martínez Crespo, quien dispuso como medida de seguridad de la operación no utilizar luz artificial ni anteojos de visión nocturna. Señaló que a pesar de que solicitó a sus superiores el traslado a un centro médico aquellos no accedieron porque pensaron que era superficial, sin embargo, un compañero tuvo que ayudarle a moverse y cargó su equipo y armamento y solo después de 4 horas recibió atención por parte del enfermero de combate quien vendó su rodilla y le aplicó una inyección para el dolor, circunstancias de las cuales da cuenta el informe rendido por uno de los soldados del escuadrón. Indicó que el Ejército Nacional a través de sus superiores omitió la obligación de realizar el informe administrativo por lesiones en el que se describieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la respectiva calificación de la lesión, conforme lo establecen los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 20003. Mencionó que después del trauma sufrido fue atendido en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama en el que se recomendó su reubicación laboral de manera temporal y se ordenó valoración por ortopedia. El 1° de abril de 2015 se realizaron los exámenes médicos de evaluación por tiempo de servicios cumplido en el que se indica como “no apto”, así, en el mes de julio de la misma anualidad se le
2 Folios 1 a 6. 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" realizó cirugía en el Hospital Militar Central de Bogotá. El 3 de diciembre de 2015 radicó la ficha médica unificada ante la Dirección de Sanidad Militar para la realización de junta médica laboral de retiro. Contó que el 15 de febrero de 2015 la Dirección de Sanidad Militar solicitó concepto de ortopedia con motivo de su retiro y haciendo énfasis en el trauma de rodilla izquierda, de manera que después de realizadas las actuaciones pertinentes se realizó junta médica laboral el 4 de julio de 2016 en la que se le dictaminó una incapacidad permanente con disminución de la capacidad laboral del 19.5%, con imputabilidad de la lesión en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. Debido a lo anterior, con la intención de promover medio de control de reparación directa presentó derecho de petición el 3 de octubre de 2016 ante el Ejército Nacional con la finalidad de que se elaborara el informe administrativo por lesiones, frente al cual no había respuesta al
momento de interponer la acción de tutela. Argumentó que sus derechos fundamentales de petición y debido proceso fueron vulnerados, en la medida en que el Ejército Nacional omitió la obligación de realizar el respectivo informativo administrativo por lesiones y, además, llevar a cabo junta medico laboral de retiro en la que calificó la lesión padecida como enfermedad de origen común y no como profesional o accidente de trabajo. Así mismo, al no dar respuesta a la petición del accionante relacionada con la elaboración del mencionado informe. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] En aras de tutelar el debido proceso y el derecho de petición a mí, como ex soldado bachiller y se me garantice además que mi proceso de valoración por Sanidad Militar sea transparente y justo, les solicito Ordenar al Ejército Nacional la elaboración del informativo administrativo por lesiones de conformidad con los hechos ocurridos el día septiembre 16 de 2014 según el derecho de petición radicado en el Comando del Ejército e historia clínica que adjunto al presente. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 20164, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por el señor Brayan Giovanni Rodríguez Pérez, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. José Miguel Silva Plazas”, y ordenó su notificación como demandados para que ejercieran su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Comando de Personal del Ejército Nacional. El oficial jurídico de la referida dependencia de la institución castrense informó que dio traslado del auto admisorio al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “José Miguel Plazas” con el fin de que esa unidad ejerza su derecho de defensa al ser la competente para la elaboración del informativo administrativo por lesiones5. De otro lado, manifestó que aun siendo extemporánea la realización del informativo administrativo por lesiones, pues la norma estableció un término de 2 meses para tal fin, el comando competente para su realización no se puede negar a su elaboración con el material probatorio pertinente, en atención al criterio que has establecido la Corte Constitucional respecto a la obligatoriedad de su trámite, so pena de la vulneración de derechos como la salud y conexos. Aclaró que tal documento tiene como fin una descripción de los hechos en los que se presentó la lesión y las fuentes de las cuales se obtuvo la información, de tal forma que si se concluyere que no existió el hecho, la dependencia competente debe emitir respuesta de fondo en la que sustente la negativa a su expedición. En consecuencia, señaló que el comando competente tiene la obligación de remitir el mencionado informe o la negativa a su realización a esa dependencia, ya que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando resulte afectado el derecho a la salud durante la permanencia en la institución castrense no es posible impedir la reparación y el resarcimiento del daño causado6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 4 Visible de folios 49 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 65 y 66 vto. 6 Folios 67 y 68 vto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, mediante la sentencia de 24 de noviembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos7: «[…] Contrario a lo expuesto por el accionante, la Sala advierte que el informativo administrativo por lesión no es un requisitos indispensable para realizar la Junta Médico Laboral, pues el organismo debe tener en cuenta otros documentos para soportar su decisión, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, y de acuerdo con las pruebas anexadas al plenario el accionante los aportó al momento de solicitar que se convocara a dicha Junta Médico Laboral. […] Ahora bien, la Sala observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acata de Junta Médico – Laboral No. 88006 del 14 de julio de 2016, notificada personalmente el 26 de julio de 2016, en la que en el acápite denominado “RECURSOS” se le indicó al accionante que procedía el “recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar” dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Así las cosas, el actor tiene hasta el 26 de noviembre de 2016 para realizar la reclamación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar como última instancia al considerar que no se encuentra conforme con la decisión. Bajo tales supuestos, aun no se han agotado todos los trámites procesales
dentro del procedimiento administrativo, para determinar si hubo vulneración o no de los derechos invocados por el accionante como consecuencia de la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral. […]». LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de escrito radicado el 1° de diciembre de 2016, impugnó la sentencia de 24 de noviembre de la misma anualidad, reiterando los argumentos expuestos, además de sostener que el fallo de primera instancia es incongruente con su pretensión al concluir que contaba con un recurso para que el Tribunal Médico revisara el dictamen de la junta medico laboral, sin tener en cuenta que tal organismo no está facultado para realizar cambios de imputabilidad sin la prueba idónea que para el caso es el informativo administrativo por lesiones. Así mismo, afirmó que la realización de la junta medico laboral nunca fue objeto de su pretensión, razón por la cual no es congruente que el juez de primera instancia sostuviera que el informativo administrativo por lesiones no es requisito para tal fin. Contrario a lo expuesto, aclaró que su intención es que la lesión sufrida sea 7 Folios 76 a 82 vto. calificada como accidente de trabajo y no como enfermedad común y para esto si resulta imperiosa la elaboración del referido informativo8. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela, el debido proceso, el informativo administrativo por lesiones y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de noviembre de 2016. Problema Jurídico.
Consiste en determinar: ¿si el presente mecanismo constitucional es procedente
para ordenar que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. José Miguel Silva Plazas” elabore el informativo administrativo por lesiones de conformidad con los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2014? Solo de superar este derrotero se procederá a establecer si: ¿el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “Gr. José Miguel Silva Plazas” vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Brayan Giovanni Rodríguez Pérez al no elaborar el informativo administrativo por lesiones en el que se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sufrió el accidente de rodilla? Procedencia de la acción de tutela. 8 Folio 89 y 90. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen
mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo
aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.
Del debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»10, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su
contra.”11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”12. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión13. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la
Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». Del informe administrativo por lesiones. 12 Sentencia T-982 de 2004. 13 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los
elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Respecto al informativo administrativo por lesiones causadas en el servicio que se debe realizar en cualquier eventualidad sufrida por los miembros de la fuerza pública, el Decreto 1796 de 200014 establece: «[…] ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá
informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. […]». 14 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" En cuanto a la relevancia del informe administrativo por lesiones dentro del procedimiento de calificación de la capacidad sicofísica, mediante sentencia C-640 de 2009, la Corte Constitucional fijo el siguiente criterio: «[…] 5.1. El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes – junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicospara que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Las funciones adscritas a este organismo son de la mayor relevancia en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y consisten en: (i) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el servicio; (ii) determinar la disminución de la capacidad sicofísica; (iii) calificar la enfermedad, según sea profesional o común; y (iv) registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones (Arts 15 y 16 D. 1796/00). El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisiones cuando quiera que deba
resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral. Tal como está concebido en el régimen especial para las Fuerzas Armadas, el informe por lesiones que, de acuerdo con el parágrafo impugnado, deberá presentar el lesionado cuando el accidente en que adquiera la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, se constituye en una de las fuentes de información para la elaboración del informe administrativo por lesiones que debe rendir el comandante o jefe. Explícitamente la norma establece que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. La previsión se orienta más bien a suplir el vacío de información que eventualmente podría quedar ante la inadvertencia del superior sobre la ocurrencia del incidente en que se origina la lesión. […]» Así, es evidente que el informativo administrativo por lesiones constituye un soporte necesario para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral al momento de realizar la junta médico laboral de retiro, tal como lo preceptúan los artículos 15 y 16 ibídem, que dicen:
«[…] ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.
Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. […]». Ahora bien, la referida normatividad fija la posibilidad de presentar solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral con el fin de que se revise la decisión proferida por la junta médico laboral en caso de present
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