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CE-25000-23-42-000-2016-05453-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05453-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

[C]olpensiones dio respuesta a las solicitudes y a los recursos formulados por [M.J.P.] madre de [C.A.S.], en el sentido que no fueron acreditadas las 150 semanas requeridas por ley, dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento y que no es la entidad competente para reconocer la sustitución pensional pues el señor [J.A.S.] no se encontraba pensionado por esa entidad. Sin embargo, no tuvo en cuenta que era su deber legal remitir la petición pensional a la autoridad competente, omisión que es aún más reprochable cuando se pasa por alto la especial protección que las autoridades deben brindar a una persona que se encuentra en situación de discapacidad. La situación de vulneración de los derechos fundamentales que llevó a la accionante a interponer esta acción no ha desaparecido pues, los trámites se iniciaron erróneamente ante Colpensiones, teniendo que adelantarse realmente ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y ya han transcurrido más de 4 años desde el momento en que se presentó la primera petición. Si bien Colpensiones respondió a los requerimientos, en la Resolución (…) de 20 de febrero de 2014 advirtió que consultado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo verificar que el señor [A.S.] figura como pensionado del Ministerio de Agricultura. Por lo que en observancia del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la petición debió ser remitida, con la debida

prelación constitucional, a la autoridad competente para que emitiera una respuesta de fondo, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14

SUSTITUIDO POR LA LEY 1755 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia básicamente el derecho de petición, sus características y su normatividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05453-01(AC)

Actor: LUZ STELLA SÁNCHEZ PÉREZ EN CALIDAD DE CURADORA DE

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la

acción de tutela de la referencia1, en la que decidió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo invocado por la señora LUZ STELLA SÁNCHEZ PÉREZ, curadora del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere la accionante que el señor Antonio Sánchez fue pensionado del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), mediante Resolución Nº 05857 de 27 de diciembre de 1978.

Relata que la señora María Josefa Pérez de Sánchez, obrando en representación de su hijo Carlos Alberto Sánchez Pérez, y en ejercicio del derecho de petición, solicitó la sustitución pensional del señor Antonio Sánchez el 13 de noviembre de 2012, derecho que fue amparado a través de un fallo de tutela y se le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que diera respuesta de fondo a lo solicitado. Aseguró que mediante la Resolución GNR 037850 de 15 de marzo de 2013, Colpensiones negó la pensión a la señora María Josefa Pérez sin tener en cuenta que la pensión solicitada correspondía a una sustitución pensional del señor Antonio Sánchez. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº GNR 47083 de 20 de febrero de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Sánchez por cuanto no figuraba como afiliado a Colpensiones sino al Ministerio de Agricultura.

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Agregó la actora que la Resolución GNR 47083 de 20 de febrero de 2014, se contradice y desconoce la existencia de la Resolución Nº 05857 del 27 de diciembre de 1978 que reconoció la pensión de jubilación al señor Sánchez Antonio. Aseveró que Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante Resolución Nº VPB17718 de 28 de febrero de 2015 y confirmó la Resolución GNR 037850 del 15 de marzo de 2013. Manifestó que el 13 de mayo de 2016, fue notificado el acto administrativo de 27 de abril de 2016 en el que se resolvió el recurso de apelación que interpuso bajo los argumentos antes esgrimidos, en los siguientes términos: “que por error sistematizado mediante resolución GNR37850 del 15 de marzo de 2015, Colpensiones negó una de vejez de la señora PEREZ BRIÑEZ MARIA JOSEFA, cuando la pretensión estaba dirigida al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor SANCHEZ ANTONIO”. Concluyó que el señor Carlos Alberto Sánchez Pérez ha venido presentando quebrantos de salud y que Colpensiones además de dilatar, exigir documentación, confundir y crear falsas expectativas, no ha remitido la petición a la autoridad competente, pese a que se encuentra acreditado que el señor Sánchez Pérez cumple con todos los requisitos para que le sea reconocido el derecho a la sustitución pensional.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la demandante, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y salud del señor Carlos Alberto Sánchez Pérez, por no cumplir con la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa la petición de sustitución pensional.

Aseguró que la referida entidad desconoció los principios de celeridad, economía y cooperación, toda vez que nunca realizó un estudio juicioso de la petición inicial, ni remitió la petición pensional a la autoridad competente.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1-Ordenar al Gerente de COLPENSIONES y/o quien corresponda remitir a la autoridad competente, todo el expediente, los documentos, resoluciones y demás que tiene esta entidad con ocasión del proceso de sustitución pensional a favor del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, desde la petición presentada en la fecha 13-11-2012 trece de noviembre de 2012 (radicado 2012-745506 del 13), hasta la última resolución en el término de 48 horas.

2. Ordenar a la autoridad competente resolver la solicitud de sustitución pensional a favor del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, resolver con celeridad en el término de 48 horas, después de recibido el expediente, valorando para el estudio de las respuestas los argumentos de los recursos presentados y las pruebas.

3. Ordenar que una vez verificados los requisitos para la sustitución pensional este derecho le sea reconocido al hijo inválido CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ

(interdicto con esquizofrenia paranoide con un retraso mental).

4. Que esta pensión sea reconocida desde que se presentó la reclamación inicial, esto es, desde la petición presentada a la fecha 13-11-2012 trece de noviembre de 2012, (Radicado 2012-745506 del 13).

5. Ordenar que el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, SEA AFILIADO

AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL COMO PENSIONADO.

6. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

7. Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de las sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

8. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de la ley, so pena de las sanciones de la ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

9. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que el fallo produzca o la accionada”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Derecho de petición de 18 de octubre de 2012, presentado por la señora María Josefa Pérez de Sánchez ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hijo Carlos Alberto Sánchez Pérez2.  Resoluciones VPB 19352 de 27 de abril de 2016, VPB 1778 de 26 de

febrero de 2015, GNR 037850 de 15 de marzo de 2013, GNR 306417 de 6 de octubre de 2015 y GNR 47083 de 20 de febrero de 2014, en las que Colpensiones niega el reconocimiento de la prestación económica solicitada3.  Resolución 05857 de 27 de diciembre 1978 por la cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) reconoce una pensión de jubilación al señor Antonio Sánchez4.  Sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo de Familia, en la que se declara en interdicción por discapacidad mental a Carlos Alberto Sánchez Pérez5.

5. Oposición 5.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica manifestó que tiene a su cargo la obligación de pago de la pensión convencional de jubilación reconocida por la Resolución Nº 05857 de 1978 al señor Antonio Sánchez (Q.E.P.D), sustituida mediante Resolución Nº 001093 de 26 de julio de 1989 a los descendientes del pensionado. 2 Folios 17 al 25 del cuaderno principal. 3 Folios 26 al 32 y 55 al 62 del cuaderno principal. 4 Folios 63 al 66 del cuaderno principal. 5 Folios 47 al 51 del cuaderno principal.

Sostuvo que las señoras María Eulogia España Cabrera y María Josefa Pérez de Sánchez, en calidad de compañeras permanentes del causante, solicitaron el reconocimiento de la citada prestación y que actualmente por orden judicial la pensión se le está pagando a la señora María Eulogia España Cabrera.

5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Director Jurídico de la entidad adujo que revisadas las bases de datos y los aplicativos de la entidad, no se logró evidenciar alguna solicitud pendiente de resolver. Ante la inexistencia del expediente pensional de la interesada, infirió que la UGPP no es competente para resolver lo solicitado por la actora e indicó que si bien asumió competencia frente a los pensionados del IDEMA, la misma se hará el 31 de marzo de 2017, razón por la cual tampoco es competente para recibir solicitudes radicadas ante Colpensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Concluyó que la UGPP no ha violado a la solicitante derecho fundamental alguno, toda vez que no existe solicitud radicada en esta entidad y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 5.3. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El Vicepresidente Jurídico y Secretario General señaló que María Josefa Pérez de Sánchez solicitó el 13 de noviembre de 2012, la sustitución de la pensión del señor Antonio Sánchez, a nombre de su hijo Carlos Alberto Sánchez Pérez, por lo cual expidió la Resolución GNR 37850 del 15 de marzo de 2013, mediante la cual por error automático del sistema negó la pensión de vejez de María Josefa Pérez, sin tenerse en cuenta que la pensión reclamada era la del señor Antonio Sánchez. Contra esa resolución, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las Resoluciones GNR 47083 de 20 de febrero de 2014 y VPB 17718 de 26 de febrero de 2015, en las

cuales se informó que el señor Sánchez es pensionado del Ministerio de Agricultura del año 1978 y que frente a Colpensiones no dejó causado el derecho pensional. Sostuvo que mediante Resolución GNR 306417 de 6 de octubre de 2015, se realizó el estudio de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carlos Alberto Sánchez, hijo del causante, en la que se informa que cotizó hasta el 28 de septiembre de 1977, 374 semanas de aportes y por lo tanto niega dicha prestación, decisión que se confirmó en las Resoluciones GNR 25697 de 25 de enero de 2016 y VPB 19352 de 27 de abril de 2016. Señaló que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y precisó que Colpensiones no es competente para reconocer la sustitución pensional. Agregó que el señor Antonio Sánchez no se encuentra pensionado por la entidad y que no dejó causado tal derecho. Solicitó la desvinculación del trámite del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 28 de noviembre de 2016 negó el amparo deprecado. Sostuvo que si bien el caso del señor Carlos Alberto Sánchez Pérez es de relevancia constitucional, no es posible acceder al amparo de sus derechos fundamentales pues no reposa en el expediente la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que esta entidad no ha incurrido

en el desconocimiento de sus derechos. Respecto de las solicitudes elevadas ante Colpensiones, el Tribunal encontró acreditado que, la entidad respondió las peticiones formuladas por la demandante. Aseguró que no es competente para reconocer la sustitución pensional toda vez que el señor Antonio Sánchez no se encuentra pensionado por esa entidad. Concluyó que no se logró demostrar por la parte accionante que las entidades demandadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales deprecados, en razón a que ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UGPP no se elevó ninguna solicitud de sustitución pensional. De igual modo dijo que respondió la petición y resolvió todos los recursos que fueron interpuestos por la accionante.

7. Escrito de impugnación La demandante asegura que el juez de primera instancia únicamente analizó la acción de tutela en torno al derecho de petición, ignorando los demás derechos que se vulneraron.

Aseveró que el objeto de la acción de tutela es que el expediente sea remitido con celeridad a la autoridad competente y que una vez este lo reciba lo resuelva con prontitud, todo esto con el ánimo de que no sigan siendo vulnerados los derechos de Carlos Alberto Sánchez Pérez. Por último, estimó desafortunado que el a quo sostuviera que la entidad responsable de reconocer la prestación económica no hubiera recibido la petición, lo que llevó a concluir que no tiene ninguna obligación pues se estaría desconociendo los fines del Estado y de la función pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa Verificado el expediente se observa la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Familia en el que se designa como curadora de Carlos Alberto Sánchez Pérez a la señora Luz Stella Sánchez Pérez, por lo que se encuentra acreditada la calidad en la que obra la demandante6.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desconocieron los derechos fundamentales de 6 Folios 80 a 85 del cuaderno principal. petición, seguridad social, salud y vida digna de Carlos Alberto Sánchez Pérez

(declarado interdicto), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, y no disponer la remisión de la petición pensional a la entidad competente.

4. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene

la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su

respuesta al interesado.11” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 9 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 11 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del

inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir

a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no

tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.

5. Estudio y solución del caso concreto Del estudio del expediente de tutela se observa que la señora María Josefa Pérez de Sánchez, en representación de su hijo Carlos Alberto Sánchez Pérez, a través de petición de 13 de noviembre de 2012 solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional de la pensión de jubilación que venía recibiendo su esposo, el señor Antonio Sánchez (Q.E.P.D) pensionado de IDEMA. Colpensiones expidió la Resolución GNR 37850 de 15 de marzo de 2013, en la que erróneamente hizo el estudio y negó la pensión de vejez de la señora María Josefa Pérez, sin tener en cuenta que la petición elevada era una sustitución pensional.

Contra dicha resolución la señora María Josefa Pérez interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones GNR 47083 de 20 de febrero de 2014 y VPB 17718 de 26 de febrero de 2015, en las que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se confirmó en todas y cada una

de sus partes la Resolución GNR Nº 37850 de 15 de marzo de 2013, respectivamente. Así mismo, se informó que el señor Antonio Sánchez es pensionado del Ministerio de Agricultura desde 1978 y que en Colpensiones no dejó causado el derecho pensional para sus beneficiarios, toda vez que no acreditó 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento. Inconforme con lo decidido por Colpensiones, la señora María Josefa Pérez interpuso los recursos ordinarios los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 25697 de 25 de enero de 2016 y VPB 19352 de 27 de abril de 2016, en las que se indicó que la pensión del causante no es compartible. Por otra parte, fue posible constatar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Antonio Sánchez y, que por orden judicial, actualmente la citada prestación pensión se le está pagando a la señora María Eulogia España Cabrera como sustitución pensional. En el escrito de impugnación la demandante, en calidad de curadora de Carlos Alberto Sánchez Pérez, solicita que se remita el expediente a la autoridad competente para que esta resuelva con prontitud, lo relativo al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A partir de lo anterior, la Sala observa que Colpensiones dio respuesta a las solicitudes y a los recursos formulados por María Josefa Pérez madre de Carlos Alberto Sánchez, en el sentido que no fueron acreditadas las 150 semanas requeridas por ley, dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento y que no es

la entidad competente para reconocer la sustitución pensional pues el señor José Antonio Sánchez no se encontraba pensionado por esa entidad. Sin embargo, no tuvo en cuenta que era su deber legal remitir la petición pensional a la autoridad competente, omisión que es aún más reprochable cuando se pasa por alto la especial protección que las autoridades deben brindar a una persona que se encuentra en situación de discapacidad. La situación de vulneración de los derechos fundamentales que llevó a la accionante a interponer esta acción no ha desaparecido pues, los trámites se iniciaron erróneamente ante Colpensiones, teniendo que adelantarse realmente ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y ya han transcurrido más de 4 años desde el momento en que se presentó la primera petición. Si bien Colpensiones respondió a los requerimientos, en la Resolución GNR 74083 de 20 de febrero de 2014 advirtió que consultado el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo verificar que el señor Antonio Sánchez figura como pensionado del Ministerio de Agricultura. Por lo que en observancia del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la petición debió ser remitida, con la debida prelación constitucional, a la autoridad competente para que emitiera una respuesta de fondo, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El artículo 21 del CPACA indica que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los 10 días siguientes si presentó su petición por escrito y que dentro

del referido término remitirá la petición al competente para que se entregue una respuesta de fondo. Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora y, que en co

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