🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-05468-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05468-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE

MÉRITOS PARA PROVEER VACANTES DE EMPLEOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA EN LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECLAMACIÓN FRENTE A LA PRUEBA DE COMPETENCIAS BÁSICAS Y FUNCIONALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [N]o se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor, lo que existe es la inconformidad con el resultado obtenido en las pruebas de conocimientos de la Convocatoria 328 de 2015, ya que las entidades accionadas valoraron cada ítem reclamado dando como resultado que no existe motivos para que sea declarada la nulidad de alguna de las preguntas (…) La Sala considera que en este caso la posibilidad de un perjuicio irremediable no está suficientemente acreditada en el expediente, por lo que nada le impide al demandante que acuda a los medios ordinarios, cuando se emita el acto definitivo como es la lista de elegibles, si estima que alguno de sus derechos subjetivos se ha vulnerado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos y la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias que lo contienen, al respecto, consultar las sentencias T-175 de 1997, SU-961 de 1991. En relación con el perjuicio irremediable, ver las sentencias T-348 de 1997 y T-293 de 2011, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05468-01(AC)

Actor: ANDRÉS OSPINO RIAÑO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia contra 1 la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que decidió: 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el señor ANDRÉS OSPINO RIAÑO contra la SECRETARÍA DISTRITAL DEHACIENDA DE BOGOTÁ, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO VICIL – CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante acuerdo N° 542 de 2 de julio de 2015, realizó la convocatoria N° 328 del

mismo año para proveer 806 vacantes de empleos de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de hacienda.

Sostiene que el 24 de abril de 2016 presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales para el empleo de profesional especializado grado 21 de la Subdirección de recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá. Relata que el 26 de agosto de 2016 la CNSC publicó los resultados de las pruebas de competencias y obtuvo un puntaje de 55, inferior al mínimo establecido para continuar en la convocatoria, por lo que solicitó el cuadernillo de preguntas y respuestas para poder controvertir el examen. Señala que el 25 de septiembre de 2016 accedió al cuadernillo de preguntas y la hoja de sus respuestas. Agrega que el 27 de mismo mes y año, radicó reclamación ante la Universidad de Pamplona y la CNSC, pero su calificación fue ratificada por las entidades. Asevera que pudo constatar que las preguntas 41 a la 100 correspondían únicamente a temas relacionados con la profesión de ingeniería de sistemas y tecnologías de la información, sin embargo el concurso tenía como propósito empleo de funciones propias de los procesos de cobro, cuenta corriente y devoluciones y control del recaudo tributario.

2. Fundamentos de la acción El actor acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, en su sentir, en el referido concurso no existió objetividad ni imparcialidad por parte de la CNSC ni de la Universidad de Pamplona ya que no se evalúo un conocimiento básico y funcional como se encuentra establecido en la Convocatoria 328 de 2015.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes:

“CONCEDER a mi favor el amparo de tutela por los derechos constitucionales

fundamentales de TRABAJO, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÉRITO Y

ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO.

ORDENAR a la CNSC y a la Universidad de Pamplona suspender los procesos de concurso de las personas que se encuentran concursando al mismo empleo aspirado por mí, cual es el N° OPEC 212954 profesional especializado grado 21 de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá y Secretaría de Hacienda. DECLARAR la nulidad de las 32 preguntas que reseñé en los hechos, o en su defecto declarar la nulidad de la totalidad parte de competencias funcionales (desde la pregunta 41 a la 100) de mi prueba escrita. ORDENAR a la CNSC y a la Universidad de Pamplona realizarme una nueva ponderación y calificación de los resultados del examen teniendo en cuenta que serán excluidas 32 preguntas, o en su defecto realizarme nueva prueba escrita de competencias funcionales con preguntas pertinentes para el empleo convocado. ORDENAR a la CNSC y a la Universidad de Pamplona la reactivación de los procesos de concursos suspendidos en el caso que yo no supere la prueba escrita de competencias funcionales o cuando yo alcance las etapas siguientes en las que se encuentran las demás personas que están concursando al mismo empleo aspirado por mí”.

4. Pruebas relevantes  Copia de la Resolución Nº SDH-000101 de febrero 15 de abril de 2015

(folios 6 a 14 del cuaderno principal)

 Copia de la reclamación del 27 de septiembre de 2016 dirigida a la CNSC y a la Universidad de Pamplona (folios de 22 a 28 del ibídem)  Copia de la respuesta de la Universidad de Pamplona a la reclamación de los resultados de la prueba de competencia (folios 29 a 31 ibíd.)

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Universidad de Pamplona El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos aseveró que la Universidad de Pamplona desplegó todas las accionas administrativas necesarias para el cumplimiento del proceso concursal, por lo que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que realizó un análisis de cada uno de los ítems reportados por el accionante y concluyó que la inconformidad radica en los resultados obtenidos, más no en la prueba. Expuso que la acción de tutela es improcedente, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones invocadas. 5.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil A través de su asesor jurídico, sostiene que en el presente asunto no concurren los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela en tanto el actor no se encuentra conforme con las repuestas obtenidas en la prueba de conocimientos, por lo que la CNSC no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia del 28 de noviembre de 2016 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Indicó que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la lista de no admitidos y el acto administrativo

que resolvió la reclamación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Agregó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que se tenga otro medio de defensa.

7. Escrito de impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, al considerar que la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevaría varios años en resolverse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 58 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el actor es procedente para controvertir las preguntas del concurso de méritos de la Convocatoria 328 de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado

cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, el concurso de méritos, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T 829 de 2012, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004.

La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño,

de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y,

en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”(subrayado fuera de texto).”

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes2.

La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo 2 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite

no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”3, en aquellos casos en que el medio alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos4. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5.

5. Estudio y solución del caso concreto El demandante plantea su inconformidad con las preguntas realizadas en el concurso abierto de méritos para la planta de personal de la Secretaría Distrital de

Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015, dado que obtuvo como resultado un puntaje de 55, quedando por fuera de la lista de admitidos. El actor presentó la reclamación administrativa para que las entidades accionadas realizaran un nuevo estudio de los resultados obtenidos, sin embargo, la Universidad de Pamplona ratificó la calificación obtenida por el aspirante. Verificado el expediente de tutela, a folio 7 obra la Resolución Nº SDH-000101 de 15 de abril de 2015 en la cual se establece que para el cargo que aspira el actor, Profesional Especializado Grado 21 de la dependencia de subdirección de recaudación, cobro y cuentas corrientes el propósito principal es “realizar acciones propias de los procesos de cobro, cuenta corriente y devoluciones y control de recaudo tributario, relacionadas con el control y seguimiento a la gestión de la Subdirección y de las áreas funcionales, así como en la revisión y firma de 3 Sentencia T-672 de 1998. 4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Sentencia T-175 de 1997 respuestas derivadas de la gestión del área, de acuerdo a la comisión competente”. En cuanto a la descripción de las funciones esenciales, enunció:

1. Implementar soluciones de servicio a través de la consolidación de tratamientos según segmentos y grupos de interés conforme a las políticas de servicio de la alcaldía Mayor y la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. Coordinar mesas de trabajo y comités para la concertación de acciones tendentes al diseño de formas, formatos, formularios y demás documentos que se constituyen en entradas o salidas del sistema de información tributario, garantizando que éstos sean simples, entendibles y que sus contenidos se ajustan

a la normativa legal vigente.

3. Presentar estrategias del plan de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, en relación con el proceso de devoluciones y cuentas corrientes para alcanzar los objetivos estratégicos de la Entidad en coordinación con las metas propuestas en el Plan Estratégico de la Dirección de Impuestos de Bogotá conforme a los planes, proyectos y lineamientos establecidos.

4. Revisar la aplicación de actos administrativos y documentos tributarios en la cuenta corriente para mantener la información completa y confiable dentro de la oportunidad legal y con apego a la normativa legal vigente.

5. Efectuar de manera oportuna, confiable y consistente cruces de información de cartera, para establecer las inconsistencias presentadas en la información generada.

6. Realizar los respectivos saneamientos de las inconsistencias encontradas en la generación de información de las carteras, para el correcto mantenimiento de la cuenta corriente de manera oportuna, confiable y consistente.

7. Informar las inconsistencias de operación de las cuentas corrientes presentadas, que aseguren la veracidad de los saldos generados de manera oportuna, confiable y consistente.

8. Analizar la cuenta corriente y efectuar los respectivos ajustes, para dar respuesta efectiva a las solicitudes internas y externas, dentro de la oportunidad legal y con apego a la normativa legal vigente.

9. Preparar la generación del Boletín de Deudores Morosos de manera oportuna, y de conformidad con la normativa legal vigente.

10. Coordinar las actuaciones relacionadas con los análisis de cuenta, certificaciones de saldos, incorporación de sentencias, autos de pruebas y demás operaciones relativas a la gestión de las cuentas corrientes de los contribuyentes,

con el fin de verificar la consistencia, integridad y oportunidad El demandante alega que el eje temático de tecnologías de la información y la comunicación establecida en las competencias funcionales, no corresponden con el propósito principal del empleo ofertado, dado que, a su juicio, son temas “propios de la profesión de ingeniería de sistemas y tecnologías de la información”, por lo que solicita se declare la nulidad de las 32 preguntas que hacen parte de la de las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales de la Convocatoria 328 de 2015. Al respecto, la Sala advierte que procederá analizar el contendió del eje temático de tecnologías de la información de la comunicación, que señala: “Decreto 619 de 2007 “por el cual se establece la estrategia de Gobierno Electrónico de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. Ley 1066 de 2006 “por el cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones arts. 1 y 2. Ley 1116 de 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Art. 20. Ley 1437 de 2011” Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Titulo Cuarto Ley 258 de 1996 “por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones” art. 7. Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de

los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Ley 550 de 1999. Por la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley. Arts. 55. Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” modificada por la Ley 495 de 1999 “por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (Literal Ay B)8º y 9º de la ley 70 de1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre la constitución voluntaria de patrimonio de familia. En efecto, es menester para la Sala aclarar que las preguntas debatidas hacen parte del componente funcional del concurso, el cual busca evaluar el conocimiento de los aspirantes lo que incluye su aplicación, por lo que se evidencia que el contenido del eje temático cuestionado por el actor está relacionado con las funciones del empleo, por lo cual, es un requisito tener conocimientos acerca del tema en cuestión. Así mismo, una vez analizado el subtema transcrito es indiscutible que la normativa referenciada debe ser del conocimiento de las personas que aspiran al cargo de profesional especializado en la subdirección de recaudación, cobro y cuentas corrientes conforme con lo expuesto en las funciones. Además, que se hubiera incluido algunas preguntas relacionadas son sistemas de la información y tecnologías, no supone la nulidad automática de las mismas en la medida en que

el ingresó a la función pública supone contar con funcionarios integrales que atiendan las demandas del Estado. Así mismo, la Universidad de Pamplona en respuesta a la reclamación contra los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales expresó que “dadas las especificaciones técnicas de las pruebas aprobadas por la CNSC para este proceso de selección, contempla la validación de los ítems mediante metodología de pares de jueces expertos para la validez de contendido después de elaborados los ítems se produce la realización de los talleres de validación”, motivo por el cual se realizó la correspondiente revisión y evaluación de las pruebas. A su turno, aseveró que “pese a que el aspirante persiste en indicar que hay evidencia de inconsistencias en las preguntas 42, 43, 44 45, 47, 49, 50, 67, 68, 69 70, 71, 72, 73,76, 77,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 90, 92, 93, 94 nos permitimos indicar que analizados los estadísticos poblacionales para esas preguntas se encuentra que en todas ellas hubo un porcentaje importante de acierto por parte de las 6 personas que presentaron la prueba de empleo 212954, por lo que se considera que las preguntas analizadas y ajustadas durante el proceso de construcción y validación de las mismas de manera que no se diera lugar a inconsistencia ni interpretación errónea alguna. Prueba de ello que la mayoría de la población contó con las competencias necesarias para responder acertadamente estos ítems”. Por lo anterior, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor, lo que existe es la inconformidad con el resultado obtenido

en las pruebas de conocimientos de la Convocatoria 328 de 2015, ya que las entidades accionadas valoraron cada ítem reclamado dando como resultado que no existe motivos para que sea declarada la nulidad de alguna de las preguntas. Ahora bien, en lo que se refiere a la configuración del perjuicio irremediable que el demandante alega está en riesgo de sufrir, se ha indicado que este se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes y, iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La Sala considera que en este caso la posibilidad de un perjuicio irremediable no está suficientemente acreditada en el expediente, por lo que nada le impide al demandante que acuda a los medios ordinarios, cuando se emita el acto definitivo como es la lista de elegibles, si estima que alguno de sus derechos subjetivos se ha vulnerado. En cuanto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para

evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.) Así mismo, en sentencia, T-293 de 20116, la Corte Constitucional también indicó: “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está 6 Mag. Pon. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D)La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”.

Al aplicar los anteriores criterios al caso en estudio, la Sala estima que no se dan las condiciones para la configuración del perjuicio irremediable alegado por el actor, requisito para aceptar la acción de tutela en asuntos como el que nos ocupa. Así las cosas, por las razones aquí señaladas, la Sala negará la solicitud de tutela instaurada por el señor Andrés Ospino Riaño. 6 Razón de la decisión La tutela se niega ya no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por otra parte no se demuestra, ni advierte, la existencia de un perjuicio irremediable. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E”. En su lugar, NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el accionante por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...