CE-25000-23-42-000-2016-05484-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05484-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / OBJETO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al no notificar respuesta al peticionante [La accionante] pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto contestó de manera incompleta la solicitud del 1 de noviembre de 2016, relacionada con el suministro de copias de los manuales de funciones de la de los funcionarios de la institución entre los años 2010 a 2016 y la información respecto del significado de algunas abreviaturas utilizadas por la Policía Nacional y de las asignaciones básicas de los empleados de la Dirección de Sanidad. (…) Con ocasión del fallo de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Oficio 096778 del 6 de diciembre de 2016, mediante el que dio respuesta de la solicitud. (…) No obstante lo anterior, no existe prueba en el expediente de que la mencionada respuesta haya sido puesta en conocimiento y entregada al peticionario, en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se entiende vulnerado uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental de petición, invocado mediante el ejercicio de la presente acción. En ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05484-01(AC)
Actor: MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a favor de la señora María Angélica González Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.886.004, respecto de la solicitud presentada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado No. 021491, por las consideraciones de este fallo. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Hugo Casas Velásquez y al Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Teniente Coronel Yefri Triana Guerrero, para que de manera directa o a través de funcionario competente, resuelvan de forma completa sobre la solicitud presentada por la señora María Angélica
González Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.886.004, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado No. 021491. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho. TERCERO.- EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Transcurrido este término, sin que se allegue lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…)”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones María Angélica González Martínez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto no dio respuesta a la petición que elevó con el fin de obtener copia de algunos documentos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca el derecho fundamental de petición de la suscrita al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se ordene a la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición hecha por mí, el día primero (01) de noviembre de
2016, radicado No. 021491 y que la misma me sea notificada en debida forma”1.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, el 1 de noviembre de 2016, la señora María Angélica González radicó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la que le correspondió el radicado número 021491.
Que el 4 de noviembre de 2016, mediante Oficio S-2016088688/GUTAH-SUDIR29, el Jefe Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta de la petición, pero de manera incompleta e imprecisa.
3. Intervención de la institución demandada A pesar de que el Ministerio de Defensa Nacional, el Director de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la Policía y el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía fueron notificados de la presente acción, guardaron silencio2. 1 Folio 2. 2 Folios 8 – 22.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, accedió al amparo solicitado, toda vez que la respuesta que dio la entidad demandada no satisfizo los requisitos propios del derecho de petición, pues la información que proporcionó fue incompleta y desatendió el objeto de la solicitud.
5. Impugnación El Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la nulidad del trámite de tutela de primera instancia, por falta de notificación a la Dirección de Sanidad e impugnó la decisión, por considerar que el derecho fundamental de petición no se
puede confundir con la facultad del peticionario de inducir a la administración a emitir la respuesta pretendida.
6. De la solicitud de nulidad El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 6 de diciembre de 2016, negó la nulidad propuesta, en tanto que el auto 127 del 17 de noviembre de 2016, mediante el que se admitió la acción de tutela, fue notificado por medio de correo electrónico al Director de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, por el medio más expedito y eficaz, de modo que tuvo conocimiento del contenido de la providencia y se le permitió ejercer el derecho de defensa, no obstante no intervino.
7. Intervención adicional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Director de Sanidad de la Policía Nacional informó que, mediante Oficio 096778 del 6 de diciembre de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición3
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre 3 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en
el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2. Del caso concreto María Angélica González Martínez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto contestó de manera incompleta la solicitud del 1 de noviembre de 2016, relacionada con el suministro de copias de los manuales de funciones de la de los funcionarios de la institución entre los años 2010 a 2016 y la información respecto del significado de algunas abreviaturas utilizadas por la Policía Nacional
y de las asignaciones básicas de los empleados de la Dirección de Sanidad. En la sentencia impugnada, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición porque la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud del actor de manera incompleta. De la lectura del expediente se observa que en la petición, del 1 de noviembre de 2016, radicada por la señora González Martínez ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pidió: “1. Sírvase manifestar y en lo posible adjuntar en medio magnético, los manuales de funciones de los empleados de la Dirección de Sanidad, vigentes para los años 2010 a 2016, indicando con precisión el número de acto administrativo o norma jurídica que los contempla.
2. Teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, se identifican mediante algunas abreviaturas; sírvase indicar que significado o contenido expreso tienen cada una de ellas: AA, APA, AAP, TAP, PRS, TEA, PRO, ADS, ASE, SM, PS, TS, AS, TSE, ORF, ASS, ORD, TA, TES, PD,AD, ORE; así como también sírvase indicar a que nivel jerárquico de la planta de personal, pertenecen cada una de las abreviaturas señaladas.
3. Luego de identificar los niveles jerárquicos de cada uno de los cargos ocupados por estas abreviaturas, proceda a informar hasta qué grado va cada nivel jerárquico de los cargos ocupados por los funcionarios que laboran en la Dirección de Sanidad.
4. Sírvase manifestar bajo que norma jurídica, son canceladas las
asignaciones básicas de los empleados de la dirección de Sanidad, durante los años 2008 a 2016”. Con ocasión del fallo de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Oficio 096778 del 6 de diciembre de 2016, mediante el que dio respuesta de la solicitud, en los siguientes términos: “(…)
1. Para los años 2010 al 2011 la Dirección de Sanidad se encontraba en proceso de elaboración de manual de funciones, en consecuencia a los servidores públicos les era aplicable el establecido en el Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 “Por el cual establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, el manual de funciones para el año 2011 y hasta el año 2014 fue aprobado mediante resolución 385 del 2011, del cual se anexa copia y el manual de funciones vigente a la fecha se encuentra aprobado mediante resolución No. 507 de 2014, de la cual se anexa medio magnético CD.
2. Respecto del punto 2 y 3 las abreviaturas descritas en su requerimiento de manera atenta informo que estas corresponden al manejo interno de los cargos en los cuales se encuentra nombrado el personal no uniformado de planta, en los sistemas de información de la Policía Nacional; toda vez que no corresponden a las siglas establecidas mediante norma alguna; sin embargo a continuación se indican las que corresponden a la plata de esta Dirección, siendo preciso indicar que las abreviaturas de tres (3) letras corresponden a los de la planta de Bienestar Social y Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual no se incluyen en la presente.
SIGLA CORRESPONDE NIVEL GRADOS A JERÁRQUICO AD Asesor de sector Asesor 34 defensa SM Servidor misional Asesor 6, 10, 11, 12, 14, en Sanidad 16, 18, 20, 21, 25 Policial y 29 PS Profesional de Profesional de 6 al 24 seguridad seguridad TS Técnico de Técnico de 24, 25, 26, 27, 30 servicio servicio TA Técnico para Técnico para 24 al 32 apoyo de apoyo de seguridad y seguridad y defensa defensa AA Auxiliar para Técnico para 25, 27, 28, 29, apoyo apoyo de 31, 32, 33, 34, seguridad y 35, 36 defensa AS Auxiliar de Auxiliar de servicio 28, 29, 32 servicios 4. (sic) Por último informo que las normas mediante la cual se realizan las asignaciones básicas de los empleados en la Dirección de Sanidad que se liquidan y pagan de acuerdo al Decreto anual de sueldos que para el efecto emite el gobierno para las entidades públicas del orden nacional y a partir dl año 2010 el que emite para el sector defensa y pueden ser consultados año a año en la siguiente dirección web. http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/norma1.jsp?i=62257 sin embargo se describen los decretos que rigen para cada año. No. Año Decreto Fecha 1 2008 643 04/03/2008 2 2009 708 06/03/2009 3 2010 1529 03/05/2010 4 2011 1049 04/04/2011
5 2012 0843 24/05/2012 6 2013 1020 21/05/2013 7 2014 190 07/02/2014 8 2015 1120 27/05/2015 9 2016 238 12/02/2016 (…)”. No obstante lo anterior, no existe prueba en el expediente de que la mencionada respuesta haya sido puesta en conocimiento y entregada al peticionario, en los términos de los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se entiende vulnerado uno de los núcleos esenciales del derecho fundamental de petición, invocado mediante el ejercicio de la presente acción. En ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección