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CE-25000-23-42-000-2016-05491-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05491-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN

[E]n sede de impugnación, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición del accionante mediante el Oficio (…) del 29 de diciembre de 2016, para lo cual anexó el envío de la respuesta por correo certificado a la dirección suministrada por el [actor] (…) se concluye que la respuesta dada por la Armada Nacional de Colombia no fue oportuna porque no respetó los términos señalados por la Ley. En consecuencia, la Subsección advierte que, si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada en la petición cuando estaba en curso la primera instancia de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1128 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, consultar la sentencia T-358 de 2014, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05491-01(AC)

Actor: LARCHIN RAFAEL STEER RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho de petición del señor Larchin Rafael Steer Ruiz.

HECHOS RELEVANTES

1. Petición El 26 de julio de 2016 el señor Larchin Rafael Steer Ruiz presentó derecho de petición al Director de Personal de la Armada Nacional de Colombia, en el cual solicitaba lo siguiente: «[…]se modifique la Hoja de Servicios Militares, en lo concerniente al valor de las partidas computables para prestaciones sociales, con base en el Auto citado que decidió aprobar la Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho, actualizando el Salario Básico, en porcentaje del 24.56%, que le fue cancelado por la Armada Nacional, hasta la fecha de su retiro[…]»

2. Inconformidad Afirmó que la entidad no resolvió su derecho de petición en el término establecido por la ley.

PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición para que se le ordene al director de personal de la Armada Nacional de Colombia resolver el derecho de petición en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Armada Nacional de Colombia El Comandante de la Armada Nacional y el Director de Personal de la Armada Nacional guardaron silencio a pesar de que el 21 de noviembre de 2016 fueron debidamente notificados (ff. 13 y 14). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo de primera instancia, en el que amparó el derecho fundamental de petición del señor Larchin Rafael Steer Ruiz. Para el efecto, consideró que en el expediente no obraba prueba de que la entidad demandada hubiese dado una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición formulada por el accionante. IMPUGNACIÓN El 16 de febrero de 2017 el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional de Colombia impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Argumentó que se vulneró el derecho a la defensa porque la entidad sólo tuvo conocimiento de la presente acción de tutela hasta el momento en que fue notificada del fallo de primera instancia. Afirmó que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante dentro de los términos de ley mediante Oficio 20160423330545771/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 29 de diciembre de 2016 y por esta razón, indicó que se presentaba la figura de carencia actual del objeto. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia decretar improcedente la presente acción de tutela por carencia actual del objeto a

tutelar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La Armada Nacional de Colombia dio respuesta a la petición elevada por el accionante antes del 16 de febrero de 2017, fecha en la cual se notificó el fallo de primera instancia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) hecho superado; (ii) del derecho de petición en el caso concreto. Veamos:

I. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14, sostuvo: «[…] La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la

situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela […]» En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Del derecho de petición en el caso bajo estudio El señor Larchin Rafael Steer Ruiz interpuso acción de tutela el 16 de noviembre de 2016 con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Armada Nacional de Colombia.

Lo anterior, en razón a que la entidad referida no había resuelto el derecho de petición presentado el 26 de julio de 2016 donde el accionante solicitó la modificación de la Hoja de Servicios Militares para que le fuera actualizado el Salario Básico pagado hasta la fecha de su retiro en un porcentaje del 24.56% (ff. 1 a 3). Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, amparó el

derecho fundamental de petición del señor Larchin Rafael Steer Ruiz y ordenó al Comandante de la Armada Nacional y al Director de Personal de la Armada Nacional, resolver de manera clara, entendible, integral y de fondo la solicitud elevada el 26 de julio de 2016. Lo precedente, debido a que no se probó que la entidad accionada hubiese dado una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición formulada por el accionante (ff. 18 a 21). No obstante, en sede de impugnación, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición del accionante mediante el Oficio 20160423330545771/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 29 de diciembre de 2016, para lo cual anexó el envío de la respuesta por correo certificado a la dirección suministrada por el señor Larchin Rafael Steer Ruiz (ff. 24 a 26). En el Oficio enviado por la Armada Nacional de Colombia se informó al accionante lo siguiente: «[…] no es procedente acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio citado como fundamento, versa sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, desde elñ (sic) 1 de enero de 1997, fecha en la cual el señor CN(RA) LARCHIN RAFAEL STEER RUIZ, ya se encontraba en uso de su buen retiro acuerdo (sic) a Decreto 1128 de 1992, no existiendo obligación por parte de la Armada Nacional de modificar los valores consignados en hoja de servicio, teniendo en cuenta que dicha prestación es reconocida por la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares[…]» De lo anterior se concluye que la respuesta dada por la Armada Nacional de Colombia no fue oportuna porque no respetó los términos señalados por la Ley. En consecuencia, la Subsección advierte que, si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, pues se resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada en la petición cuando estaba en curso la primera instancia de la presente acción constitucional. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión: La petición elevada por el señor Larchin Rafael Steer Ruiz el 26 de julio de 2016 fue contestada por la Armada Nacional de Colombia antes de la notificación del fallo de primera instancia.

Con base en lo anterior, la Subsección A revocará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar, declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B. Para en su lugar, Segundo: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Larchin Rafael Steer Ruiz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de Colombia.

Tercero: Prevenir a la Armada Nacional de Colombia para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso

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