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CE-25000-23-42-000-2016-05514-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05514-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[L]as entidades accionadas aun cuando respondieron los derechos de petición presentados, no resolvieron la solicitud del accionante de corrección de la historia laboral ni procedieron al pago de los subsidios reclamados, pese a que como lo manifestó el Ministerio del Trabajo, se evidenció una discrepancia entre los aportes realizados por él y los subsidios que le fueron efectivamente pagados.(…) si bien las entidades accionadas han adelantado diferentes trámites en procura de realizar el pago de los subsidios a que tiene derecho el actor, lo cierto es que esta actuación no fue una decisión autónoma de la administración que se haya adoptado dentro de la interposición de la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, sino que obedeció al cumplimiento de una orden dada por una autoridad judicial en sede de tutela, (…) resulta evidente que las entidades accionadas adelantaron las actuaciones correspondientes para satisfacer la pretensión del actor cuando el juez de tutela profirió el fallo de primera instancia, siendo ese el momento en que reconocieron la vulneración cometida en contra de los derechos fundamentales del accionante y en el que adoptaron las medidas pertinentes en procura de reparar el daño, lo cual no se puede considerar como un hecho superado sobreviniente a la decisión de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05514-01(AC)

Actor: RUBÉN MARÍN LOZANO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS La Sala decide la impugnación contra el fallo del 1 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social en pensiones, promovida por el señor Rubén Marín Lozano contra la NaciónMinisterio de Trabajo, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el Consorcio Colombia Mayor, el Fondo Fiduciario de Solidaridad Pensional y el Consorcio

Prosperar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rubén Marín Lozano acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la defensa, confianza legítima, vida digna, igualdad y de acceder a una pensión de vejez, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Trabajo, la Administradora

Colombiana de PensionesColpensiones, el Consorcio Colombia Mayor, el Fondo Fiduciario de Solidaridad Pensional y el Consorcio Prosperar.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…]  TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, legítima confianza, vida digna e integridad, trato digno, igualdad, derecho a la vida digna, integridad, igualdad, derecho a acceder a una pensión de vejez, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.  ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor, que se proceda a realizar el cobro de los subsidios correspondientes a los periodos a los meses (sic) de octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (10/2011, 11/2011, 12/2011); septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (09/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (01/2013, 02/2013, 03/2013, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014,

11/2014, 12/2014); enero de dos mil quince (01/2015), en consecuencia se carguen todas las semanas cotizadas por los aportes realizados a través del consorcio hoy Colombia Mayor.  ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo que de manera inmediata pagar (sic) los subsidios correspondientes a los periodos a los meses (sic) de de octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (10/2011, 11/2011, 12/2011); septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (09/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (01/2013, 02/2013, 03/2013, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014); enero de dos mil quince (01/2015).  ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

cargar a mi historia laboral todas las semanas cotizadas por los aportes incluyendo los periodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de dos mil dieciséis (05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016, 10/2016 y 11/2016) (sic), cuyos aportes mensuales fueron realizados oportunamente como obra en los comprobantes de pago adjuntos.  ORDENAR a las directivas de las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstengan de asumir dicha conducta que vulnera mis derechos fundamentales. […]”1.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 1 a 11): El señor Rubén Marín Lozano estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y con el ánimo de consolidar su derecho a una pensión se afilió el 30 de enero de 2011 al Consorcio ProsperarFondo de Solidaridad Pensional del Régimen Subsidiado de Pensiones, habiendo sido aceptado en éste en el mes de marzo de ese mismo año, por lo que comenzó a pagar los aportes mensuales correspondientes, sin interrupción alguna.

En el mes de febrero de 2015 se le informó que su afiliación había sido cancelada por una mora superior a 6 meses continuos, motivo por el cual acudió al Consorcio 1 Folio 10. Colombia MayorFondo Pensional de Solidaridad Pensional, donde se le indicó que existía un error en su número de cédula y que por lo tanto “los aportes

estaban siendo cargados al abonado 5.916.834”. Luego de presentar diferentes reclamaciones en virtud de lo sucedido, la entidad procedió a afiliarlo nuevamente a partir del 23 de octubre de 2015 y los aportes realizados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, quedaron sin reconocimiento alguno. Dadas las anteriores irregularidades, solicitó el 10 de abril, 30 de julio, 8 de octubre y 23 de septiembre de 2016, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el pago del subsidio y la actualización en la base de datos de los aportes efectuados “desde el mes de marzo de 2011, hasta la fecha, adjuntando copia de los comprobantes, sin embargo no fue posible que pagaran los subsidios con el fin de que se carguen a mi historia laboral 137 semanas que se encuentran sin el pago del subsidio”. El 22 de julio de 2016 radicó un derecho de petición ante Colpensiones y el Consorcio Prosperar, en el que pidió el pago de los subsidios adeudados y que se le cargaran a su historia laboral todas las semanas cotizadas, teniendo en cuenta los aportes pagados oportunamente.

El Consorcio Colombia Mayor, al responder la solicitud, informó que el peticionario se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión el 1 de marzo de 2011 y fue “suspendido por mora en los pagos el 25 de septiembre de 2012, cancelado el 1 de febrero de 2015”. Luego, se afilió por segunda vez el 1 de diciembre de 2015. El 11 de agosto de 2016, el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando el pago de los subsidios adeudados desde la afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. El 6 de octubre de 2016, la Subdirectora de Servicios Pensionales y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio, al contestar, señaló que el solicitante se vinculó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de marzo de 2011, pero el 1 de febrero de 2016 se bloqueó su afiliación por mora superior a 6 meses. Además, informó que, las semanas cotizadas del año 2011 corresponden a los meses de marzo a septiembre; del año 2012 de enero a septiembre; los años 2013 y 2014 no aparecen subsidiados; del año 2015 solo el mes de diciembre y del 2016 de enero a julio. A la fecha, no ha sido posible que Colpensiones efectúe la imputación de pagos ni el cobro del subsidio adeudado al Consorcio Colombia Mayor. Tampoco ha cargado a la historia laboral todas las semanas cotizadas, de acuerdo con los aportes realizados. El accionante sostiene que las autoridades accionadas han vulnerado sus

derechos fundamentales y que acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se encuentra desempleado y no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades, sumado a que padece “diabetes mellitus II” e “hiperplasia de la próstata”, es “insulinodependiente”, y está “limitado físicamente por pérdida gradual de la visión por retinopatía diabética”.

3. Trámite procesal e intervenciones La acción de tutela de la referencia se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 18 de noviembre de 2016 (fol. 83), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados en las resultas del proceso.

El Consorcio Colombia Mayor (fols. 102 a 113), actuando a través de apoderado, manifestó que consultó la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, en la que encontró que el señor Rubén Marín Lozano se afilió al Programa de Subsidio de Aportes en Pensión desde el 1 de marzo de 2011 y su estado actual es activo, habiéndole sido subsidiadas un total de 102.86 semanas, a través de la subcuenta de solidaridad. Aclaró que, el accionante fue suspendido preventivamente del programa el 1 de febrero de 2015, por encontrarse incurso en la causal legal de pérdida del subsidio por “mora superior a seis meses”, prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y que incumplió con el pago de sus aportes desde febrero de 2015, según lo informó Colpensiones.

Explicó que cuando una persona se inscribe en el programa, el Consorcio valida el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 3771 de 2007 y Colpensiones, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios, genera un talonario con recibos para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al programa. Precisó que una vez realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones, ésta envía al Consorcio una cuenta de cobro que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, conforme lo establece el artículo 26 del decreto antes mencionado. Luego de recibida la cuenta de cobro, el Consorcio, previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a la Administradora del Fondo de Pensiones. Afirmó que el aplicativo web contiene toda la información base del beneficiario, su afiliación y novedades, por lo que si aparece una limitación para efectos de hacer efectivo el giro, el mismo sistema impide la generación de recibos y no permite recibir el giro de recursos por parte del Consorcio correspondiente a los recursos. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la desvinculación del actor, toda vez que “quien tiene la potestad de revisar la efectividad de los pagos de los aportes es Colpensiones como recaudador, quien de paso, debió garantizar el debido proceso del señor Rubén Marín Lozano, antes de haber reportado la mora al Consorcio”. En relación con la historia laboral del accionante y los periodos de octubre,

noviembre y diciembre de 2011, se solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones, validar “[…] la información con los soportes de pago que el actor presenta, y de ser procedente, corrija su historia laboral […]”, puesto que el Administrador Fiduciario, como se dijo antes, “[…] no tiene la facultad jurídica y tampoco la competencia para realizar ese tipo de trámite […]”. Señaló en cuanto a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, que al consultar el portal web de Colpensiones, se acredita que el accionante pagó su aporte, por lo que es necesario que el juez de tutela “ordene a Colpensiones emitir la cuenta de cobro de los subsidios que de acuerdo con la validación que realice puedan ser girados por el Consorcio Colombia Mayor 2013”. La Fiduciaria Central S.A. (fol. 118), actuando a través de apoderado, indicó que el Consorcio Colombia Mayor está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX S.A., la Fiduciaria Central S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A., para la administración del fideicomiso número 216, encargado de programa Adulto Mayor. Adujo que la representación legal del Consorcio se encuentra en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien tiene a su cargo la dirección y el manejo de

todos los trámites relacionados con el referido programa. Por lo anterior, manifestó que el 22 de noviembre de 2016, se corrió traslado del escrito de tutela a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que dentro de su competencia como representante legal del consorcio, proceda a dar respuesta a la acción. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada (fols. 98 a 100).

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 1 de diciembre de 2016 accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social en pensiones, por las siguientes razones (fols. 128 a 140): Al analizar los documentos obrantes en el expediente, concluyó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones vulneraron el derecho de petición del accionante, puesto que, aun cuando ambas entidades dieron respuesta a las solicitudes presentadas, el Consorcio indicó al actor que debía pedir a Colpensiones el envío de la cuenta de cobro de los subsidios pendientes por girar a Colombia Mayor; mientras que Colpensiones, al responder, afirmó que en razón a que su estado de afiliación no estaba activo, debía acudir al Consorcio Colombia Mayor 2013 para solucionar el inconveniente.

Sostuvo que si bien las entidades manifestaron no ser las competentes para resolver lo requerido, debieron remitir las solicitudes a la autoridad que lo fuera, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Sumado a lo anterior, consideró que al accionante también se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, toda vez que en las respuestas emitidas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor “se le señaló que el estado de su afiliación se encontraba activo y se encuentra vinculado al Programa de Subsidio al Aporte de Pensión”. Sostuvo que según lo indicó el Ministerio de Trabajo, no existe concordancia entre los aportes realizados por el actor y los subsidios entregados, afirmación que se corrobora con la información del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Rubén Marín Lozano, que obra en el expediente, y los comprobantes de pago de aportes del Régimen Subsidiado de Pensión, allegados por el actor, pues en estos se acredita que en el año 2011 efectuó los pagos correspondientes del período comprendido entre marzo y diciembre; en 2012, 2013 y 2014, de enero a diciembre; en 2015 de enero y diciembre; y en 2016 de enero hasta julio. Manifestó que es deber de Colpensiones i) actualizar la historia laboral del accionante dado que el reporte de las semanas cotizadas no coincide con los pagos hechos por él; y además, iii) realizar los cobros respectivos al Consorcio Colombia Mayor de los subsidios adeudados, para que luego el Consorcio valide la información y efectúe el giro del subsidio a Colpensiones. Así las cosas, amparó los derechos invocados y ordenó i) al Consorcio Colombia Mayor 2013, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita la solicitud de “22 de junio de 2016” formulada por el actor a Colpensiones,

“para que ésta atienda de fondo su requerimiento”; ii) a Colpensiones, que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, actualice la historia laboral del señor Rubén Marín Lozano, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas y los pagos realizados, de los cuales allegó prueba, y realice también, los cobros respectivos al Consorcio Colombia Mayor de los subsidios adeudados, para luego hacer los respectivos cobros; y iii) al Consorcio Colombia Mayor que valide la información y efectúe el giro del subsidio a Colpensiones, en un término máximo de 5 días.

5. Impugnación La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, actuando a través de apoderado, mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2016, impugnó la sentencia de primera instancia (fols. 153 a 155).

Señala que en la actualidad no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, toda vez que la petición por él presentada fue resuelta a través de Oficio número BZG2016-13849248, comunicado mediante guía de envío número GN.24830250 de la empresa de mensajería Thomas Express. Conforme a lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Consorcio Colombia Mayor 2013, actuando a través de apoderado, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, impugnó la sentencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 164 a 166 reverso).

Aduce, en cuanto a la orden del a quo de remitir la solicitud formulada por el accionante el 22 de junio de 2016, que la misma fue enviada a Colpensiones el 7 de diciembre de 2016, fecha en la que fue recibida satisfactoriamente por esa entidad. Señala que “habiéndose demostrado que el Consorcio Colombia Mayor 2013, dio respuesta de fondo a la orden del Honorable Magistrado, es claro que se ha presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.”. En relación a la orden de validar la información y efectuar el giro del subsidio a Colpensiones en un término máximo de 5 días, explica que la Dirección Operativa de la Gerencia General del Consorcio prepara y programa las nóminas de pago de los subsidios conforme las cuentas de cobo remitidas por Colpensiones, y los plazos establecidos en el artículo 26 del Decreto 3771 de 2007. Sostiene que “programada la respectiva nómina, pasa a la Dirección Administrativa y Financiera del Consorcio para la validación y verificación de los recursos disponibles”, dicha nómina debe ser revisada y avalada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario número 216 de 2013. Una vez la nómina cuenta con el aval, empieza el trámite de autorización de giro de recursos por parte del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, precisa que la nómina la aprueba el ordenador del gasto del Fondo del Ministerio y pasa al área de presupuesto para su registro respectivo. Después, se dirige al área de contabilidad para los efectos pertinentes y luego, a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Consorcio con destino a

Colpensiones. Sostiene que el Administrador Fiduciario programó, el 7 de diciembre de 2016, el pago de los subsidios a que tiene derecho el accionante, proceso que puede durar hasta tres meses, teniendo en cuenta que al Consorcio no le corresponde la ordenación del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, sino solo su administración fiduciaria. Por lo anterior, solicita que se extienda el plazo de pago de los subsidios del señor Rubén Marín Lozano. ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si confirma o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se decidió conceder el amparo de los derechos de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social en pensiones, o si, como se alega en los escritos de impugnación, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que las entidades accionadas aducen que ya dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

4. Caso concreto El señor Rubén Marín Lozano acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la defensa, confianza legítima, vida digna, igualdad y de acceder a una pensión de vejez, los cuales consideró vulnerados por la NaciónMinisterio de Trabajo, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el Consorcio Colombia Mayor, el Fondo Fiduciario de Solidaridad Pensional y el Consorcio Prosperar, toda vez que los aportes efectuados al Fondo de Solidaridad Pensional del Régimen Subsidiado de Pensiones durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, no le han sido reconocidos. Sostuvo que formuló derechos de petición ante las entidades accionadas, solicitando la actualización de su historia laboral y el pago de los subsidios correspondientes a los meses antes mencionados, sin que se le haya dado una respuesta satisfactoria al respecto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer la tutela de la referencia en primera instancia, concluyó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones vulneraron el derecho de petición del accionante puesto que al responder las peticiones presentadas por éste, manifestaron no ser las competentes para resolver lo requerido, debiendo remitir las solicitudes a quien sí lo fuera, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Consideró que al accionante también se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, en razón a que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existe concordancia entre los aportes realizados por el actor y los subsidios que le fueron otorgados. Así las cosas, ordenó i) al Consorcio Colombia Mayor 2013, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita la solicitud de “22 de junio de 2016” formulada por el actor a Colpensiones, “para que ésta atienda de fondo su requerimiento”; ii) a Colpensiones, que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, actualice la historia laboral del señor Rubén Marín Lozano, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas y los pagos realizados, de los cuales allegó prueba, y realice también, los cobros respectivos

al Consorcio Colombia Mayor de los subsidios adeudados, para luego hacer los respectivos cobros; y iii) al Consorcio Colombia Mayor que valide la información y efectúe el giro del subsidio a Colpensiones, en un término máximo de 5 días. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar las pruebas que obran en el expediente:  Copias de los comprobantes de pago de aportes al Régimen Subsidiado en Pensión, realizados por el señor Rubén Marín Lozano: - Año 2016, meses de enero a julio (fols. 57 a 63). - Año 2014, meses de enero a diciembre (fols. 12 a 23). - Año 2013, meses de enero a diciembre (fols. 24 a 34). - Año 2012, meses de febrero a diciembre (fols. 36 a 46). - Año 2011, meses de marzo a diciembre (fols. 47 a 56).  Copia de la petición presentada por el accionante el 22 de julio de 2016 ante Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, en el que solicitó lo siguiente (fols. 65 – 66): “[…] Adelantar todos los trámites respectivos ante las entidades competentes con el fin de que se realice el pago inmediato de los subsidios que me adeudan desde que fui afiliado en el mes de marzo de 2011 hasta la fecha, con el fin de que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones cargue las semanas en la historia laboral, toda vez que los aportes mensuales si fueron pagados

oportunamente. […]”.  Copia de la respuesta del Consorcio Colombia Mayor 2013 al derecho de petición presentado, en la que se señala (fol. 67 reverso): “[…] Respecto de su primera afiliación PSAP se aceptó el 1º de marzo de 2011, suspendido en los pagos el 25 de septiembre de 2012, cancelado el 1º de febrero de 2015. Segunda afiliación aceptada el 1º de diciembre de 2015 encontrándose en estado Activo. En atención a su solicitud, le informamos que si no aparecen sus pagos en la historia laboral de Colpensiones, debe acercarse a dicha entidad y solicitar imputación de pagos y corrección de historia laboral; por lo anterior devolvemos sus recibos de pago y le solicitamos comedidamente no enviarlos al Consorcio, al no tener competencia en el recaudo de aportes ni imputación de los mismos. En cuanto a los subsidios faltantes en su historia laboral en donde se refiere “deuda por parte del Estado”, le informamos […] este Consorcio no podrá cancelar dichos subsidios puesto que como se expresó en párrafos procedentes, es el Ministerio de Trabajo quien como único legitimado puede realizar la ordenación del gasto y por lo mismo expedir la orden de pago de los subsidios dejados de percibir por un beneficiario de cualquiera de los programas que se financien con los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional. Debe solicitar ante Colpensiones, el envío de la cuenta de cobro de los subsidios pendientes por girar al Consorcio Colombia Mayor 2013 […]”.  Copia del Oficio número BZ2016_8360989_8381690 de 29 de agosto de

2016, a través del cual Colpensiones da respuesta a la petición presentada por el actor el 22 de julio de 2016, en el que se le informa (fol. 72 reverso): “[…] Verificando en la base de datos de Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, se observa que el estado de su afiliación no es activa para los períodos de cotización 201103 a 201511. Con el fin de solucionar este inconveniente, usted deberá acercarse directamente al Consorcio Colombia Mayor y actualizar el estado de su afiliación. Por otra parte, sabe mencionar que los ciclos 201512 a 201606 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. […]”.  Copia de la petición formulada por el accionante el 11 de agosto de 2016 al Ministerio del Trabajo, en la que solicitó lo siguiente (fols. 69 – 70): “[…] Adelantar todos los trámites respectivos ante las entidades competentes con el fin de que se realice el pago inmediato de los subsidios que me adeudan desde que fui afiliado en el mes de marzo de 2011 hasta la fecha, teniendo en cuenta que yo realicé oportunamente los pagos de los aportes mensuales, con el fin de que la Administradora Colombiana de PensioneColpensiones cargue las semanas en la historia laboral, toda vez que el error cometido por Prosperar, hoy Colombia Mayor, al digitar mal mi número de cédula no debió suspender mi afiliación por cuanto no existió mora alguna (sic). […]”.  Copia del Oficio número 0174841 de 6 de octubre de 2016, en el que el Ministerio de Trabajo responde la solicitud y señala (fol. 77 reverso):

“[..] revisada la base de datos del Consorcio Colombia Mayor, se observa que el señor Rubén Marín Lozano […] se encuentra vinculado al Programa Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1º de marzo de 2011, no obstante el 1º de febrero de 2016, le fue bloqueada su afiliación por mora superior a 6 meses en

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