CE - 25000-23-42-000-2016-05544-01(5867-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2016-05544-01(5867-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REINTEGRO DE VALORES RECIBIDOS POR RECONOCIMIENTO IRREGULAR DE UNA PRESTACIÓN SOCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRUEBA DE LA MALA FE / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS “[…] para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. […] Por ende, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la accionante, ordenado mediante los actos acusados, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo al negar la pretensión de nulidad, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que ella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación fue concedida en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un trámite de tutela. Lo anterior, dado que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que acudiera ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de demostrar que la conducta de la demandante se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen
nombre y la dignidad humana, aún más si el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dejó sin sustento el reconocimiento de la pensión gracia, no dispuso orden alguna de reembolso de lo pagado por tal concepto. […] esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. […]”
FUENTE FORMAL: CP-ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación NÚMERO: 25000-23-42-000-2016-05544-01(5867-19)
Actor: CIELO NURY HERNÁNDEZ DE USCÁTEGUI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Referencia: REINTEGRO DE MESADAS PAGADAS POR CONCEPTO DE
PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 25 a 32). La señora Cielo Nury Hernández de Uscátegui, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 12368 de 17 de marzo y RDP 29691 de 16 de agosto, ambas de 2016, por medio de las cuales la UGPP ordenó a la actora el pago de «[…] $413.090.795 al Tesoro Nacional que recibió por concepto de pensión gracia».
Como consecuencia de lo anterior, (i) se declare que la demandante no está obligada a reintegrar «[...] suma alguna y no adeuda a la UGPP, al Tesoro Nacional o a la Entidad que cumpla la función los dineros devengados hasta ahora por el cobro de la pensión gracia, teniendo en cuenta que actuó de buena fe, no fue debidamente notificada de la decisión judicial que le
revocaba el derecho y que la propia entidad actuó con negligencia, descuido y no suspendió oportunamente el pago de la pensión gracia» (sic), ni por concepto de «intereses y actualizaciones»; y (ii) se ordene «el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiere practicado […] por ese motivo en cualquier otro proceso o trámite», «reintegrar a la demandante la suma que por el concepto aquí demandado y bajo cualquier medida haya retenido, congelado, embargado o secuestrado» y eliminar cualquier anotación «que se haya registrado […] sobre esa deuda». Por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión gracia a partir del 26 de junio de 1998, la cual recibió de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2015. Que en el mes de julio de 2015 no le fue pagada su mesada pensional, por lo que se presentó ante la UGPP para que se le informara por qué había sido excluida de nómina de pensionados, no obstante, solo hasta el 11 de marzo de 2016 le fue notificada personalmente la Resolución RDP 12368 de 17 de marzo de la misma anualidad, en la que se le ordena pagar a favor del tesoro nacional la suma de $413.090.795, dentro de los 5 días siguientes a la
ejecutoria de dicho acto, para lo cual se adujo que la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 18 de febrero de 2005, revocó el fallo de tutela de primera instancia y que por Resolución 28139 de 10 de julio de 2015, la cual nunca le fue notificada, se «[…] ordenó el decaimiento de la resolución 10821 del 30 de marzo de 2005, la cual había reconocido la pensión gracia […]» (sic). Dice que el 15 de abril de 2016 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 12368 de 17 de marzo de 2016, en el que acepta que el pago de la mencionada prestación se suspenda, pero no que se le exija el reintegro de las mesadas canceladas, pues dicha situación es atribuible a la negligencia de la entidad y ella nunca procedió de mala fe, recurso desatado en forma desfavorable a través de Resolución RDP 29691 de 16 de agosto del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; y 3, 91 y 97 del CPACA. Aduce que fue la accionada la que demoró casi 10 años en ejecutar la decisión judicial del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo de tutela que le concedió la pensión gracia, la cual, además, nunca le fue notificada, siquiera sabía de la impugnación. No obstante, y aún contra su voluntad, no pretende recuperar el pago de la pensión, pero tampoco está dispuesta a reembolsar los
valores recibidos, pues siempre actuó con la convicción de que tenía el derecho a recibir las mesadas pensionales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 54). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresó que no le constan. Asevera que mediante «[...] Resolución No. 28138 de 20 de julio de 2015 se revocó la Resolución No. 10821 de 30 de marzo de 2015, en atención a la providencia de 04 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá; mediante la cual se revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2005, ordenando la exclusión de nómina de pensionados del acto administrativo aludido y solicitando a la Subdirección de nómina de pensionados calcular los valores adeudados a la nación […]» (sic), por lo cual tal decisión se encuentra ajustada a derecho. 1.6 Providencia apelada (ff. 358 a 367 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 12 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la actuación de la demandante denota una conducta que no es acorde a los mandatos de la buena fe que pregona el ordenamiento jurídico en los artículos 83 de la Constitución Política y 3 ° de la Ley 1437 de 2011, pues contrario a lo afirmado por la demandante, su actividad está lejos
de ser leal, honesta, recta y decorosa, como quiera que (i) tenía conocimiento de la transitoriedad de la acción de tutela y (ii) era consciente que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por tener la calidad de docente nacional y (iii) se aprovechó de la negligencia de la administración para lucrarse del pago de mesadas que claramente no tenía derecho» (sic). Por otra parte, ordenó enviar copia de las diligencias judiciales a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación para que «[...] procedan a investigar las razones que generaron la mora para dejar sin efectos el reconocimiento pensional [...]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 372 a 374). Inconforme con el anterior fallo, la demandante, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] estuvo legalmente convencida del derecho que le asistía al cobro de la pensión gracia, actuó de buena fe, el origen de los pagos fue la inoperancia administrativa, que además ocurrió con 10 años de anterioridad a que se persiguieran por actuación administrativa, por lo que se configura el fenómeno de la prescripción del cobro». Arguye que el a quo «[…] supone que la demandante debería tener un conocimiento mucho más profundo que el que sería exigible a un docente sobre la abundante y en ocasiones ambigua normatividad sobre la pensión gracia [y] dominio y conocimiento de las actuaciones judiciales», e insiste en que la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, que revocó el derecho concedido, fue realizada a la entonces abogada de la accionante, sin
que esta última se enterara y fue la extinguida Cajanal la que omitió adelantar las actuaciones administrativas que tenía a su cargo.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 (f. 376) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 381), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de octubre de 2020 (f. 402), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos los sujetos procesales1. 2.1.1 Parte demandante. Por conducto de apoderado, la actora reiteró los argumentos del recurso de apelación y expresó que si bien «[…] existe un fallo de segunda instancia donde revoco su derecho, también lo es, que CAJANAL hoy UGPP, NO ACTUÓ CON DILIGENCIA dejando pasar casi 10 años para la revocatoria de la resolución 10821 del 30 de marzo de 2005, que actualmente pretenden por todos los medios de recuperar los dineros recibidos de buena fe […] cometiendo toda clase de ilegalidades […] y omitiendo realizar las actuaciones administrativas que tenía la obligación de
adelantar oportunamente, en concordancia con las funciones administrativas […]. Es injusto, que […] deba devolver un dinero que pagó Cajanal y la UGPP durante más de 10 años, por simple descuido de la misma entidad, pues teniendo a su favor el fallo de tutela del 04 de agosto de 2005, ha debido de inmediato suspender el pago de la pensión, pues tenía todos los mecanismos, facticos, técnicos y logísticos a disposición de la administración, sin embargo, no actuó, y pretende que un ciudadano asuma una carga que no le corresponde, por los argumentos expuestos no hay lugar a la devolución de los dineros recibidos por […] concepto de pensión gracia» (sic para toda la cita). 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, a través de apoderada, aduce que la demandante «[…] no tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión gracia, pues no acreditó el tiempo de servicio como docente territorial requerido para tal fin, sino que le computaron tiempos laborados como docente con vinculación nacional, sin ser ello posible puesto que la docente recibía sueldo del tesoro nacional y la pensión gracia, contrariando así la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones provenientes del erario público» (sic) y, por ende, «[…] actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto del presente proceso y dichos actos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos
facticos de la parte demandante para concluir que no existía razón a reconocer la pensión gracia» (sic para toda la cita). 2.1.3 Ministerio Público. La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual afirma que «[…] una vez revisado el plenario de pruebas se encontró que en el caso objeto de estudio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales vulnerados por la extinta Cajanal […] y ordenó que en el término no mayor a 4 meses contados a partir de la notificación del fallo se instaurara demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] Cajanal expidió la Resolución No.010821 del 30 de marzo de 2005 en cumplimiento al fallo de tutela, y reconoció la pensión gracia solicitada efectiva a partir del 16 de junio de 1998, por cuatro (4) meses, condicionada a la presentación de la constancia de inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa. […] La demandante radicó la demanda el 19 de julio de 2005 (dentro de los 4 meses señalados en el párrafo anterior), ante la jurisdicción contenciosa, pero en el proceso se declaró la perención por no realizarse el pago de los gastos procesales, y no se presentó demanda con posterioridad, por lo que continuó percibiendo el pago de las mesadas de la pensión gracia […] En conclusión se encuentra demostrado que el actuar de la accionante estaba revestido de mala fe, pues en primera medida sabía que no tenía derecho al
reconocimiento de la pensión reclamada porque su vinculación era de tipo nacional; en segundo lugar, era consiente de la transitoriedad del fallo de tutela y por ello procedió a instaurar la demanda contencioso administrativa de la cual se declaró la perención, y no volvió a emprender el litigio por los mismos hechos, situación de la que se aprovechó para seguir beneficiándose del pago de las mesadas a las que a todas luces no tenía derecho […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP ordenó a la accionante el reintegro de las mesadas sufragadas en virtud de un fallo de tutela que le reconoció transitoriamente pensión gracia a la demandante y que fue revocado en segunda instancia; o, por el contrario, no se probó la mala fe con que ella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con los actos demandados y la conducta desplegada por la demandante, con el fin de dilucidar si procedía o no, en sede administrativa, ordenar la devolución de las
sumas que recibió por concepto de tal prestación concedida por un fallo de tutela, después revocado. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de la secretaría de educación de Bogotá de 28 de julio de 1998, que da cuenta de que la demandante ha prestado sus servicios como docente con vinculación nacional, desde el 11 de febrero de 1976 y para la fecha de su expedición se encontraba activa (CD en f. 66). b) Resolución 1125 de 28 de enero de 2000 (CD en f. 56), mediante la que la entonces Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, por tener la calidad de docente nacional. c) Fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (ff. 87 a 99, c.1 expediente de tutela), proferido el 28 de febrero de 2005, mediante el 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». cual se ampararon, como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de algunos docentes, entre ellos la demandante, y se decidió:
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA a los tutelantes [...], incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación, [...].
TERCERO: ORDENAR a los accionantes, que si no lo ha [sic] hecho, procedan a más tardar, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a instaurar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. d) Resolución 10821 de 30 de marzo de 2005, «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá D.C.», con la que se reconoció pensión gracia a la actora, con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, la asignación básica y las primas de navidad, vacaciones, especial, alimentación y dedicación, efectiva a partir del 26 de febrero de 1999 y por cuatro meses contados desde la notificación del acto y con posterioridad, «[...] siempre y cuando el interesado aporte al grupo de nómina de esta entidad constancia de inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la justicia ordinaria [...]» (ff. 238 a 244). e) Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala penal) de 4
de agosto de 2005 (ff. 3 a 14 c.3 exp. de tutela), a través del que se revoca la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito y, en consecuencia, declara improcedente la acción constitucional. f) Auto de 19 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (ff. 272 a 274, c.2 exp. tutela), por el cual se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo dentro del incidente de desacato promovido por la accionante, por cuanto el fallo que amparó sus derechos fundamentales había sido revocado. g) Resolución RDP 28138 de 10 de julio de 2015, originaria de la UGPP (ff. CD en f. 66), por la cual se declaró el decaimiento de la Resolución 10821 de 30 de marzo de 2005, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación gracia a la demandante en cumplimiento a un fallo de tutela, y se ordenó a «[…] la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA, proceda a efectuar LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS de manera inmediata de la Resolución No. 10821 de 30 de marzo de 2005, mediante la cual se reconoció una pensión gracia [...]». En la parte motiva, además de hacer el recuento del trámite de la tutela, simplemente se señala que «[…] la interesada viene devengando su mesada pensional de manera continua hasta la actualidad, lo que genera detrimento al erario», sin efectuar ningún análisis adicional. h) Resolución RDP 12368 de 17 de marzo de 2016 (ff. 4 a 6), «Por la cual se
determinan unos mayores valores recibido, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público […]», en la cual se dispone que la accionante adeuda $413.090.795, por concepto de «mayores mesadas recibidas», suma que debía ser cancelada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de ese acto administrativo, en cuya motivación lo único que se afirma es: los «[…] cobros de las mesadas recibidos en abono a cuenta por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor[a] de la situación que daba origen a la desaparición del derecho y de modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono a cuenta según sea el caso». i) Recurso de reposición interpuesto por la actora el 15 de abril de 2016 contra la decisión citada en la letra anterior (ff. 9 a 11), el cual fue desatado en forma desfavorable a través de Resolución RDP 29691 de 16 de agosto de 2016 (ff. 12 a 15). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante prestó sus servicios para el Distrito de Bogotá, como docente, desde el 11 de febrero de 1976 y se encontraba activa para el 28 de julio de 1998, con vinculación nacional; (ii) en cumplimiento de un fallo de tutela de 28 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la extinguida Cajanal expidió la Resolución 10821 de 30 de marzo de 2005, con la que reconoció la pensión gracia a la demandante; (iii)
posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de 4 de agosto de 2005, por la cual revocó la anterior decisión judicial y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo; (iv) en consecuencia, la UGPP, con Resolución RDP 28138 de 10 de julio de 2015, declaró el decaimiento del acto de reconocimiento pensional y ordenó liquidar los valores pagados para efectuar su cobro a favor de la Nación, de conformidad con el artículo 91 (numeral 2) del CPACA; y (v) por Resolución RDP 12368 de 17 de marzo de 2016, la UGPP determinó que la accionante adeuda $413.090.795, por concepto de «mayores mesadas recibidas», suma que debía ser sufragada al tesoro nacional dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del acto, decisión confirmada con la RDP 29691 de 16 de agosto del mismo año. En principio, resulta pertinente precisar que en el asunto sub examine, se evidencia que frente a la Resolución 10821 de 30 de marzo de 2005, que reconoció la pensión gracia a la demandante en cumplimiento de una orden de tutela, operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal 2 del artículo 91 del CPACA, por cuanto la sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue revocada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial y, por ello, desaparecieron los fundamentos de derecho de aquel acto administrativo. Así las cosas, en este caso, la determinación adoptada por la UGPP de pérdida
de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión gracia se produjo por aplicación directa de una causal legal, pues al haber sido revocada la decisión judicial que le sirvió de sustento, le restaba a la Administración declarar su pérdida de fuerza ejecutoria, máxime cuando ello ocurrió como consecuencia de otra orden judicial constitucional. Por otra parte, frente a la decisión de la UGPP de liquidar los valores adeudados por la demandante a la Nación por las mesadas devengadas por pensión gracia y enviar al área competente para su respectivo cobro, sea lo primero destacar que al tenor del artículo 833 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C131 de 20044, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho5, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro 3 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
4 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. Igualmente, la Corte Constitucional6 ha reiterado: […] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas7, aunque que se presume que se actúa de esta
manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden8. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares9 ante las autoridades públicas10, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares11. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros 6 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 8 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 9 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben
atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 10 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 11 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y po
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