CE-25000-23-42-000-2016-05564-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05564-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Notificado a la actora el acto administrativo que contiene la respuesta a su petición indicándole los motivos de la remisión por competencia / INCIDENTE DE DESACATORevoca la sanción porque se demostró que hay respuesta de todos los puntos Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de
tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción pues, se repite, el fin no es la sanción sino el cumplimiento de la decisión judicial. (…). En el expediente consta lo siguiente: Decreto 600 de 2017 proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Resolución SUB 34464 proferida por COLPENSIONES el 18 de abril de 2017 en donde la entidad informa a la actora que su petición fue remitida por competencia al Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 del 6 de abril de 2017. Citación del 18 de abril de 2017 dirigida a la actora con el fin de que se acercara a las instalaciones de COLPENSIONES para que fuera notificada personalmente del acto que resuelve su petición, en donde no consta recibo de la destinataria. Constancia de notificación de la Resolución SUB 34464 a la actora realizada el día 25 de abril de 2017. Lo anterior demuestra que se ha dado total cumplimiento a la orden judicial en la medida que le fue notificado a la actora el acto administrativo que contiene la respuesta a su petición indicándole los motivos de la remisión por competencia. Por lo anterior, la Sala considera que debe revocarse la sanción impuesta, dado que la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: La finalidad del incidente de desacato no es la imposición
de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05564-02(AC)A
Actor: YOLANDA DURAN AGUIRRI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 21 de abril de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada, mediante apoderada, por Yolanda Duran Aguirri, identificada con C.C. No. 30’518.583, contra la vicepresidente jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. IMPONER a Juanita Durán Vélez, vicepresidente jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Corriente No. 300700000304 DTN – Multas y
Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. INSTAR a Juanita Durán Vélez, vicepresidente jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017, en los términos allí ordenados. (…)”1.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La actora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de la pensión por ser víctima 1 Folio 25 del expediente. del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 1.2. Conoció en primera instancia del asunto la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo de tutela porque, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2016, no había transcurrido el término legal para dar respuesta oportuna. 1.3. La anterior decisión fue revocada por ésta Sala mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 concedió el amparo porque no hay prueba alguna de que al finalizar el plazo legal se haya dado respuesta a la actor, por lo que ordenó hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. 1.4. La actora, mediante escrito del 6 de abril de 2017, solicitó la apertura del
incidente de desacato contra la entidad accionada porque no ha recibido respuesta alguna a su petición.
2. La decisión objeto de consulta La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante providencia del 21 de abril de 2017.
Ésta decisión fue sustentada en que, como para ese momento no había sido rendido ningún informe por parte de la entidad accionada, en el expediente de tutela no obraba prueba alguna del cumplimiento de la orden judicial.
3. Informe rendido por la entidad accionada La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, extemporáneamente, informó que el asunto carece actualmente de objeto porque la sentencia de tutela fue cumplida mediante la Resolución SUB 34464 del 18 de abril de 2017, en donde se le informó a la actora que la petición fue remitida al Ministerio del Trabajo por ser la autoridad competente para conocer del asunto2. 2 Folios 30 a 31 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.
De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
3. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la
decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción pues, se repite, el fin no es la sanción sino el cumplimiento de la decisión judicial. De esta forma, en la Sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional, expresó que “(…) la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. Y no se puede perder de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el infractor sólo podrá ser sancionado cuando procede de manera dolosa o culposa.
4. En el expediente consta lo siguiente: Decreto 600 de 2017 proferido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 19973. Resolución SUB 34464 proferida por COLPENSIONES el 18 de abril de 2017 en donde la entidad informa a la actora que su petición fue remitida por
competencia al Ministerio el Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 del 6 de abril de 20174. Citación del 18 de abril de 2017 dirigida a la actora con el fin de que se acercara a las instalaciones de COLPENSIONES para que fuera notificada personalmente del acto que resuelve su petición, en donde no consta recibo de la destinataria5. 3 Folios 41 a 42 del expediente. 4 Folio 43 a 44 del expediente. 5 Folio 45 del expediente. Constancia de notificación de la Resolución SUB 34464 a la actora realizada el día 25 de abril de 20176. Lo anterior demuestra que se ha dado total cumplimiento a la orden judicial en la medida que le fue notificado a la actora el acto administrativo que contiene la respuesta a su petición indicándole los motivos de la remisión por competencia.
5. Por lo anterior, la Sala considera que debe revocarse la sanción impuesta, dado que la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia consultada proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” , y en su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela del 23 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que notifique la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 6 Folio 5 del memorial del 10 de mayo de 2017.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección