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CE-25000-23-42-000-2016-05578-01(1547-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05578-01(1547-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL / DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS / CAUSALES DE NULIDAD / VALORACIÓN

PROBATORIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ILICITUD

SUSTANCIAL

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la

graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […]

DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DISCIPLINARIA

[S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» […] En relación con la tipicidad es pertinente señalar (…) que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado

detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. […] FUNCIÓN SOCIAL DE LA EDUCACIÓN / EJERCICIO DE LA DOCENCIA / DEBERES DEL DOCENTE OFICIAL / DEBER DE CUIDADO / TRATO RESPETUOSO ENTRE DOCENTE Y ALUMNO / LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y

LOS ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A SER PROTEGIDOS CONTRA

TODAS LAS ACCIONES O CONDUCTAS QUE CAUSEN MUERTE, DAÑO O

SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O PSICOLÓGICO

[A]creditada como está la relación sentimental entre el docente y la estudiante, se debe tener en cuenta que la educación en términos del artículo 67 de la Constitución Política es un derecho fundamental y un servicio público que tiene

una función social cuyo objetivo es «el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura». […] Acorde con tal posición, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994, determina que «el educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.» […] En armonía con estas normas, no se puede perder de vista que tratándose de menores de edad, con la Convención de los Derechos del Niño ratificada mediante la Ley 12 de 1991, Colombia aceptó como menor de edad todo ser humano menor de 18 años (art. 1) y se comprometió asegurar a las menores de edad «la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley», en consonancia con el interés superior del menor. Bajo la premisa citada, esta Corporación ha mantenido que entre el profesor y el estudiante menor de edad surge un deber de cuidado producto de la posición dominante que ostenta debido a su autoridad lo cual implica un mayor compromiso y responsabilidad en el proceso educativo. En ese contexto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (…) contempla que es deber del servidor público, en este caso, del docente «tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio» y el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, Código de la

Infancia y Adolescencia, por el que fue complementado en las decisiones acusadas, dispone que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.» […] [L]a Sala concluye que en el sub examine la conducta del docente (…) respecto a la estudiante (…) se adecuó al tipo disciplinario contenido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, puesto que según la naturaleza y características propias de su cargo como educador, el mantenimiento de relaciones sentimentales y sexuales con quien tuvo relación por razón de su servicio –su alumnase aleja del marco del respeto y rectitud propio de quien asume el rol constitucional de «acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», más aun cuando se refiere a un sujeto en condición de vulnerabilidad e indefensión que requiere de especial atención por parte de la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.[…] PROCESO DISCIPLINARIO / TIPO EN BLANCO / TIPO ABIERTO / DEBERES Y PROHIBICIONES / RELACIONES ENTRE DOCENTE Y ALUMNO En este punto es relevante destacar que el apelante alegó que no existe en el

ordenamiento jurídico alguna norma que proscriba las relaciones entre profesores y estudiantes a la manera de tipo en blanco, sin embargo, la Sala debe precisar que el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no tiene la condición de prohibición, sino de deber, y este, más que un tipo en blanco, responde a un tipo abierto, el cual se caracteriza por estar construido en un concepto jurídicamente indeterminado. Particularmente, el irrespeto y la rectitud no están definidas en una disposición normativa en particular, pero sí pueden explicarse a través de un raciocinio que implique una mínima carga de argumentación para afirmar qué conductas pueden ser consideradas como tales. En el presente caso, respeto y rectitud le faltaron al docente cuando rebasó el límite de lo permitido, al no entender la elemental diferencia entre una relación profesor – alumna a aquella que se basa en las relaciones personales y afectivas con un menor de edad, quien desde el plano de lo académico era precisamente un sujeto de especial atención, orientación y protección, en consecuencia, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 6 / CPACA - ARTÍCULO 187 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 104 / LEY 12 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número:25000-23-42-000-2016-05578-01(1547-18)

Actor: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. DOCENTE DE

INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

El señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.Pretensiones2 (i). La nulidad de la Resolución No. 0278 del 8 de mayo de 2012 por medio de la cual la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital decidió en primera instancia el proceso disciplinario verbal No. 287/103, y la Resolución No. 1701 del 17 de julio de 2012 por la cual se resolvió el recurso de

apelación interpuesto por el servidor público FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO contra ese acto administrativo. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: • Declarar que está exonerado o libre de responsabilidad disciplinaria por los hechos que fueron objeto de investigación en el proceso disciplinario No. 287/10; • Declarar que no hay solución de continuidad. • Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajuste, emolumentos, aportes a seguridad social y en general, de todas las prestaciones de ley le corresponden desde la fecha de su desvinculación y hasta el día que se produzca el reintegro a sus labores. • Comunicar a la Procuraduría General de la Nación – División de Registro y Control Personería Distrital o las dependencias a que hubiere lugar para que se elimine el registro de la sanción o el antecedente disciplinario. 1 Folio 277 del expediente. 2 Folio 278 del expediente. 3 Ídem. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos4 Como sustento de las pretensiones, se exponen los siguientes fundamentos fácticos: (i) El señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO fue vinculado en periodo de prueba al Colegio Distrital Nueva Zelanda IED jornada tarde, sede A, mediante la Resolución No. 5466 del 1 de diciembre de 2006, y posteriormente fue nombrado en propiedad en la planta de personal

docente de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a través de Resolución No. 3569 del 12 de septiembre de 2008 para prestar sus servicios como educador en el área de Educación Física y luego en el área de ética y valores en el grado 10° con el fin de completar su asignación académica de 22 horas semanales según el Decreto 1850 de 2002. (ii) A finales del año 2008 y principios de 2009, el docente FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO sostuvo una relación sentimental con una estudiante del Colegio Distrital Nueva Zelanda, la joven “MARIA ÁNGELICA”5, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad y se encontraba en 10° de esa Institución Educativa. Producto de esa relación nació el menor “ANDRÉS”. (iii) La relación sentimental entre MARÍA ÁNGELICA y el profesor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO fue voluntaria y consentida, libre de toda fuerza, coacción y cualquier forma de violencia como fue declarado y reconocido bajo por la joven. (iv) Mediante oficio No. PC-2009-402 del 28 de julio de 2009, la rectora de la Institución Educativa comunicó a la oficina de control disciplinario que fue 4 Folio 278 a 281 del expediente. 5 La Sala de Decisión suprimirá de la providencia los nombres verdaderos de los menores de edad involucrados en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, los menores cuya identidad se protege serán llamados MARÍA ÁNGELICA y ANDRÉS. informada sobre la relación sentimental entre el docente y la estudiante.

(v)El 27 de mayo de 2010, la oficina de control disciplinario interno de la Secretaría de Educación profirió auto a través del cual ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO. Este auto fue notificado al demandante el 15 de junio de 2010. (vi) A través de auto de auto No. 043 del 26 de agosto de 2011, se le endilgó al docente el cargo único de «no haber tratado con respeto y rectitud a la alumna a su cargo» contenido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. (vii) Por Resolución No. 0278 del 8 de mayo de 2012, la oficina de control disciplinario de la Secretaría Distrital profirió decisión disciplinaria de primera instancia en el sentido de sancionar al señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO por el término de nueve meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. (viii) El señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO presentó recurso de apelación contra la decisión anterior el cual se desató a través de la Resolución No. 1701 del 17 de julio de 2012 que resolvió revocar la decisión recurrida y en su lugar sancionarlo con 7 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 1.3. Normas violadas y concepto de violación6. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 15, 21, 29, 122, 123, 209 de la Constitución Política, 4, 23, 34, 35 de

la Ley 734 de 2002 y 4, 39, 40 del Decreto 2170 de 2002. Como concepto de violación, la parte demandante, en síntesis, planteó los siguientes cargos en contra de los actos administrativos demandados: a) Violación directa de la ley sustancial por inaplicación de las normas. Indicó que los actos administrativos demandados vulneraron la intimidad personal, familiar el buen nombre y la honra consagrados en los artículos 15 y 21 de la 6 Folios 280 a 300 del expediente. Constitución Política puesto que hubo una injerencia indebida e innecesaria a la luz del artículo 40 del Decreto 1278 de 2002, en su vida privada, íntima, personal y familiar al llevar indiscriminadamente un asunto de carácter familiar y privado a la esfera disciplinaria en la que existen causales objetivas y específicas para juzgar su comportamiento. Adicionalmente manifestó que se vulneró el principio de legalidad dispuesto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se desconoció que la relación amorosa con la estudiante MARÍA ÁNGELICA, según su testimonio, fue voluntaria, libre y sin coacción alguna, igualmente porque no existía para el momento de los hechos, ninguna norma que prohibiera entablar relaciones sentimentales entre docente y alumna y tampoco está probado que esa restricción le fuera puesta en conocimiento. En ese sentido, afirmó que en el manual de convivencia de la Institución Educativa no se encuentran prohibidas las relaciones afectivas entre profesores y alumnos como se desprende de los testimonios del docente GABRIEL EDUARDO

RAMÍREZ y la coordinadora del Colegio Nueva Zelandia en los que expresan que dicho documento no se refiere al asunto, en consecuencia, también se vulneró el artículo 124 de la Constitución puesto que le asignó una obligación diferente a la consagrada en la ley. b) Violación directa de la ley sustancial por aplicación errónea de las normas. Sostuvo que hubo una interpretación errónea de las normas contenidas en el código disciplinario único, específicamente los artículos 34 y 35 de los deberes y prohibiciones, toda vez que en ninguna parte proscribe que los docentes puedan crear lazos fuertes con quienes se involucran por razón del servicio de modo que la decisión sancionatoria se fundamentó en arbitrios ilegales, más aun cuando está demostrado que cumplió las labores que le fueron encomendadas y que su conducta en el cargo estuvo acorde con los deberes y funciones que le asistían en consonancia con los artículos 4 y 39 del Decreto 1278 de 2002 y como consta en el testimonio rendido por la directora de la Institución Educativa, ALBA SALAZAR RAMÍREZ. c) Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Afirmó que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder en tanto quedó demostrado que la intención del operador disciplinario que expidió los actos demandados se apartó de la finalidad de la norma pues obvió que no incurrió en una conducta prohibida legalmente y que la estudiante MARÍA ANGÉLICA tenía plena capacidad de autodeterminación de tal manera que la relación fue de muto acuerdo. Asimismo, señaló que quedó acreditado que la intención del funcionario que

expidió el acto administrativo atacado fue previa a la toma de la decisión porque desde el inicio del proceso tomó una posición parcializada fundamentada en prejuicios y en consideraciones morales y subjetivas como la de proteger a una joven madre. d) Falsa motivación. Alegó que los actos sancionatorios incurrieron en una falsa motivación por cuanto desde la apreciación probatoria hasta los argumentos expuestos manifiestan una valoración errada de los hechos llevada por juicios morales y tradicionalistas sesgados por una posición paternalista. En ese orden de ideas, dijo que no se tuvieron en cuenta las verdaderas circunstancias del caso motivo por el cual se profirieron dos resoluciones abiertamente contradictorias a los hechos a la finalidad del derecho y la sanción disciplinaria. Así las cosas, precisó que si bien tuvo una relación afectiva y sentimental con la estudiante MARÍA ANGÉLICA lo cierto es que fue en periodo de vacancia académica lo que no afectó su desempeño intachable como educador mucho menos su relación con la comunidad estudiantil y las directivas en tanto toda vez que siempre trató con respeto, decoro e imparcialidad. Por otra parte, resaltó que el hecho investigado fue no tratar con “respeto y rectitud” a la persona con quien tuviera una relación en razón de su cargo, en particular con la estudiante MARÍA ANGÉLICA junto a la cual procreó un hijo ANDRÉS, sin embargo, este no se configuró porque nunca irrespetó ni se parcializó en su relación dado que fue consentida como se confirmó en la declaración juramentada rendida por la implicada quien expresó que esta fue

voluntaria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. La oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá7 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que la entidad ajustó sus actuaciones a la Ley porque existió plena certeza de la responsabilidad disciplinaria del señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO, esto es, que la conducta que desplegó fue típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, aseguró que en el ordenamiento jurídico colombiano no está permitido que los docentes frecuenten o establezcan relaciones sentimentales con sus estudiantes pues dicha conducta constituye una falta de respeto, imparcialidad y rectitud hacia las personas con quienes tiene relación por razones del servicio. Según lo anterior, afirmó que en el presente caso quedó probado que el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO se aprovechó de la inmadurez psicológica y emocional de la estudiante menor de edad -17 añospara establecer una relación sentimental con ella, circunstancia que configuró la tipicidad de la conducta atribuida. Al respecto, advirtió que la falta disciplinaria cometida por el demandante tiene una trascendencia social en tanto la comunidad les deposita a los docentes la confianza en la formación y cuidado de los menores y adolescentes. También sostuvo que se probó en el proceso disciplinario la culpabilidad del investigado quien, a pesar de conocer las consecuencias de su actuación, continuó ejecutándola. Formuló las excepciones de (i) legalidad de los actos administrativos demandados

referida a que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas en el marco de las leyes aplicables y (ii) ausencia de la violación del debido proceso disciplinario toda vez que se respetaron las ritualidades del debido proceso.

3. AUDIENCIA INICIAL.

El 7 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial8 en la que resolvió (i) decidir las excepciones formuladas al momento de proferir una decisión de fondo 7 Folios 330 a 336 del expediente. 8 Folios 373 a 374 del expediente (ii) declarar fallida la conciliación (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «determinar si el acto administrativo complejo, compuesto por los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Educación de Bogotá, respectivamente, se encuentran incursos en alguna de las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad, y en consecuencia establecer, si procede o no, el restablecimiento del derecho pretendido y la reparación del daño moral y material solicitado»9 (iv) incorporar y dar valor probatorio a los documentos allegados al expediente y (v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 10 de noviembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 profirió sentencia de primera instancia mediante

la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas. A propósito, refirió que la Corte Constitucional realizó un estudio de constitucionalidad de los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y concluyó que no admiten una valoración subjetiva del operador disciplinario, sino que las expresiones que contienen cuentan con una clara precisión conceptual relacionada directamente con la naturaleza, finalidades y características propias de la función administrativa a cargo del Estado de modo que existe pleno sustento constitucional para el mandato según el cual los funcionarios públicos deben actuar a partir de máximas y exigencias de respeto y rectitud de las personas con quienes tienen un trato personal en razón de su cargo. En ese orden de ideas, afirmó que la conducta del demandante se tipificó en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 quien fue encontrado responsable disciplinariamente por desconocer el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a una de sus alumnas, conducta que se apartó de los fines del Estado y de la prestación del servicio educativo. En concordancia con lo expuesto, resaltó que el actuar del disciplinado incurrió en 9 Folio 373 del expediente. 10 Folios 392 a 402 del expediente. una afectación del deber funcional porque infringió y afectó su obligación como docente quien tiene a cargo la prestación de un servicio público esencial que es la educación cuyo objetivo es la formación moral, intelectual y física de los educandos el cual resultó vulnerado por la conducta que desplegó.

En consideración a lo anterior, sostuvo que los actos administrativos demandados tuvieron un fundamento fáctico, normativo, probatorio y no fueron producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, en consecuencia, desestimó las suplicas de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante11 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Adujo que la conducta que realizó es atípica porque la falta disciplinaria que se le atribuyó contemplada en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco que debió ser complementado con otra norma que contemplara de forma específica y precisa la conducta prohibida, sin embargo, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna regla que prohíba entablar relaciones sentimentales consensuadas entre docente y estudiante y tampoco se le puso en conocimiento dicha restricción, lo cual lleva a concluir que existió una violación directa de la ley sustancial por inaplicación de las normas. (ii). De acuerdo con lo anterior, reiteró que el testimonio rendido por el docente GABRIEL EDUARDO RAMÍREZ y la coordinadora del Colegio para la época, LIGIA GILMA RIVERA, dan cuenta que en el manual de convivencia no estaba contemplada esa prohibición, esto es, no se respetó el principio de legalidad de modo que la sanción no tuvo otro fundamento que juicios y reglas morales y subjetivas. (iii). Reiteró que los actos administrativos reprochados incurrieron en una desviación de poder, por cuanto la intención del operador disciplinario se alejó de

la finalidad del buen servicio y se profirió con un objeto distinto al determinado en la norma porque tomó una decisión parcializada. 11 Folios 409 a 419 del expediente. (iv). De igual forma, advirtió que las resoluciones sancionatorias fueron falsamente motivadas toda vez que se desconoció la autonomía de la estudiante MARÍA ANGÉLICA quien tomó la decisión voluntaria de entablar una relación con él, esto es, se obviaron las pruebas que daban cuenta de una relación consensuada y de la excelente labor que desempeñó en el ejercicio docente. (v). Finalmente, alegó que el «respeto» y «rectitud», son conceptos jurídicos indeterminados que deben tener un desarrollo legal y reglamentarios para poder ser aplicados y que en su caso no ocurrió, de modo que las decisiones sancionatorias se sostuvieron solo en el análisis subjetivo y arbitrario del operador disciplinario carente de cualquier referente legal razón por la cual son ilegales.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. La parte demandante12 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la nulidad de los actos administrativos demandados por la configuración de las causales de violación de la ley, desviación de poder y falsa motivación 6.2. La parte demandada13, ratificó en su totalidad lo manifestado en la contestación de la demanda, esto es, que los actos administrativos atacados son legales porque se probó la comisión de la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO14.

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A propósito, explicó que la conducta era típica, antijurídica y culpable porque es evidente que (i) el demandante no actuó con respeto y rectitud respecto de la menor en tanto desplegó un comportamiento contrario a los presupuestos mínimos de la conducta de un servidor público y en específico de las tareas que le correspondían como docente las cuales están restringidas a la educación, (ii) aunque la relación fuera consentida, lo cierto es que se trataba de una menor de 12 Folios 437 a 446 del expediente. 13 Folios 448 a 453 del expediente. 14 Folios 457 a 463 del expediente. edad, y él, en su condición de educador no podía involucrarse sentimental y sexualmente con ella por su condición sino que debía sujetarse al ámbito académico, máxime cuando su cargo era precisamente de enseñar a los menores bajo su autoridad académica, no establecer lazos afectivos y sexuales, lo cual interrumpió abruptamente la formación escolar de la estudiante producto de su embarazo, quien no se encontraba preparada psicológicamente para enfrentar esa situación dada su inmadurez cronológica y, (iii) el demandante sabía de su proceder irregular y su actuación fue reprochable, tanto es así que le pidió a la alumna ocultar la relación y el embarazo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada presentada por el demandante.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de ap

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