CE-25000-23-42-000-2016-05581-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05581-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / INEXISTENCIA FUNDAMENTO FÁCTICO - Con el envío del expediente de reparación directa [L]a Sala observa que el 24 de enero de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde arribó el 30 de los mismos mes y año, por lo que se encuentra al despacho para proveer lo pertinente. Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto sub judice opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que cualquier orden del juez de tutela en relación con el amparo deprecado no surtiría algún efecto, al resultar inocua e innecesaria, por tratarse de un hecho superado. (…). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela ya fueron superadas, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-585 de 22 de julio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-096 de 14 de febrero de 2006. En cuanto a la Configuración y características de la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la doble finalidad del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. Alcance del hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05581-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO ROMERO LOZANO Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Carlos Julio Romero Lozano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada que envíe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de la acción de reparación directa 11001-33-31-032-2010-00049-00 incoada contra la Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación–, con el propósito de que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 23 de septiembre de 2009, junto con algunos familiares, incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación–, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables del desplazamiento forzado del que fueron víctimas y de la muerte del señor Carlos Julio Romero Parada, quien fue
asesinado en la ciudad de Bogotá por orden de alias «Martín Llanos». Que el 27 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá admitió la demanda, pero el expediente fue remitido al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del mismo circuito judicial, el cual asumió el conocimiento del asunto el 21 de febrero de 2012, pero «en el año 2014» fue enviado al Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, con sentencia de 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Dice que contra la anterior providencia tanto él como el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, por lo que, con proveído de 24 de noviembre de 2015, se convocó para el 20 de enero de 2016 a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, a la cual no acudió el apoderado del ente investigador. Que a pesar de que el expediente entró al despacho el 5 de febrero de 2016 y los días 5 de febrero y 22 de abril del mismo año pidió de la autoridad accionada darle trámite al proceso, solo con auto de 8 de junio siguiente el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, con excepción del formulado por la Fiscalía General de la Nación. Agrega que ese organismo repuso el mencionado proveído al estimar que también
debió concederse la alzada por él interpuesta, pero como no se adelantaba actuación alguna presentó acción de tutela1 con el fin de que se ordenara darle trámite al proceso, por lo que el 19 de octubre de 2016 decidió el recurso de la Fiscalía General de la Nación. Que pese a que no hay trámite que colmar en primera instancia, la autoridad accionada no ha remitido la acción de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surta la segunda instancia, omisión que contraría los principios de la función jurisdiccional y, en consecuencia, los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 1.3 Contestación de la demanda (ff. 13 a 16). El Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá pidió negar el amparo deprecado, al estimar que no existe tardanza injustificada en el trámite de la acción de reparación directa 1100133-31-032-2010-00049-00, máxime cuando se han presentado situaciones administrativas que interfieren en las actividades judiciales, como el hecho de la terminación de las medidas de descongestión. Advierte que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con sentencia de 27 de octubre de 2016, por lo que incurre en temeridad. 1.4 Providencia impugnada (ff. 36 a 42). Con sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F)
negó el amparo pretendido por el actor, al considerar que el incumplimiento de los términos procesales en la demanda contencioso-administrativa no le es imputable a la autoridad accionada, toda vez que se han presentado varias circunstancias que 1 No especifica la fecha en que interpuso la solicitud de amparo y el sentido de la providencia que la decidió. impiden tramitarla en debida forma, como el hecho de que tiene a su cargo 812 expedientes. Aduce que no se configuró la temeridad formulada por el accionante, pues en la tutela decidida en la sentencia de 27 de octubre de 2016 se plantearon situaciones fácticas diferentes, ya que en ella se discutía la demora en las actuaciones judiciales antes del 18 de octubre de 2016 (sobre el cual existe cosa juzgada), y en la del epígrafe se debate la tardanza en un lapso posterior a esa fecha. 1.5 Impugnación (ff. 47 a 50). Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna bajo el argumento de que en esta no se analizaron de manera adecuada los argumentos formulados en el libelo introductorio, pues de ellos es dable inferir que la autoridad accionada incurre en demora injustificada al tramitar la acción de reparación directa, cuanto más si no se ha surtido el recurso de queja formulado por la Fiscalía General de la Nación contra el auto que rechazó la apelación por ella interpuesta contra el proveído que declaró desierta la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia. Arguye que debido a las amenazas que le ha hecho el grupo armado ilegal de
«Martín Llanos», se ha visto obligado a refugiarse en diferentes sitios del país y del exterior, situación que se agrava al no decidirse definitivamente la demanda contencioso-administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En razón a la presunta temeridad advertida en la contestación de la tutela, se tiene que el actor interpuso el 18 de octubre de 2016 la acción de tutela 25000-23-42-000-2016-04948-002, en la que pidió que se ordenara al Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá enviar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de la demanda de reparación directa
11001-33-31-032-2010-00049-00, en aras de que se decidieran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), con fallo de 27 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado, al estimar que la tardanza en el trámite de la demanda contencioso-administrativa no era injustificada, pues existían circunstancias que impedían cumplir estrictamente los términos procesales. Ahora bien, la acción de tutela de la referencia fue incoada el 21 de noviembre de 2016, y en esta el demandante afirma que la autoridad accionada no realizó actividad alguna pese a que el término de la mora judicial había aumentado desde que interpuso la solicitud de amparo 25000-23-42-000-2016-04948-00. Así las cosas, la Sala observa que en la presente acción de tutela hay un término adicional de mora judicial respecto de la incoada el 18 de octubre de 2016, circunstancia que le otorga un supuesto fáctico disímil al aducido en la acción anterior y, por ende, no se configura la temeridad alegada. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental del demandante al omitir presuntamente enviar el expediente correspondiente a la acción de reparación directa 11001-33-31-032-2010-00049-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que decida los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015. 2.5 Caso concreto. El actor en la acción de tutela del epígrafe pide que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se le ordene a la autoridad accionada que remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente de la acción de reparación directa 11001-33-31-032-2010-00049-00, con el propósito de que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. de septiembre de 2015, proferida por aquella, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, al consultar el estado del mencionado proceso3, la Sala observa que el 24 de enero de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde arribó el 30 de los mismos mes y año, por lo que se encuentra al despacho para proveer lo pertinente. Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto sub judice opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que cualquier orden del juez de tutela en relación con el amparo deprecado no surtiría algún efecto, al resultar inocua e innecesaria, por tratarse de un hecho superado. Sobre esta figura procesal, la Corte Constitucional ha discurrido así4: 2.1.1 La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la
amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela5. En la sentencia T-308 de 20036, esta Corte señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 3? http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.
4 Sentencia T-358 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.1.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío7. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.1.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.8 Así, la Sentencia T-096 de 20069 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de 7 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 9 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”10. […] 2.3.6. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado11. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos formulados en el libelo introductorio, pues su fundamento fáctico desapareció con el envío del expediente de la acción de reparación directa 11001-33-31-032-2010-00049-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que decidiera los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 29 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela ya fueron superadas, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Julio Romero Lozano, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 10 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada «[…] debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior». 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión al tribunal de origen y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.