CE-25000-23-42-000-2016-05583-01(3989-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05583-01(3989-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RENUNCIA PROTOCOLARIA-Solicitud Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.(…) También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón con la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa que, aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.(…)Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. (…)si bien el señor José Erasmo Díaz Guzmán manifestó en la dimisión que su renuncia al cargo de Asesor código 105 grado 03 obedeció a que el nominador presuntamente conformaría un nuevo grupo de trabajo, resulta que
tal circunstancia no se encuentra probada dentro del expediente; por el contrario, advierte la Sala que la dimisión presentada por la demandante fue libre, espontánea y alejada de cualquier provocación, presión o sugerencia que realizara el Gerente (e) o cualquiera de sus colaboradores. Bajo ese contexto, la renuncia presentada por el demandante reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, pues contiene la manifestación inequívoca, esto es, libre de condicionamientos de dejar el empleo que venía desempeñando, pues dejó a disposición del Gerente (e) del Hospital Rafael Uribe Uribe su cargo para que conformara su grupo de trabajo, dadas las circunstancias en las que se encontraba, por cuanto era consiente de que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400
DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 110 / LEY 909
DE 2004 - ARTÍCULO 41
FUSIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ADSCRITAS A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ / ACEPTACIÓN DE LA RENUNICA - Competencia de la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, subrogar es sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa, es
dable afirmar que para el momento en que fue expedido el citado marco normativo, la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente era competente para expedir el acto acusado, pues las funciones que tenían los nominadores de las Empresas Sociales del Estado que resultaron de la fusión fueron entregadas a ésta por disposición normativa.Así pues, el cargo relacionado con la falta de competencia no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 61 DE 1987 / LEY 443 DE 1998/ Ley 909 de 2004 / ACUERDO 641 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05583-01(3989-18)
Actor: JOSÉ ERASMO DÍAZ GUZMÁN
Demandado: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SALUD DE CENTRO ORIENTE.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si la renuncia presentada por el demandante no fue libre y/o espontanea, si perdió eficiencia y, por último, si la aceptación de esta fue carente de competencia.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de marzo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Erasmo Díaz Guzmán contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. 1 Informe visible a folio 253. 2 Demanda visible a folios 82 a 85.
José Erasmo Díaz Guzmán, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 067 de 28 de abril de 2016 por medio de la cual la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia presentada por el señor José Erasmo Díaz Guzmán al cargo de Asesor código 105 grado 03 «libre nombramiento y remoción» a partir del 3 de mayo de 2016. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; el pago de salarios, prestaciones y aportes parafiscales desde el momento en que se produjo
el retiro y hasta cuando sea reintegrado con los correspondientes intereses; dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor José Erasmo Díaz Guzmán fue nombrado por medio de la Resolución 171 de 18 de mayo de 2012, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, para que se desempeñara como Asesor código 105 grado 03, cargo del cual presentó su renuncia el 6 de abril de 2016. Este mismo día «6 de abril de 2016», el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo 641 de 2016 «por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones» en el cual se dispuso, entre otros, fusionar las Empresas Sociales del Estado Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara como la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. La Junta Directiva en transición de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aprobó la unificación de la planta de personal a través del Acuerdo 002 de 2016 y, posteriormente, la Gerente de esta entidad mediante Resolución 002 de 15 de abril de 2016 incorporó al señor José Erasmo Díaz Guzmán como Asesor código 105, grado 03, cargo del cual tomó posesión el 18
de abril del mismo mes y año. 3 El abogado Jairo Villegas Arbelaez. El 28 de abril de 2016 la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente aceptó la renuncia al señor José Erasmo Díaz Guzmán del cargo de Asesor código 105, grado 03, sin tener en cuenta, en el sentir del demandante, que la renuncia que había presentado anteriormente «6 de abril de 2016» había perdido su vigencia al momento en que fue incorporado a la nueva entidad y, además, porque la nominadora no tenía competencia para ello. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 122; Ley 909 de 2004; Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015, artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3. Como concepto de violación de la norma invocada, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos que se pasan a exponer: Falta de competencia. Pues hasta tanto la Junta Directiva de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente no aprobara el manual de funciones y requisitos de la entidad, la Gerente no contaba con la facultad de retirar al demandante de su cargo, concretamente, porque aun no tenía la competencia para remover personal. Falsa motivación. Si la renuncia presentada por el demandante el 6 de abril de 2016 fue al empleo que ejercía en la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, mas no a la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, se puede concluir que se configura falsa motivación al momento en que se da por
cierto que éste tenía la voluntad de informar a esta última autoridad administrativa acerca de su retiro. 1.3 Contestación de la demanda. La E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4: Para llevar a cabo la reestructuración del sistema distrital de salud se estableció en el Acuerdo 641 de 2016 «por el cual se efectúa la reorganización del sector 4 Visible a folios 100 a 107 del expediente. salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones» no solo un periodo de transición a partir del 7 de abril de 2016, sino también que la dirección y administración estaría a cargo de los Gerentes y de la Junta Directiva que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud. En tal sentido, los Gerentes de las subredes de salud debían cumplir, durante ese periodo y/o la Junta Directiva realizara las gestiones necesarias para adoptar el manual de funciones y requisitos, las funciones que venían desempeñando los gerentes de los hospitales a que habían sido fusionadas. Al respecto el artículo el artículo 5º señaló “(…) las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión deberán realizar, conforme a la normatividad vigente, procesos de rendición de cuentas ante la comunidad beneficiaria con el fin de promover la participación ciudadana e implementar las acciones que mejoren los servicios de salud (…)”. Si bien es cierto la Resolución 002 de 15 de abril de 2016 unificó la planta de personal de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, entre
los cuales aparece el demandante, también lo es que le correspondía a la Gerente resolver asuntos propios de cada hospital fusionado y, en consecuencia, aceptar la renuncia al cargo de Asesor código 105, grado 03 que previamente había presentado aquél. 1.4. La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: A través del Decreto Reglamentario 139 de 19966 se le otorgó facultades nominadoras a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, luego no es de recibo señalar que como quiera que no se habían adoptado las funciones y competencias, la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente carecía de la atribución nominadora, pues ello sería como desconocer las funciones de una norma de mayor jerarquía y, adicionalmente, 5 Visible a folios 191 a 200 vto. del expediente. 6 “(…) Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990 (…)”. contrariar el artículo 209 de la Constitución Política según el cual, la función administrativa debe caracterizarse por la eficacia y celeridad. Incluso, el Decreto 171 de 2016, por medio de la cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, señaló en su artículo 5º que los gerentes designados cumplirían las
funciones a cargo de las Empresas Sociales del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las demás necesarias para garantizar, durante el periodo de transición, los trámites, autorizaciones, aprobaciones, ajustes, requerimientos y procedimientos a que haya lugar. De otro lado, al efectuar la subrogación de las Empresas Sociales del Estado, se debe entender que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sustituyó las obligaciones y derechos que tenía a su cargo, entre estos, la de resolver situaciones administrativas pendientes a la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. En ese orden de ideas, en virtud de la subrogación, era esta última entidad la llamada a resolver la solicitud de renuncia presentada por el demandante que se encontraba pendiente, es decir, lo resuelto en la Resolución No. 067 de 28 de abril de 2016 se ajusta a derecho porque a la Subred le fueron entregadas las obligaciones de los hospitales y en esa medida era la encargada de aceptar la renuncia del señor José Erasmo Díaz Guzmán. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por tres razones en particular, la primera, porque la renuncia presentada no fue libre ni espontanea; la segunda, en razón a que la incorporación, aceptación al cargo y posesión resolvió de manera tácita la renuncia que había presentado; y, por último, debido a que la persona que resolvió su situación administrativa carecía de competencia para proferir el acto que lo desvinculó.
La renuncia que presentó fue protocolaria, por lo mismo se puede inferir que no fue ni libre ni mucho menos espontanea, es decir obedecía a una intervención 7 Ver folios 204 a 215 del expediente. extraña o ajena dada la condición “(…) de debilidad del empleado frente al empleador (…)”, pues la intención del demandante era seguir prestando sus servicios en la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. Lo anterior va en contra del Estado Social de Derecho en la medida en que de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, toda persona es libre de escoger su profesión y oficio. Se encuentra probado que para el 28 de abril de 2016 «fecha en que fue proferido el acto acusado» aun no se había adoptado el manual de funciones y competencias de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con lo cual se puede concluir que la Gerente no tenía competencia para aceptar la renuncia que había presentado el demandante. Por último, la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente con la incorporación del demandante, resuelta a través de la Resolución 002 de 16 de abril de 2016 y la aceptación de esta «Acta 019 de 18 de abril de 2016», desató la renuncia protocolaría que había presentado el 6 de abril de 2016 dado que no fue aceptada y, por el contrario, fue nombrado en la plata de personal con lo cual se subsanó tácitamente la renuncia que había presentado. En ese sentido, se desconoció el orden de sucesivo de las cosas, pues si éste no había presentado la renuncia a la Gerente de la nueva entidad, mal haría en
desvincularlo.
I. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el establecer si el acto por medio del cual fue aceptada la renuncia al señor José Erasmo Díaz Guzmán se encuentra viciado, presuntamente: i) Porque la renuncia presentada al Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe no fue de carácter libre y/o espontánea lo cual contradice lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 ii) Por falta de competencia, dado que el manual de funciones y competencias no se había aprobado para el momento en que la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente tomó la determinación de retirarlo; y, iii) En razón a que la incorporación, aceptación al cargo y posesión al cargo de Asesor código 105 grado 03 en la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente resolvió a su favor y de manera tácita la renuncia que había presentado al Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe.
Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) de la renuncia como causal de retiro del servicio; ii) de la restructuración administrativa por fusión de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe; y, iii) del caso en concreto.
- De la renuncia como causal de retiro del servicio En primer lugar se debe tener en cuenta que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua8, renunciar es el acto de “dimisión o dejación
voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, por su parte, desde el punto de vista legal y jurisprudencial ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, concretamente, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando9. Otra de las definiciones que ha adoptado esta Corporación es la siguiente10: “(…) la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que sufría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie (…)”. Una vez que se ha definido el concepto de renuncia, es pertinente destacar que dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. 8 http://lema.rae.es/drae/?val=renuncia. 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 23 de enero de 2003, radicación No. 25000-23-25-000-2000-1405-01, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de junio de 1992, expediente No. 4068, C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia
de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. (…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptuó que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se
observa en la citada norma. “(…) ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo,
sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, así: “(…) ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. (…) ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (…)”. Y, en relación con la Ley 909 de 200411, vigente para el momento en que se presentó la dimisión del señor José Erasmo Díaz Guzmán, se preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; 11 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables, y además, goza de presunción de legalidad. i.i. Renuncia protocolaria Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva,
designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: “(…) Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia (…)”. También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón con la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa que, aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Obsérvese cómo en sentencia de 29 de mayo de 2008, se confirma lo mencionado12: “(…) En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas
que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.”. Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. ii. De la restructuración administrativa por la fusión de la E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe. A través del Acuerdo Distrital 641 del 6 de abril de 2016, el Concejo de Bogotá D.C. efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C. y ordenó la fusión de las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dando como resultado cuatro Subredes Integradas de Servicios de Salud así: Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente E.S.E. En efecto, los Hospitales de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; los de Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; los de Usaquén,
Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.; y, finalmente, el Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, la Victoria y Santa Clara se fusionaron en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Cada una de las cuatro subredes integrales de salud prestarían sus servicios en todos los niveles de complejidad y los nombres de las unidades de prestación de servicios de salud deberían conservarse para efectos de que fueran identificados por parte de la ciudadanía, además, adelantarían las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a nivel individual y colectivo que le brinden al usuario una atención integral. Ahora bien, con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se estableció un periodo de transición de un año contado a partir del 6 de abril de 2016, durante el cual se deberían preservar las siguientes reglas: “(…) a). La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. b). La designación de las Juntas Directivas de transición se hará
exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. d). Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán como directores científicos durante el periodo de transición siempre y cuando sean profesionales del área de la salud y en el caso de que su profesión sea diferente, asumirá dicha direcc
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