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CE-25000-23-42-000-2016-05625-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05625-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, debido proceso y trabajo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO LOS DERECHOS DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y TRABAJO - Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificar el puntaje del actor lo sometería a criterios de calificación diferentes al de los demás concursantes que optaron por el mismo cargo / CONCURSO DE MÉRITOSRama Judicial [N]o tiene sustento el primer argumento de la sentencia impugnada porque, si bien es cierto que la Universidad reconoció que el actor contestó correctamente la pregunta 4 y que esta circunstancia cambia sus resultados, también lo es que de publicarse dicho cambio por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que optaron por el cargo de juez penal del circuito, a quienes esa pregunta no les fue tenida en cuenta, independientemente de si su respuesta fue correcta o no. En este orden de ideas, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificar el puntaje del actor desconocería el objetivo del concurso de méritos, puesto que sería sometido a criterios de calificación diferentes al de los demás concursantes que optaron por el mismo cargo. (…) En efecto, consta que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial aumentó la calificación de [C.F.G.G.], [N.V.T.] y [J.H.V.R.] porque resolvieron correctamente la pregunta 4 del componente común. Empero, su situación no es la misma del actor (…). [En] la sentencia del 1 de junio de 2016 (…) de la Subsección A de la Sección Segunda

del Consejo de Estado [y] su providencia aclaratoria del 23 de agosto del mismo año.(...) esta Corporación ordenó con efectos inter comunis que “[s]i el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente”. En cumplimiento de esta decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó que las preguntas 16 y 22 fueron excluidas únicamente por el bajo índice de respuestas correctas. Como consecuencia de lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración del derecho a la igualdad del actor en la medida que, por un lado, sólo de esta forma se garantiza que todos los participantes tengan las mismas oportunidades dentro del concurso de méritos y, por el otro, la administración no está actuando de forma arbitraria sino que lo hace razonablemente, con base en la sentencia del 1 de junio de 2016 con efectos inter comunis. Teniendo en cuenta lo anterior, será revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, será negado el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la una Convocatoria para proveer cargos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de junio de 2016, exp: 76001-23-33000-2016-00294-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05625-01(AC)

Actor: CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad de Pamplona, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) de petición, debido proceso, trabajo, mérito y confianza legítima del señor CAMILO ERNESTO ESPINEL RICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar la pu8ntuación del concursante CAMILO ERNESTO ESPINEL RICO teniendo en cuenta la pregunta No. 4 y según la respuesta dada por la

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA mediante oficio del 16 de agosto de 2016 sobre la clave válida para esta pregunta, determinando el puntaje que se le debe otorgar y, de ser el caso lo incluya inmediatamente en el curso concurso que avanza en la Convocatoria No. 22.

TERCERO: ORDÉNASE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia efectúe la respectiva verificación de las claves correctas de las las (sic) preguntas 16 y 42, ítems eliminatorios del componente común que fueron reconocidas para otros participantes, con el fin de determinar si deben ser sumadas al puntaje final del señor CAMILO ERNESTO ESPINEL RICO, y determinar si la pregunta número 11 del componente común cumple con los índices de discriminación y dificultad, conforme a la orden impartida por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, conforme a lo decidido respecto de los demás participantes y, de ser así, si esto implica la recalificación del examen para el aspirante CAMILO ERNESTO ESPINEL

RICO.

CUARTO: De determinarse que el señor CAMILO ERNESTO ESPINEL RICO tiene derecho a que estos ítems sean calificados, el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, en el término de 48 horas siguientes deberá volver a consolidar la puntuación del aspirante”1. 1 Folios 261 a 262 del expediente.

ANTECEDENTES El 14 de octubre de 20162, CAMILO ERNESTO FIDEL ORLANDO ESPINEL

RICO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (en adelanta Unidad de Administración de Carrera Judicial), la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la EMPRESA ALPHA GESTIÓN SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A efectos de proteger mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, trabajo y a principios como el mérito y la confianza legítima solicito lo siguiente: TUTELAR los derechos fundamentales incoados por el suscrito y como consecuencia de ello se impartan las siguientes ordenes (sic):

PRIMERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y A LA EMPRESA ALPHA GESTIÓN SAS, Asumir (sic) el error en la clave de respuesta de la pregunta número 4, la cual solo fue eliminada para los exámenes del área penal en el componente común de la prueba de conocimiento realizada en el marco de la convocatoria 022, verificando nuevamente los índices de discriminación y dificultad con la clave jurídicamente correcta, error que ha sido reconocido, conforme consta en los documentos aportados en la presente acción constitucional, situación que implica la recalificación del examen. SEGUNDO: ORDENAR A LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, A LA UNIVERSIDAD DE PMAPLONA Y A LA EMPRESA ALPHA GESTION SAS, Asumir (sic) el error en la clave de respuesta de las pregunta (sic)

número 16 y 42, del componente común de la prueba de conocimientos realizada en el marco de la convocatoria 022, verificando nuevamente los índices de discriminación y dificultad con la clave jurídicamente correcta, error que ha sido reconocido conforme consta en los documentos aportados en la presenta acción constitucional, situación que implica la recalificación del examen. 2 Folio 23 del expediente. TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y A LA EMPRESA ALPHA GESTIÓN SAS, no excluir la pregunta numero (sic) 11, del componente común de la prueba de conocimientos realizada en el marco de la convocatoria 022, la cual cumple con los índices de discriminación y dificultad, conforme a la orden impartida por la sección Segunda, subsección A, del Consejo de Estado (sic), situación que implica la recalificación del examen”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó la prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria 022

(Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura) para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual optó por el cargo de juez penal del circuito. 2.2. La universidad de Pamplona resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados sin modificarlos mediante la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, en donde también informó que las preguntas 4, 11, 14, 16, 22 y 42 del componente común fueron eliminadas para el

examen de quienes optaron por el cargo de juez penal del circuito 2.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó recalificar la prueba de conocimiento mediante sentencia del 1 de junio de 20164. 2.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJRES16-355 en cumplimiento de la orden de tutela, por lo que otorgó al actor un puntaje de 798.08. 2.5. El ente universitario, previa solicitud del actor, le exhibió los documentos de la prueba el 10 de junio de 2016, en donde el concursante constató que la respuesta considerada correcta por la entidad para la pregunta 4 del componente común era errónea. 3 Folio 20 del expediente. 4 El actor se refiere a l sentencia de tutela del 1 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2016-00294-01. Actora: María del Carmen Quintero Cárdenas. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 2.6. El actor solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona que corrigieran el error para el examen presentado por quienes optaron por el cargo de Jueces Penales del Circuito. 2.7. La Universidad de Pamplona da respuesta a la petición del actor mediante oficio del 16 de agosto de 2016, en el accede a la petición el acto y envía por competencia la información a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que haga la publicación correspondiente.

2.8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró su sentencia del 1 de junio mediante providencia del 23 de agosto de 2016, en donde señaló que únicamente serán excluidas las preguntas cuando el motivo no sea únicamente el bajo índice de preguntas correctas, pues en ese caso permanecerán vigentes los puntajes previamente asignados. 2.9. El actor presentó nuevas peticiones ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la sociedad constructora de la prueba Alpha Gestión SAS, mediante escritos del 7, 8 y 9 de septiembre de 2016; en donde les solicitó que fueran corregidas las claves de las respuestas que erróneamente el constructor había considerado válidas y que se tuviera en cuenta que la universidad reconoció el error cometido con la pregunta 4 del componente común. 2.10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, en la cual indicó que la eliminación de las preguntas 4, 16 y 42 se debe al bajo índice de respuestas correctas, motivo por el que no alteran los resultados ya publicados.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona y la Empresa Alpha Gestión SAS vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La acción de tutela es interpuesta para evitar un perjuicio irremediable puesto que ya fueron agotadas las inscripciones al curso de formación judicial que

inició el 5 de noviembre de 2016, por lo que de no obtener un pronto amparo no podrá seguir participando del concurso. 3.2. No existe cosa juzgada ni hecho superado por la existencia de una nueva circunstancia no estudiada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: el error de la lectura de la clave correcta de las preguntas 4, 16 y 42 del componente común de la prueba. 3.3. El motivo del bajo índice de respuestas correctas de esas preguntas consistió en que el constructor de la prueba estableció como correctas las opciones equivocadas. 3.4. De esta forma, al eliminarse la pregunta sin alterar los resultados se carga al concursante de errores por culpa del constructor de la prueba, de modo que la garantía de los derechos fundamentales impone que sean tenidos en cuenta. 3.5. En casos similares, los jueces de tutela han amparado los derechos de otros concursantes que, a pesar de contestar acertadamente la pregunta, no fue computada para la publicación de los resultados.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a las partes y ordenó su publicación en la página web de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial (fls. 159 a 160). 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que (fls. 176 a 180): 4.2.1. La tutela de la referencia es improcedente porque controvierte las resoluciones CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 y CJRES16-488 del 28 de

septiembre de 2016, en las que el actor obtuvo un puntaje de 799.92 puntos, los cuales son actos administrativos susceptibles de control judicial. 4.2.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-386 de 2016, ha indicado que cuando los cargos de la tutela se sustentan en la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas, o cualquier otra razón técnica del concurso, debe ser discutida en un proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.2.3. El actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual no es aceptable esta justificación para omitir el requisito de la subsidiariedad. 4.2.4. No fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor puesto que la entidad se limitó a cumplir lo establecido por la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, cuyo cumplimiento es inexcusable por la cualquier autoridad. 4.2.5. Los concursantes con los que se compara el actor están en situaciones diferentes porque no optaron por el cargo de juez penal del circuito, de modo que la pregunta 4 del componente común no les fue eliminada. 4.3. La Universidad de Pamplona manifestó que (fls. 214 a 217): 4.3.1. No fue demostrado un perjuicio irremediable en la medida que le fue aplicado el mismo criterio de calificación utilizado para los demás concursantes. 4.3.2. El actor cuenta con otro medio de defensa consistente en el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que determinaron su calificación.

4.3.3. La sentencia T-386 de 2016 proferida por la Corte Constitucional avaló la eliminación de los ítems de la prueba de conocimiento cuando se comprueban inconsistencias en las preguntas formuladas. 4.3.4. La tutela de la referencia carece de fundamento porque la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 está actualmente vigente por el cumplimiento de la sentencia de tutela del 1 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5. Providencia impugnada Mediante providencia 7 de diciembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de tutela.

Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 214 a 263): 5.1. La sentencia T-386 de 2016 no tiene similitud fáctica con el caso bajo examen porque el concurso ya inició y el actor ha presentado diversas peticiones sin que sean atendidas eficazmente. 5.2. No es admisible que la Universidad de Pamplona, ante el silencio de la constructora de la prueba, niegue los reclamos del actor por presumir la buena fe de la sociedad Alpha Gestión SAS, pues precisamente recaen en errores de las preguntas. 5.3. La universidad, mediante oficio del 16 de agosto de 2016, aceptó que existió un error en la clave de la respuesta de la pregunta 4 del componente común y que el actor marcó la correcta, por lo que tendría un puntaje nuevo de 808.08. De esta manera, la Unidad de Administración de Carrera Judicial debe publicar la nueva calificación y permitirle continuar dentro del concurso.

5.4. También está probado que las autoridades accionadas reconocieron el puntaje de las preguntas 16 y 22 del componente común a otros participantes. 5.5. El actor había presentado una tutela con identidad de objeto y causa, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y la Corte Suprema de Justicia, sin embargo en ella no fue tenida en cuenta la sentencia con efectos inter comunis del 1 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.6. Los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados porque algunas de las respuestas eliminadas sí fueron computadas para otros participantes, motivo por el cual se ordenó verificar la puntuación del actor y, de ser el caso, que se realicen las correcciones correspondientes.

6. Impugnación La Universidad de Pamplona impugnó la anterior decisión señalando que (fls. 289 a 292): 6.1. Fue desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-386 de 2016, según la cual para controvertir la idoneidad de una prueba deberá acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 6.2. No existe un perjuicio irremediable porque en la actualidad están vigentes las resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015, en cumplimiento de la sentencia del 1 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3. La sentencia de primera instancia se aparta de los criterios fijados en la sentencia del Consejo de Estado, según el cual si el único motivo de exclusión de

las preguntas es el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes de las resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015. 6.4. De acuerdo con lo anterior, la pregunta 4 del componente común no puede ser computada para determinar el resultado del actor, pues desconocería el derecho de los demás concursantes para los cuales no fue tenida en cuenta en cumplimiento de esta sentencia. 6.5. La sentencia T-368 de 2016 avala la eliminación de ítems de la prueba de conocimiento cuando amenazan la idoneidad de la prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Universidad de Pamplona y la

Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales del actor al no tener en cuenta las preguntas 4, 16 y 42 del componente común para determinar su resultado en la prueba de conocimiento del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 22 de 2013. 2.2. El Juez de Tutela de primera instancia fundamentó su amparo de tutela en

que: (i) la Universidad de Pamplona reconoció que el actor contestó correctamente la pregunta número 4 del componente común mediante oficio del 16 de agosto de 2016, por lo que no hay justificación para que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no haya publicado la modificación del resultado; y (ii) las preguntas 16 y 22 fueron tenidas en cuenta para otros participantes del concurso, de modo que la negación de la petición del actor desconoce su derecho a la igualdad. La Resolución CJRES15-252 de 2015, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, eliminó las preguntas 4, 11, 14, 16, 22 y 42 del componente común de la prueba presentada por los concursantes que optaron por el cargo de juez penal del circuito6. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 6 Acto administrativo consultado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura en el siguiente link: https://ramajudicial.gov.co/documents/10635/3963932/C22-CJRES15-252.pdf/82e814f9-d5b9-4f1e-9a2eCon base en lo anterior, no tiene sustento el primer argumento de la sentencia impugnada porque, si bien es cierto que la Universidad reconoció que el actor contestó correctamente la pregunta 4 y que esta circunstancia cambia sus

resultados7, también lo es que de publicarse dicho cambio por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes que optaron por el cargo de juez penal del circuito, a quienes esa pregunta no les fue tenida en cuenta, independientemente de si su respuesta fue correcta o no. En este orden de ideas, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificar el puntaje del actor desconocería el objetivo del concurso de méritos, puesto que sería sometido a criterios de calificación diferentes al de los demás concursantes que optaron por el mismo cargo. 2.3. En cuanto a que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las preguntas 4, 16 y 22 del componente común a otros concursantes, se evidencia que en realidad no hay prueba de eso en el expediente. En efecto, consta que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial aumentó la calificación de Carlos Francisco García Guerrero8, Nelcy Vargas Tovar9 y Julio Heber Velásquez Rojas10 porque resolvieron correctamente la pregunta 4 del componente común. Empero, su situación no es la misma del actor de la tutela de la referencia puesto que ellos optaron por los cargos de magistrado de tribunal administrativo y juez laboral del circuito, cargos para los cuales no les fue eliminada la pregunta 4 de acuerdo con la Resolución CJRES15-252 de 2015. 2.4. De otro lado, en cuanto a Julio Heber Velásquez Rojas, el acto administrativo expone en sus antecedentes que, mediante sentencia de tutela del c6130b49fe38.

7 Folios 58 y 59 del expediente. 8 Mediante la Resolución CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016. Folios 55 a 57 del expediente. 9 Mediante la Resolución CJRES16-452 del 6 de septiembre de 2016. Folios 74 a 76 del expediente. 10 Mediante la Resolución CJRES16-533 del 5 de octubre de 2016. Folios 96 a 99 del expediente. 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó también tener en cuenta las preguntas 16 y 22 del componente común, pero que al darle cumplimiento se evidenció que el actor no las respondió correctamente, motivo por el que ellas no modificaron su resultado. Sin embargo, lo anterior no implica que deba tomarse la misma decisión frente al actor puesto que para ese momento no había sido proferida la sentencia del 1 de junio de 2016 por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 ni su providencia aclaratoria del 23 de agosto del mismo año. En la última de estas providencias, esta Corporación ordenó con efectos inter comunis que “[s]i el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente”. En cumplimiento de esta decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó que las preguntas 16 y 22 fueron excluidas únicamente por el bajo

índice de respuestas correctas12. Como consecuencia de lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración del derecho a la igualdad del actor en la medida que, por un lado, sólo de esta forma se garantiza que todos los participantes tengan las mismas oportunidades dentro del concurso de méritos y, por el otro, la administración no está actuando de forma arbitraria sino que lo hace razonablemente, con base en la sentencia del 1 de junio de 2016 con efectos inter comunis. 2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, será revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, será negado el amparo de tutela. 11 Radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01. Actora: María del Carmen Quintero Cárdenas. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 12 Folios 131 a 138 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo de tutela presentada por CAMILO ERNESTO

FIDEL ORLANDO ESPINEL RICO.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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