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CE-25000-23-42-000-2016-05635-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05635-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE CONCEDIÓ LA EXTRADICIÓN / IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa ágil y efectivo Los reproches que el actor plantea en la tutela frente a la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que concedieron su extradición a Estados Unidos, deben proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez de lo contencioso administrativo defina si están o no viciados de nulidad. Como se vio, en ese mismo escenario, el juez puede ordenar medidas cautelares para suspender los efectos del acto administrativo demandado. (…) En el sub judice, los actos administrativos que controvierte el señor Anaya Martínez fueron expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legalmente consagrados para conceder la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, en virtud de la acusación formal expedida por una Corte de ese país, por el delito de tráfico de estupefacientes. (…) Siendo así, en relación con los reproches que el actor plantea respecto del acto administrativo que accedió a la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, la acción de tutela es improcedente. Esa controversia debe proponerse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez administrativo defina si ese acto estaba o no viciado de ilegalidad y, en consecuencia, repare los daños

causados. La tutela no puede convertirse en un instrumento para simplemente demorar la ejecución de la orden de extradición solicitada por un Gobierno extranjero y aceptada por el Gobierno Nacional. Se insiste: esta acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05635-01(AC)

Actor: CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por César Daniel Anaya Martínez contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones César Daniel Anaya Martínez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los menores de edad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al acceder a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por el delito de tráfico de estupefacientes. En concreto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare Inconstitucional y violatoria al Estado Social de

Derecho, la ENTREGA INMEDIATA en Extradición del ciudadano Colombiano CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ quien actualmente se encentra privado de la libertad en calidad de CONDENADO por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Antioquia, siempre que SUSPENDE de manera tácita un proceso en Colombia, cuando debió ser de manera expresa su suspensión, por tanto lo podrá hacer una vez se cumpla su proceso de reinserción social en Colombia; esto es diferir la entrega y se garanticen los derechos que tiene como condenado en Colombia; condena ANTERIOR a la misma solicitud de extradición. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se le permita el ejercicio de sus derechos como condenado a la resocialización, reinserción social y los específicos de su condición en Colombia, como son a redimir por trabajo y estudio, derechos a sus visitas familiares y conyugal; con las primeras se le permite descontar el quantum punitivo y con las siguientes entraña los derechos fundamentales como la familia y los prevalentes de los menores de edad, hijos del por extraditar. Tercera. Que los derechos de los menores MANUELA, ALBA STHEFANÍA Y DANIEL ESTEBAN, hijos menores de edad, conserven sus derechos prevalentes a la integridad familiar y los propios y prevalentes de su condición, en los términos ya definidos por la H. Corte Constitucional1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Antioquia condenó a César Daniel Anaya

Martínez a la pena de 13 años o 156 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, consagrado en el artículo 366, numeral 3º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego agravado, establecido en el artículo 366 ibídem. Que, el 5 de noviembre de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida acusó a César Daniel Anaya Martínez de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, y el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a Colombia la extradición. Que, mediante Resolución 206 del 25 de julio de 2016, el Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición por el delito de tráfico de estupefacientes, pero la negó por el delito de concierto para delinquir, porque el señor Anaya Martínez ya había sido juzgado por las autoridades judiciales 1 Folio 4. de Colombia, por ese delito. Además, decidió no diferir la entrega del ciudadano, con fundamento en que ya existía una condena penal impuesta en el país, por lo que, en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de 20042, Código de Procedimiento penal, el Gobierno tenía la facultad discrecional para aplazar o no la entrega y que, en este caso, no lo consideraba procedente. Que el señor Anaya Martínez interpuso recurso de reposición contra ese acto y, mediante Resolución 286 del 21 de octubre de 2016, el Ministro de Justicia

y del Derecho la confirmó, pues desestimó los argumentos del recurrente.

3. Argumentos de la tutela César Daniel Anaya Martínez sostuvo que la Resolución 206 de 2016 suspendió tácitamente la ejecución de la condena impuesta en la sentencia del 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin mencionar la facultad legal con que cuenta el presidente de la República y el ministro de justicia y del derecho para adoptar esa decisión.

Que, en tal sentido, de manera injustificada y con fundamento en una supuesta discrecionalidad, el Gobierno Nacional le cercenó los derechos fundamentales de los reclusos, desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionados con la culminación del proceso de reinserción social, mediante la realización de estudios y trabajo para obtener descuentos de la pena, así como el derecho a la unidad familiar, que se garantiza con las visitas que se reciben del grupo familiar. Que, además, la decisión del Gobierno Nacional vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella, de sus hijos Manuela Anaya Granda, Alba Sthefanía Anaya González y Daniel Esteban Anaya Tuberquia.

4. Intervenciones La jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que, además de la solicitud de extradición del demandante, efectuada con fundamento en la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, existe otra elevada con sustento en la acusación dictada el 12 de agosto de 2015 por la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por participar en una empresa criminal continuada y delitos relacionados con narcóticos, trámite que actualmente se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia. Que la solicitud de extradición por el delito de tráfico de estupefacientes, adelantada en virtud de la acusación de la Corte de la Florida, actualmente se encuentra en trámite en la etapa administrativa, y que, mediante oficio del 8 de noviembre de 2016, se remitió a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de las 2 Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. Resoluciones 206 y 286 de 2016, que concedieron la extradición del demandante, para que se garantice que el país solicitante cumpla con lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 20043. Que el demandante no puede pretender valerse de la tutela como un medio para que se realice el control judicial del acto que concedió la Resolución 206 de 2016. Que el actor tuvo la oportunidad de ejercer plenamente la defensa

durante el trámite de la solicitud, tanto en la etapa judicial ante la Corte Suprema de Justicia, como en la etapa administrativa, en la que, de hecho, interpuso el recurso de reposición contra el acto que concedió la extradición. Que el actor no puede pretender, en virtud de los derechos fundamentales de los reclusos, que se anule o se difiera la extradición, pues el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 faculta al Gobierno Nacional para diferir o no la entrega. Y que, de hecho, es posible que, una vez cumplida la pena en el país solicitante, el ciudadano sea requerido por la justicia colombiana para el cumplimiento de la condena impuesta en el país. Que la Corte Constitucional ha señalado que si bien los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los de los demás, eso no implica que, bajo el supuesto mantenimiento de la unidad familiar, no sea posible llevar a cabo la extradición de una persona requerida por un estado amigo, conforme con las reglas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario. Es decir, que los derechos de los menores de edad no pueden ser empleados como argumento para eludir la responsabilidad penal. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que las Resoluciones 206 y 286 de 2016 constituyen un acto administrativo complejo, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000, no tiene el carácter de providencia judicial. Que la acción de tutela es improcedente, porque las resoluciones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, y porque el presidente de la República no tiene competencia para cumplir ninguna de las

órdenes invocadas.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, denegó por improcedente el amparo, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para declarar inconstitucional la extradición de un ciudadano.

Que, en el caso concreto, el accionante agotó los medios de defensa con los que contaba para evitar la extradición, y que, actualmente, se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición tramitada 3 Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. en virtud de la acusación dictada el 12 de agosto de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Que, entonces, el demandante ha tenido a su disposición los medios de

defensa y no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo subsidiario de protección.

6. Impugnación César Daniel Anaya Martínez impugnó la sentencia de primera instancia.

Alegó que el a quo eludió el análisis del fondo de la controversia planteada, respecto de los derechos fundamentales del recluso y de los menores de edad, y que se limitó a citar las normas de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de la extradición. Que las Resoluciones 206 y 286 de 2016 suspendieron «de facto» la ejecución de la condena impuesta por la justicia penal colombiana, por lo que, insistió, le cercenaron la posibilidad de culminar el proceso de reinserción a la sociedad, de realizar estudios para superar el analfabetismo, de trabajar para obtener descuentos de la pena y de mantener la unidad familiar con sus hijos, lo que indudablemente constituye el perjuicio irremediable que el a quo echó de menos. Que si bien reconoce que la extradición es un mecanismo de colaboración internacional, su aplicación no debe desconocer los derechos superiores de los menores de edad, hijos del actor, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último

caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable4. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el

requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos5. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y

T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe,

por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, César Daniel Anaya Martínez sostuvo que las Resoluciones 206 y 286 de 2016, al conceder la extradición a Estados Unidos —solicitada por el Gobierno de ese país en virtud de la acusación efectuada el 5 de noviembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por el delito de tráfico de estupefacientes—, suspendieron de manera discrecional, sin exponer los motivos ni la facultad legal para adoptar esa decisión, la ejecución de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria penal de nuestro país, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego agravado. Que, con esa decisión, le cercenaron los derechos fundamentales de los reclusos, relacionados con la culminación del proceso de reinserción social, mediante la realización de estudios y trabajo para obtener descuentos de la pena, así como los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad

de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho9. De hecho, esta Corporación ha señalado que la legalidad de los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional, que acceden a la extradición de ciudadanos colombianos, deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de decisiones amparadas por la presunción de legalidad, que solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para el procedimiento ordinario contencioso administrativo10. El procedimiento contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 9 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, determinó: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque

la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». 10 Sentencia del 17 de abril de 2008, radicación número: 25000-23-25-000-2008-00254-01(AC), y sentencia del 8 de septiembre de 2000, radicación número: 25000-23-31-000-2000-12000-01(AC). derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11. Siendo así, los reproches que el actor plantea en la tutela frente a la legalidad

y constitucionalidad de los actos administrativos que concedieron su extradición a Estados Unidos, deben proponerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez de lo contencioso administrativo defina si están o no viciados de nulidad. Como se vio, en ese mismo escenario, el juez puede ordenar medidas cautelares para suspender los efectos del acto administrativo demandado. La Sala no desconoce que, eventualmente, la competencia del juez tutela puede activarse para definir si un acto administrativo vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre la legalidad de ese acto. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si el señor Anaya Martínez se encuentra frente a un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12». Entonces, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños

provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-0002013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son, per se, ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños por causa de las actuaciones de la administración. Por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la

declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. En el sub judice, los actos administrativos que controvierte el señor Anaya Martínez fueron expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legalmente consagrados para conceder la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, en virtud de la acusación formal expedida por una Corte de ese país, por el delito de tráfico de estupefacientes. La extradición constituye un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, mediante el que se efectúa la entrega de una persona a un Gobierno extranjero que la ha condenado o la investiga por determinado delito. Lo anterior, tiene sustento en el artículo 35 de la Constitución Política13, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, que establece la posibilidad de solicitar, conceder u ofrecer la extradición, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Siendo así, mal podría afirmarse que las consecuencias perjudiciales que se derivan de éstos, como la suspensión de la condena que actualmente cumple

en Colombia y la imposibilidad de beneficiarse de las rebajas de pena por estudio y trabajo, constituyen un perjuicio irremediable para el actor. Por el contrario, se trata de la ejecución de medidas consagradas en tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, que, en todo caso, siempre que se ejerzan en el marco de la ley (lo que debe presumirse 13 Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declare lo contrario), no pueden dar lugar a predicar la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. En últimas, la

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