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CE-25000-23-42-000-2016-05640-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05640-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - Medio idóneo para proteger los derechos de los consumidores / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / ACCIÓN DE TUTELA - No es el mecanismo cuando el tema puramente económico En este caso la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – AJUBILUD tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa como el establecido en la Ley 1564 de 2012, que otorga en algunos casos facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, como aquellos relacionados con los derechos de los consumidores. (…). Se observa, que la Superintendencia de Industria Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es idónea para resolver los conflictos jurídicos de su competencia, cuya solución corresponde a dicha entidad como Juez natural de los casos de su conocimiento, declarando o dando el derecho, y tomando las medidas correctivas, condenatorias, preventivas o precautorias a que haya lugar, con el implícito efecto de cosa juzgada, consecuencia esencial de la función jurisdiccional. (…). Ahora bien, la acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en ese caso no aparece probada. (…).

Es claro que los anteriores requisitos no los cumple la parte actora para que esta acción pueda ser estudiada en forma subsidiaria, mucho menos cuando se advierte que el fondo del asunto se limita a un tema puramente económico. (…). Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de septiembre de 2011, exp. T-649, M.P.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 23 de septiembre de 2005, exp. T972, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de marzo de 2010, exp. T-155 de M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05640-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD

DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS - AJUBILUD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud. La ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –AJUBILUD, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y tutela judicial efectiva. I.2.- Hechos. Manifiesta la parte actora que por conducto de su apoderado el 29 de abril de 2014, radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, demanda de Acción de Protección al Consumidor en contra de Medplus Medicina Prepagada S.A. por haber terminado de forma unilateral, sin justa causa y con abuso de su posición dominante, el contrato colectivo de medicina prepagada. Expresa que mediante Auto núm. 26099 de 30 de mayo de 2014, se admitió la demanda y en Auto núm. 26097 de la misma fecha, se dictó medida cautelar

consistente en “…restablecer sin solución de continuidad el Contrato Colectivo de Medicina Prepagada a favor de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS AJUBILUD, hasta tanto se produzca la terminación del contrato en legal forma”, además, ordenó a la parte actora que como requisito de la medida decretada “…constituya caución por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000)”. Indica que Medplus Medicina Prepagada S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que fue resuelto mediante Auto núm. 17028 de 20 de marzo de 2015, que negó la solicitud y mantuvo la decisión inicial. Sostiene que mediante Auto núm. 17030 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES ordenó hacer efectiva la medida cautelar pero que Medplus Medicina Prepagada S.A. allegó un escrito titulado “CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR” en cual condiciona el cumplimiento de la medida cautelar a que AJUBILUD pague una factura por $1.550.574.197. Aduce la parte actora que dicho cobro es ilegal e injusto ya que Medplus Medicina Prepagada S.A. condiciona el cumplimiento de la medida cautelar de restablecimiento del contrato al pago de una factura que cobra lo no debido. Explica que el período facturado por Medplus Medicina Prepagada S.A., y que pretende cobrar, fue desde la fecha en que terminó ilegal y unilateralmente el contrato hasta cuando se decretó la medida cautelar, lapso durante el cual la

entidad de salud no prestó los servicios contratados. Señala que como segunda artimaña para no cumplir la medida cautelar, Medplus Medicina Prepagada S.A. a raíz de que no se pagó la suma $1.550.574.197 procedió a suspender el contrato, según ellos, ahora sí en debida forma, lo que deja entrever el engaño. Alega que en la actualidad no se ha restablecido el contrato de medicina prepagada, es decir, se ha desobedecido la medida cautelar por la omisión de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de hacer cumplir su propia decisión. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES que haga efectiva la medida cautelar decretada, es decir que restablezca sin solución de continuidad el Contrato Colectivo de Medicina Prepagada, a favor de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -AJUBILUD, hasta que se termine el contrato de forma legal. I.4.- Defensa. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES a través de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, manifestó que el trámite adelantado por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -AJUBILUD corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil en el marco de una Acción de Protección

al Consumidor, que se tramita de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor, es decir la Ley 1480 de 2011. Alega que si bien a la Superintendencia de Industria y Comercio se le han entregado facultades administrativas de protección al consumidor, también es cierto que cuenta con facultades jurisdiccionales, que ejerce de forma imparcial ante las partes de un proceso, como Juez de la República. Explica que la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -AJUBILUD es de carácter jurisdiccional, en consideración a que el trámite para la Acción de Protección al Consumidor, objeto de la presente tutela, está previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y en esa medida no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni mucho menos el debido proceso. Sostiene que esa entidad mediante Auto núm. 17030 de 20 de marzo de 2015, ordenó hacer efectivas las medidas cautelares de restablecimiento del contrato de medicina prepagada sin solución de continuidad, a favor de la parte actora, advirtiendo a Medplus Medicina Prepagada S.A. que debía acreditar su cumplimiento dentro de los diez días hábiles contados a partir de la recepción del oficio respectivo. Aseguró que la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el sentido de que informó que los servicios estipulados en el contrato de medicina prepagada a favor de AJUBILUD ya se encontraban reactivados, por lo que acto seguido, mediante audiencia de 11 de octubre de 2016, dispuso la suspensión del proceso radicado 14-91692 objeto de la presente acción de tutela, desde el 11 de octubre

hasta el 22 de noviembre de 2016, y se indicó como fecha de reanudación de la diligencia el 21 de diciembre de 2016, en virtud de que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión para buscar fórmulas de arreglo y finalizar el pleito. Concluyó que mediante Autos núms. 110418, 110419, 110420 y 110421, se requirió a la demandada respecto del cumplimiento de la medida cautelar y le ha dado trámite a otras solicitudes elevadas por AJUBILUD, todo con el fin de preservar la legalidad del juicio y garantizar el debido proceso de las partes. Medplus Medicina Prepagada S.A. a través del representante legal, después de hacer un recuento del todo el proceso que originó esta acción de tutela, manifestó que la misma se debe rechazar por improcedente al no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que si la parte actora considera que existe una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, tiene otro mecanismo judicial de defensa. Alega que en la actualidad cursa una Acción de Protección al Consumidor dentro de la cual se probó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada y en relación con la cual se pronunciará dentro del término concedido. Aduce que en este caso no existe ni se acreditó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa o tutela judicial efectiva, puesto que la Acción de Protección al Consumidor núm. 14-091692 se encuentra en etapas procesales aún sin evacuar, por lo tanto la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios para hacer cumplir los derechos que considera violados,

máxime cuando el curso de ese trámite se ha desarrollado con el debido respeto de los derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “C” mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Indicó que en este caso no hay motivos suficientes que justifiquen la intervención del Juez Constitucional, ni elementos objetivos que permitan corroborar que efectivamente existió una carga que imposibilitó a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –AJUBILUD reclamar la protección de sus derechos fundamentales en un término prudencial. Argumentó que la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de los procesos originados por presuntas violaciones al régimen del consumidor ejerce funciones jurisdiccionales, lo que implica que es el Juez Natural de la causa en esos eventos, sin que sea potestad del Juez de tutela entrar a atribuirse competencias que no le son propias y que están estrictamente ligadas a la función de dicha entidad. Señaló que tal como lo aceptó expresamente el apoderado de AJUBILUD, la – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sí ha requerido en diversas oportunidades a Medplus Medicina Prepagada S.A. para que informe sobre el cumplimiento de la medida cautelar, sin que sea de recibo inferir que dichos requerimientos impliquen una mayor prolongación del proceso pues no son más que el ejercicio de las facultades

jurisdiccionales de la entidad para hacer cumplir sus providencias. Aseguró que se aprecia que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ha procurado por diferentes medios el cumplimiento de la medida cautelar, situación diferente a que producto de las interpretaciones surgidas en virtud del contrato de medicina prepagada, las partes no se hayan puesto de acuerdo en cuanto al cumplimiento del mismo. Consideró que si la parte actora no está de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso de protección al consumidor, cuenta con la facultad de controvertirlas a través de los recursos de ley, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para agilizar los trámites o saltarse las etapas del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugna el fallo de primera instancia al considerar como primera medida que existe la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable y que el mecanismo de defensa ordinario no resulta efectivo para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. Aduce que el riesgo del perjuicio irremediable se configura con la imposibilidad de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de hacer cumplir su propia medida cautelar, ya que esas medidas que toma el Juez después de apreciar la existencia de una ilegalidad, tienen como objetivo asegurar el fallo, para que no resulte inocua la decisión de fondo y evitar un mayor daño o perjuicio irremediable. Indica que el mecanismo ordinario con que cuenta dentro de la Acción de Protección al Consumidor era solicitar ante el Juez Natural que hiciera cumplir la

medida cautelar, lo cual se hizo. En relación con la supuesta falta de inmediatez de la acción de tutela, manifiesta que la omisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de no hacer cumplir la medida cautelar es permanente en el tiempo y hasta la fecha en que instauró la acción de tutela persistía. Señala que la omisión de la entidad accionada en hacer cumplir su propia medida cautelar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual puede generar que el fallo de fondo resulte inocuo y por lo tanto se infrinja un daño mayor a la parte demandante. Insiste en que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha utilizado las herramientas legales que tiene a su disposición, como los poderes correccionales del Juez para que se obedezca su disposición, ni tampoco se ha pronunciado de fondo sobre las diferencias que tienen las partes sobre el efectivo cumplimiento o no de la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –AJUBILUD, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y tutela judicial efectiva. Considera la entidad actora que la violación a sus derechos fundamentales radica en que dentro de la Acción de Protección al Consumidor, que instauró en contra de Medplus Medicina Prepagada S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales decretó una medida cautelar consistente en “…restablecer sin solución de continuidad el Contrato Colectivo de Medicina Prepagada a favor de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -AJUBILUD, hasta tanto se produzca la terminación del contrato en legal forma”, mandato que advierte no ha sido cumplido. Al respecto debe tenerse en cuenta que frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T972 de 2005, consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento

jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La Sala considera que la pretensión de la parte actora relativa a que se conmine a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, como Juez Natural de la causa, a resolver etapas procesales dentro de la Acción de Protección al Consumidor instaurada en contra de Medplus Medicina Prepagada S.A., escapa de la órbita de esta acción constitucional, la cual es un mecanismo excepcional y subsidiario que procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa. En efecto, el carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades1 al afirmar que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2

1 Ver sentencias: C1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T–225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia y que han sido desarrolladas posteriormente. 2 Sentencia T157 de 2010, MP.. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –AJUBILUD tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa como el establecido en la Ley 1564 de 2012, que otorga en algunos casos facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, como aquellos relacionados con los derechos de los consumidores. La mencionada norma en su artículo 24 establece: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el

Estatuto del Consumidor”. Así mismo el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, establece: “Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la

responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…)” Se observa, que la Superintendencia de Industria Comercio a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es idónea para resolver los conflictos jurídicos de su competencia, cuya solución corresponde a dicha entidad como Juez natural de los casos de su conocimiento, declarando o dando el derecho, y tomando las medidas correctivas, condenatorias, preventivas o precautorias a que haya lugar, con el implícito efecto de cosa juzgada, consecuencia esencial de la función jurisdiccional. Siempre se ha enfatizado en que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la Jurisdicción Constitucional en la órbita propia del conocimiento del Juez Natural sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 20113, señaló: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia

C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Ahora bien, la acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en ese caso no aparece probada. La Corte Constitucional ha señalado que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C). Se requiere que sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona y, D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene

que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Es claro que los anteriores requisitos no los cumple la parte actora para que esta acción pueda ser estudiada en forma subsidiaria, mucho menos cuando se advierte que el fondo del asunto se limita a un tema puramente económico. En sentencia T-155 de 2010, la Corte Constitucional indicó4: “(…) De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación, al estudiar casos con supuestos fácticos similares al que ahora nos ocupa, ha negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza económica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, lo cual se fundamenta en la finalidad de la tutela de únicamente salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acción paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios”. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6–Sección Segunda –Subsección “C”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 27 de abril de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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