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CE-25000-23-42-000-2016-05641-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05641-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE

LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]os documentos aportados por la sociedad Asesores en Derecho S.AS., prueban que, como mandataria de Panflota, expidió el acto en el que determinó el cálculo actuarial por los tiempos laborados y no cotizados del señor [O.M.], ordenó al patrimonio autónomo Panflota que solicitara a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para el pago del bono pensional, y que una vez recibiera los recursos trasladara el valor a Colpensiones, de conformidad con la orden impartida por el Consejo de Estado. En efecto, con la Resolución Nº 046 de 3 de septiembre de 2019, expedida por Asesores en Derecho S.A.S y notificada a Fiduprevisora, se descarta la existencia del elemento subjetivo para declarar en desacato al señor [A.C.M.V.], representante legal de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandataria con representación a Panflota, pues en el mencionado acto se realizó el reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor G.A.O.M.] a favor de la CIFM S.A. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que la [actora] pueda acudir nuevamente al

desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05641-02(AC)A

Actor: MARÍA FENIBER QUINTERO BOHÓRQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO

ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA

S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES)

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al señor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, en proveído de 28 de agosto de

2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora María Feniber Quintero Bohórquez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduprevisora S.A., Asesores en Derechos S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados al no expedir la resolución que reconoce el bono o título pensional por el tiempo laborado por su difunto esposo en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 1° de septiembre de 1979 al 14 de agosto de 1990. Esa solicitud fue resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 19 de julio de 20171, en la que decidió: “Primero.- REVÓCASE la providencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, AMPÁRASE COMO MECANISMO TRANSITORIO el derecho fundamental a la seguridad social de la señora María Feniber Quintero Bohórquez. Segundo.- La accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria

definir la situación de la demandante. Tercero.- ORDÉNASE a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o al patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, inicie una actuación administrativa en la que se establezca con claridad el tiempo laborado por el señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla. Cuarto.- ORDÉNASE a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o al patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla y determine el monto del bono pensional que le corresponda por el tiempo laborado en la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. Establecido el bono pensional a que tuviera derecho la señora María Feniber Quintero Bohórquez, la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a Fiduprevisora. Quinto.- ORDÉNASE al representante legal de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a Colpensiones. Para el efecto, Fiduprevisora S.A. deberá realizar las 1 Folios 12 a 20. gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan

las órdenes aquí impartidas. Sexto.- EXHÓRTASE al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de la señora María Feniber Quintero Bohórquez. (…)”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 29 de abril 20192, la señora María Feniber Quintero Bohórquez, por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato contra la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, porque, a su juicio, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo

de Estado, Sección Cuarta. Mencionó que la citada sociedad indicó que la actora no había presentado los documentos necesarios y suficientes para cumplir la orden judicial. No obstante, indicó que Asesores en Derecho S.A.S. tiene en su poder la hoja de vida de su difunto esposo, el señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla, así como el contrato de trabajo y los demás documentos que requiere para determinar el monto del bono pensional por el tiempo laborado en la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Agregó que Fiduprevisora S.A. tiene el contrato para el archivo de las hojas de vida de los trabajadores, al que puede acceder en cualquier momento. Aseveró que el 12 de junio de 2018, allegó a Asesores en Derecho S.A.S copia de

la demanda y de las pruebas aportadas en el proceso ordinario.

3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de 13 de mayo de 20193, previo a dar apertura al incidente de desacato, ordenó correr traslado a las entidades accionadas.

El mencionado auto fue notificado el 15 de mayo de 2019, a través de los correos electrónicos notificaciones@cafedecolombia.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, ctorres@fiduprevisora.com.co, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, dporras@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, atencioncliente@minhacienda.gov.co, t_miregui@fiduprevisora.com.co, Gloria.Duran@minhacienda.gov.co, Lizeth.Melo@minhacienda.gov.co, Diego.Rivera@minhacienda.gov.co4. 3.2. Dentro del término concedido, el representante legal de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S ilustró los acontecimientos por medio de los cuales fue facultada para que expidiera cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o trámite pensional de los ex trabajadores de la CIFM S.A. liquidada. 2 Folios 1 a 6. 3 Folio 8. 4 Folios 10 a 21. Mencionó que para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante Resolución Nº 140 de 29 de septiembre de 2017, abrió una actuación

administrativa en la cual requirió a la accionante para que estableciera el tiempo y las condiciones de la prestación de servicios del ex trabajador a favor de la extinta CIFM S.A. Agregó que el apoderado de la accionante no allegó dicha documentación, por lo que no ha sido viable determinar los extremos temporales de la relación laboral, por lo que en su sentir, existe una imposibilidad absoluta para cumplir la directriz impuesta. Expuso que contrario a lo manifestado por la demandante, no está invirtiendo la carga de la prueba toda vez que no cuenta con los documentos de los trabajadores de la CIFM S.A., pues de conformidad con el OTROSI Nº 1 al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos Nº 3-1-0138 celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en el parágrafo 3º de la cláusula segunda, solo puede acceder a dicha información Fiduprevisora, o a través de vía judicial. Señaló que pese a que la accionante el 12 de junio de 2018, allegó los documentos presentados en el proceso ordinario, los mismos no son prueba suficiente para darles el trámite requerido ya que no se encuentra la certificación laboral del causante con la extinta CIFM S.A., la cual es necesaria para poder elaborar el cálculo actuarial o el bono pensional al que haya lugar. Aclaró que Asesores en Derecho S.A.S. no es sucesora procesal de la CIFM S.A, ni empleador del señor Gregorio Avelino Ocampo. Así mismo, insistió en que no cuenta con los documentos de los ex trabajadores de la mencionada entidad y que

el apoderado de la demandante no allegó los documentos que requiere para establecer el tiempo y las condiciones de la prestación del servicio del causante por lo que no se puede alegar un incumplimiento de su parte. Por último, indicó que las pretensiones de la acción de tutela son las mismas incoadas en el proceso ordinario laboral, el cual se cuenta en curso en el Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá, con radicado Nº 2017-778, pues en el mismo se pretende que se declaren los extremos laborados a efectos de calcular el bono pensional. 3.3. Mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2018, ante la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite incidental por falta de legitimación, dado que las órdenes expedidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de 19 de julio de 2017, están dirigidas a Panflota, Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional del Café, Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, FONCEP, y no a Colpensiones. Afirmó que no es posible considerar que la entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos de la señora María Feniber Quintero Bohórquez. 3.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial radicado el 20 de mayo de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato en tanto el fallo de tutela exoneró al ente ministerial de cualquier transgresión de derechos fundamentales. Así mismo, indicó que la sentencia no

profirió alguna orden a la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad. Por otro lado, manifestó que la prestación a la que tenga derecho la accionante debe ser definida por Colpensiones, entidad en la que se encontraba afiliado el causante. 3.5. Fiduprevisora S.A., por medio de memorial radicado el 21 de mayo de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, solicitó que se abstuvieran de sancionar o continuar el trámite incidental, toda vez que ha adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimento al amparo constitucional. Indicó que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, y que a la fecha no ha sido notificada de la resolución por medio de la cual la mandataria (Asesores en Derecho S.A.S.) reconoce y ordena el pago de una prestación social a favor de la accionante. Informó que no ha recibido peticiones de la demandante solicitando copia del archivo documental del ex trabajador de la extinta CIFM, situación que a su juicio, explica la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de julio de 2017. Refirió que ha adelantado todas las gestiones correspondientes para acatar el fallo de tutela, por lo que se encuentra a la espera de la promulgación de la resolución que debe hacer la mandataria con representación de Panflota, para proceder a remitir la documentación requerida a Colpensiones, con el fin de que proceda con la liquidación del cálculo actuarial por omisión y el suministro de un comprobante de pago donde se plasme dicha liquidación.

Aseveró que cuando tuviera el comprobante de pago procederá a comparar dicho valor con el establecido en la resolución que promulgue la mandataria, para que en el caso de que haya diferencia en el monto a pagar, se pueda solicitar la corrección del mismo, y finalmente, requerirá a la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que, a través del Fondo Nacional del Café, gire al patrimonio autónomo Panflota los recursos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela. Explicó que el patrimonio autónomo de Panflota no tiene competencias en relación con el reconocimiento de derechos pensionales dado que conforme al contrato de fiducia mercantil, la entidad solo ha realizado pagos cuando ocurren dos eventos: “1) existe pronunciamiento por medio del cual se reconoce algún derecho pensional, expedido ya sea por el mandatario con representación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante que el reconocimiento obre dentro del contrato Nº 3-1-0138 suscrito. 2) La Federación Nacional de Cafeteros en virtud de la sentencia SU-1023/01 trasladó los recursos correspondientes para que el patrimonio autónomo proceda al pago”, motivo por el cual precisó que actúa como instrumento para la realización de pagos, cuando previamente Asesores en Derecho S.A.S. profiere y allega las resoluciones donde se reconoce un derecho prestacional y la Federación Nacional de Cafeteros gira los recursos necesarios para ello. 3.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto de 30 de mayo de 2019, requirió a Iron Mountain Colombia S.A.S. para que, en un término de dos (2) días, allegara copia del

expediente administrativo y la hoja de vida del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla para que se estableciera el tiempo y las condiciones de la prestación de servicios del ex trabajador a la favor de la extinta CIFM S.A. La decisión fue notificada el 5 de junio de 2019, a los correos electrónicos servicioalclinete@ironmountain.com.co y alejandra.nieto@ironmountain.com.co. 3.7. Iron Mountain Colombia S.A.S., a través de su representante legal, señaló que es una empresa líder en el mercado en la prestación de servicios de custodia y administración documental, que en ejercicio de su objeto social suscribió contrato con la extinta Flota Mercante. Afirmó que realizó la verificación y validación de la información relacionada con el nombre Gregorio Avelino Ocampo Mantilla con cédula de ciudadanía 19.117.990 y evidenció dos registros bajo los códigos Nº 25511565 y 25022141, por lo que adjuntó los documentos relacionados con el expediente administrativo y la hoja de vida del mencionado señor. 3.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en proveído de 13 de junio de 2019, requirió al apoderado de la parte accionante con el fin de que tomara copias de los documentos aportados por Iron Mountain Colombia S.A.S. consistentes en el expediente administrativo y la hoja de vida del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla, y procediera a radicarlos en la Sociedad de Asesores en Derecho S.A.S. para los efectos pertinentes. 3.9. En memorial radicado el 20 de junio de 2019, ante la Secretaria del

mencionado despacho judicial, el apoderado de la actora adjuntó el oficio con el cual radicó los documentos del esposo de la demandante ante la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 3.10. Mediante providencia de 2 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría de la Subsección teniendo en cuenta que no existía actuación alguna pendiente por resolver. 3.11. La demandante, por intermedio de apoderado, en escrito de 19 de julio de 2018, indicó que Asesores en Derecho S.A.S. y Fiduprevisora S.A. han dilatado injustificadamente el cumplimiento de la orden judicial, en tanto no han enviado los documentos a Colpensiones para la elaboración y pago del cálculo actuarial transgrediendo el derecho fundamental al mínimo vital. Aseveró que la hoja de vida del causante indica que el mismo trabajó desde el 13 de junio de 1973 hasta el 13 de octubre de 1973 y que, posteriormente, reingresó desde el 1 de septiembre de 1979 al 21 de junio de 1992 (fecha en que falleció). No obstante, afirmó que solo fue afiliado a Colpensiones por segunda vez el 16 de agosto de 1990, por lo que la empresa realizó únicamente el pago de 117.57 semanas, aproximadamente, cuando en realidad eran más de 300 semanas. Agregó que por no cotizar las semanas correspondientes al tiempo laborado por su esposo, le fue negada la pensión de sobrevivientes, situación que vulneró los derechos fundamentes al mínimo vital y a la seguridad social, motivo por el cual

solicitó que se impusiera una sanción para que se acatara la orden de tutela de 19 de julio de 2017. 3.12. En auto de 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, corrió traslado del incidente de desacato a las entidades accionadas. La decisión fue notificada el 6 de agosto de 2019, a los correos electrónicos servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, atencioncliente@minhacienda.gov.co, Diego.Rivera@minhacienda.gov.co Lizeth.Melo@minhacienda.gov.co, Gloria.Duran@minhacienda.gov.co, t_miregui@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, dporras@fiduprevisora.com.co, notificaciones@cafedecolombia.com, ctorres@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, andres.murcia@asesoresenderecho.net, juan.herrera@asesoresendercho.net5. 3.13. En escrito de 8 de agosto de 2019, Colpensiones a través de la dirección de acciones constitucionales, solicitó que fuera desvinculada del trámite incidental, en tanto las órdenes de tutela no están dirigidas a esa entidad. Indicó que solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, toda vez que es el marco de su competencia. 3.14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en memorial de 12 de agosto de 2019, indicó que ni en el fallo de 19 de julio de 2017, ni en la solicitud de desacato

presentada por la actora, se cuestiona la actuación de la entidad como tampoco se evidencia que se haya proferido orden judicial respecto de la Oficina de Bonos Pensionales, motivo por el cual solicitó que fuera desvinculado del incidente de desacato, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.15. La Federación de Cafeteros de Colombia en escrito de 12 de agosto de 2019, solicitó que se abstuviera de imponer sanción alguna, toda vez que en tanto Fiduprevisora no ha efectuado ningún requerimiento en relación con la actora, motivo por el cual, afirmó, no existe acción y omisión alguna de la orden judicial. 3.16. Asesores en Derecho S.A.S. en escrito radicado el 12 de agosto de 2019, ante la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidió que se negara el trámite incidental, en tanto, a su juicio, ha acatado la orden judicial. Afirmó que, en un principio, la información aportada por el apoderado de la accionante resultó ser insuficiente para establecer los extremos temporales y las condiciones particulares de la relación laboral entre el señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla y la extinta CIFM S.A. motivo por el cual para dar cumplimiento a la orden judicial, mediante Resolución Nº 140 de 29 de septiembre de 2017, abrió actuación administrativa en la que requirió a la demandante para que allegara los documentos con el fin de que se estableciera el tiempo y las condiciones de la prestación de servicios del ex trabajador. Informó que conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 13 de junio de 2019, la parte demandante allegó el

expediente y la hoja de vida del señor Ocampo Mantilla en 645 folios, por lo que a través de escrito de 9 de agosto de 2009, remitió dicha documentación a Colpensiones bajo el Radicado Bizagi 2019_107427946. Por último, dijo que ha dado cumplimiento a las órdenes fijadas en la sentencia de tutela. 3.17. En auto de 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, requirió al representante legal de Fiduprevisora S.A, para que informara si había dado cumplimiento al fallo constitucional dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 19 de julio de 5 Folio 54. 6 Aportó copia de la remisión de la copia del expediente administrativo y hoja de vida del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla a Colpensiones (folio 72).

2017. La decisión se notificó el 23 de agosto del mismo año a los correos electrónicos t_miregui@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co,

dporras@fiduprevisora.com.co, ctorres@fiduprevisora.com.co7. 3.18. El 28 de agosto de 2019, Fiduprevisora S.A. aseveró que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota, ha adelantado las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado en el amparo constitucional, por lo que indicó que se encuentra a la espera de la solicitud de documentos por parte de la accionante y de la promulgación de la resolución que

debe hacer el mandatario con representación de Panflota (Asesores en Derecho S.A.S.), para así proceder a remitir la información a Colpensiones y realice con la liquidación del cálculo actuarial por omisión y el suministro de un comprobante de pago donde se plasme la liquidación. Refirió que cuando tuviera en su poder el comprobante de pago comparará dicho valor con el de la resolución que promulgara la mandataria, para corregir la suma (si hay lugar a ello), y finalmente requerirá a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que gire los recursos necesarios para el cumplimiento total del fallo de tutela. Insistió que no ha recibido solicitudes que requieran copia del archivo documental del ex trabajador, por lo que, a su juicio, existe imposibilidad de cumplimiento a la sentencia de 19 de julio de 2017. 3.19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto de 28 de agosto de 20198, resolvió: “Primero: Declárese el desacato a la sentencia de tutela de fecha 19 de julio de 2017, propuesto por la señora María Feniber Quintero Bohórquez contra Asesores en Derecho S.A.S, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Fiduciaria la Previsora S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con

representación (con cargo) Patrimonio Autónomo Panflota, señor Andrés Camilo Murcia Vargas, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá realizarse en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de está decisión a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justica, sin perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 19 de julio de 2017”. Lo anterior, en consideración a que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria del patrimonio autónomo Panflota, no cumplió a cabalidad las órdenes dadas en la sentencia de 19 de julio de 2017, pues pese a que obtuvo toda la información laboral del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla, no estableció el tiempo laborado por el mismo en la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., ni determinó el monto del bono pensional que le corresponde a la accionante en su condición de cónyuge supérstite. 7 Folio 84. 8 Folio 90. Agregó que una vez establecido el bono pensional la mencionada mandataria debió enviar la información a Fiduprevisora S.A. para que se realice las gestiones ante la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se giren los recursos y finalmente se traslade el valor actualizado de los aportes a Colpensiones.

4. Escrito allegado con posterioridad a la sanción

En memorial radicado el 4 de septiembre de 2019, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. afirmó que cumplió lo ordenado en la sentencia de 19 de julio de 2017, por lo que solicitó que se levantara la sanción impuesta. Expuso que no tiene facultades para elaborar cálculos actuariales de los trabajadores de la CIFM, pero que procedió a efectuarlo por los tiempos laborados y no cotizados del señor Gregorio Avelino Ocampo Mantilla, correspondiente al 1 de septiembre de 1979 hasta el 14 de agosto de 1990 y emitió la Resolución Nº 046 del 3 de septiembre de 2019, lo que denota el cumplimento del fallo constitucional. Con el escrito aportó el acto por medio del cual realizó el cálculo actuarial9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al

superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en 9 Folio 112 a 114. responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 200310, señaló que de manera

paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 201511, en los siguientes términos:

  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.
  2. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al

responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego d

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