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CE-25000-23-42-000-2016-05654-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05654-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /

SOLICITUD DE CONVOCATORIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE NIEGA AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad [L]o pretendido por el accionante por esta vía, es que se conceda en su favor pensión de invalidez, toda vez que en su criterio, debido a las lesiones sufridas tiene derecho al reconocimiento de la asignación pensional (…) encuentra la Sala que por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, [la Corte Constitucional] estableció dos hipótesis en las cuales este mecanismo cobraría eficacia para tal fin, (i) será procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa pero este no sea idóneo ni eficaz (…) no evidencia este juez constitucional una situación económica precaria que permita intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional (…) respecto de la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989, el actor contó con la posibilidad legal de realizar esta

solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes de conocido el dictamen arrojado por la Junta Medico Laboral (…) el actor actualmente es agente activo de la Policía Nacional, hipótesis que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 91 del Decreto 1796 de 2000, le otorga la posibilidad de solicitar en cualquier momento que se le practiquen nuevamente los exámenes de rigor con la finalidad de establecer su actual estado de salud (…) respecto al aumento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 50% de lo ya recibido, encuentra este juez constitucional que mediante Oficio No S-2016168992 del 17 de junio de 2016 la entidad accionada respondió de forma negativa dicha petición, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en artículo 98 del Decreto 1213 de 1990 (…) el actor con su petición generó un pronunciamiento por parte de la administración, el cual, es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción competente. Desconoce este juez de tutela si el actor interpuso los recursos procedentes dentro del trámite administrativo y judicial, yerros que bajo ninguna circunstancia pueden resolverse mediante solicitud de tutela, toda vez que como se ha explicado en este proveído, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE1989 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05654-01(AC)

Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 24 de noviembre de 20161, mediante apoderado judicial, el señor Jorge Alberto Aluma Moreno interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, de seguridad y al debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de que la entidad accionada, (i) no ha proferido acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización incrementada a la mitad a favor del accionante; (ii) no ha reconocido pensión de invalidez, como consecuencia de la disminución de la capacidad psicofísica del actor y (iii) no ha efectuado la respectiva convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Calificación Militar y de Policía, con el objeto de modificar las conclusiones adoptadas por la Junta Médico

Laboral.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que es agente de la Policía Nacional desde hace más de 20 años. Expuso que el 9 de noviembre de 2012, mientras se encontraba con el Grupo Interventor de Policía Judicial, adelantando tareas asignadas en la “comuna 14 Estación de Policía Los Mangos en la ciudad de Cali”, en desarrollo de las actividades asignadas resultó herido por arma de fuego, “recibiendo varios disparos en la parte de la columna vertebral”. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de diciembre de 2014, se le practicó Junta Médico Laboral No. 7402, en la cual, se determinó que el actor había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por lo cual fue declarado no apto para actividades policiales. 1 Folio 1 2 Visibles a folio 25 del expediente 2.4. Expuso que el día primero de febrero de 2016 presentó petición por escrito ante la entidad accionada en la cual solicitó que “le fuera concedida la asignación de retiro primero por solicitud propia y segundo apoyándome en el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral...” 2.5. Adujo que la anterior petición fue negada por la Policía Nacional, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 1792 del año 2000. 2.6. Alegó que la accionada reconoció en su favor indemnización por incapacidad relativa y permanente, mediante acto administrativo de 4 de agosto de 2015, por un monto de $95.605.362. 2.7. Expuso que el 23 de abril de 2016 presentó nuevamente petición en la cual

solicitó se liquidará la indemnización que recibió por perdida de la capacidad laboral, lo anterior debido a que la entidad tutelada no dio aplicación al artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. Petición que fue rechazada.

3. Sustento de la vulneración Alegó la parte accionante que conforme a lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la indemnización incrementada en un 50%, toda vez que la disminución psicofísica sufrida fue consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo.

Conforme a lo anterior expuso que la indemnización recibida no cumple con los supuestos legales establecidos en la norma arriba mencionada, razón por la cual solicita se aplique un incremento del 50% de lo recibido. Argumentó que conforme al acta que arrojó la junta médico laboral No. 740 de 23 de diciembre de 2014, la entidad accionada debió reconocer pensión de invalidez a su favor, toda vez que la disminución de su capacidad psicofísica es del 100%, conforme al dictamen. Finalmente, mediante este mecanismo solicitó que se convoque a Tribunal Médico Laboral, “con el fin de que se modifiquen las conclusiones del acta No. 740 de 23 de diciembre de 2014”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “La presente acción pública se instaura, con el objeto de que esa Honorable Corporación mediante el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5to y sus normas complementarias y a través de

sentencia de Tutela ordene: 1.- Tutelar el derecho fundamental constitucional (sic), a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, al trabajo, entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma, en el Bloque de Constitucionalidad, los tratados, convenios, pactos firmados y ratificados por Colombia, dando aplicación directa y eficacia a la Constitución en su Artículo 4°, efectuando la aplicación del Decreto 1213 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional"; dando aplicabilidad al Parágrafo 1° del Articulo 117 que a la letra reza: "Si la disminución de la capacidad sicofIsica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior mi prohijado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Ibídem para acceder al reconocimiento y pago incrementado a la mitad de que trata el Articulo en cita, prestación que deberá liquidarse indexadamente y con el sueldo actual, toda vez que la Policía Nacional NO dio cumplimiento al mencionado parágrafo a la hora de realizar la liquidación de la indemnización donde solo le reconoció a mi poderdante el valor de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Cinco Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con Dieciocho Centavos ($95.605.362,18), toda vez que el valor que debió cancelar fue Ciento Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Cuarenta y Tres Pesos con Veintisiete

Centavos ($143.408.043,27). La Norma ha sido muy clara en los apartes citados en el presente escrito, pero han sido omitidos por la entidad demandada, es decir, por la Policía Nacional, toda vez que el señor AGENTE JORGE ALBERTO ALUMA MORENO, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesión No. 615 de 2012 fue calificado por el Director de Investigación Criminal e Interpol así: "que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se califica que la lesión sufrida por el señor Agente ALUMA MORENO JORGE ALBERTO, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, al tenor del Articulo 24, literal b). 'EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL VIO ACCIDENTE DE TRABAJO." y a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la Norma a pesar de que se realizaron dos requerimientos a través de derecho de petición. 1.1 Se proyecte el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización incrementada a la mitad a favor de mi prohijado indexado y con sus respectivos intereses de mora, toda vez que desde el día 09 de Noviembre de 2015 en que se reconoció la referida Indemnización no se dio aplicación a lo consagrado en el Parágrafo 1° del Articulo 117 del Decreto 1213 de 1990, encontrándose dentro del periodo establecido en el Articulo 113 del referido Decreto, de reclamación, la cual consagra un término de prescripción de cuatro años.

2. Se reconozca y pague sin más dilaciones la pensión de invalidez a

que tiene derecho mi mandante, la cual debió haber sido reconocida por el grupo de pensionados de la policía nacional, una vez fue allegada el Acta de Junta Medico Laboral No.40 del 23 de Diciembre de 2014, toda vez que la disminución de la capacidad psicofísica del señor ALUMA MORENO, es del 100%. Tutelar el derecho fundamental constitucional a la vida, igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social (salud, mínimo vital), entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma, en el Bloque de Constitucionalidad, los tratados, convenios, pactos firmados y ratificados por Colombia, anunciados en la parte de Derecho Internacional, y como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un prejuicio irremediable al actor de la presente acción, dando aplicación directa y eficacia a la Constitución, efectuando aplicación del Decreto 1213 de 1990 el cual en su artículo 117 igualmente establece: "ARTICULO 117. Disminución DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de

cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (Negrilla Subrayada Fuera de Texto); y a la Ley 776 de 2002, que en su artículo 9, estableció el porcentaje mínimo con el que una persona se considera invalida, y conforme a los precedentes judiciales emanados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de este mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(Véase Anexo 2.1Copia del Acta de Junta Medico Laboral No.40 del 23 de Diciembre de 2014) 2-1 El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez equivalente al 100% por ciento del sueldo de un Agente de la Policía Nacional y sus partidas computables al Señor Agente discapacitado JORGE

ALBERTO ALUMA MORENO, identificado con la cedula No. 11801939 de Quibdó (Chocó), tal como lo establece el Artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha de los hechos. 3Se convoque a mi poderdante a Tribunal Médico de Revisan Militar y de Policía, con el fin de que se modifique las conclusiones del Acta de Junta Medico Laboral No.740de1 23 de diciembre de 2014, y se aplique lo normado en el Parágrafo 3° del Articulo 2 del decreto 1157 de 2014, en concordancia con el Parágrafo 3° del Articulo 30 del Decreto 4433, toda vez que mi apadrinado requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, toda vez que la referida Acta de Junta Medico Laboral le determinó UNA PARAPLEJIA. 3-1 Igualmente se aplique el Articulo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000 que a la letra reza: "RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFíSICA, No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. (Negrilla Subrayada Fuera de Texto); que Para el caso de mi prohijado no aplica, toda vez que el señor Agente ALUMA MORENO fue declarado NO APTO SIN REUBICACION LABORAL

DEBIDO A LA PARAPLEJIA SUFRIDA ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO; ya que a la fecha mi apadrinado aparece en servicio activo y debe estar yendo cada mes a sanidad policial a que le expidan una excusa de servicio, por la negligencia del jefe del grupo de pensionados de esa entidad, quien no ha expedido el acto administrativo de pensión”. (sic)

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 25 de noviembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Grupo de Prestaciones Sociales . 5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales Mediante documento suscrito por la Jefe del Área de prestaciones sociales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, solicitó se negara el amparo pretendido.

Respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez argumentó que no es procedente lograr tal fin mediante la acción constitucional de tutela, toda vez que este es un mecanismo subsidiario. Expuso que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para reclamar esta prestación, informando que ante la misma petición realizada, la entidad se negó a 3 Folio 64 tal reconocimiento en sede administrativa. Aunado a lo anterior, informó que “es necesario resaltar que el accionante actualmente está activo en la institución no

laborando por incapacidad”. Respecto de la petición mediante la cual el accionante solicitó a la entidad accionada se incrementara en un 50% la indemnización recibida por la incapacidad generada en actos del servicio, la institución alegó que en su momento, respondió dichas solicitudes, negado tal reconocimiento, respuesta que en los términos de ley es un acto administrativo el cual es susceptible de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5.2. Policía Nacional - Dirección de Sanidad Informó que conforme a las normas y disposiciones legales que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el asunto de la acción de tutela de la referencia es de competencia del área de Medicina Laboral, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de los hechos expuestos por el actor. 5.3. Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Risaralda El Jefe de la Seccional de Sanidad de Risaralda argumentó que esa Dirección ha dado cabal cumplimiento a lo que por ley les compete, respecto de la prestación de servicios de salud del accionante. De la petición relacionada con el reconocimiento de pensión, así como el pago de un 50% más de la indemnización recibida por las lesiones generadas, informó que esos temas eran de competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales, razón por la cual dispuso el traslado de la acción de tutela a dicha dependencia.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con sentencia de 9 de diciembre de 2016 negó por improcedente la acción de

tutela instaurada por el señor Aluma Moreno a través de apoderado. Respecto de lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral aumentada en un 50%, de lo ya recibido por el accionante, el a quo de tutela expuso que ante la negativa de la entidad a reconocer el aumento solicitado, generó un acto administrativo, el cual es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, la acción de tutela respecto de esta pretensión la consideró improcedente. En relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez argumentó el juez de primera instancia del trámite constitucional que nos ocupa que el actor, como consecuencia de la lesión sufrida no fue retirado del servicio activo, toda vez que recibió concepto favorable por la Junta Medico Laboral que se le practicó para ser reubicado laboralmente. No obstante, el tutelante presentó petición ante la entidad en la que solicitó el retiro del servicio activo y el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez, petición que fue negada conforme a las pruebas allegadas, lo anterior por considerar que éste no reúne los requisitos necesarios para tal fin; así pues, concluyó que el descontento del actor con la negativa dictada por la entidad, en cuanto a reconocer a su favor pensión de invalidez puede ser discutido ante el juez de lo contencioso administrativo. Respecto de la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral con el fin de que se modifiquen las conclusiones a las que arribó la Junta Médico Laboral del 23 de diciembre de 2014, argumentó el juez a quo de tutela que conforme a las

pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante actualmente presta el servicio en la Policía Nacional como Agente activo, toda vez que el dictamen arrojado por la Junta no fue que se retirara del servicio al accionante, sino por el contrario, estableció una reubicación laboral para cumplir funciones administrativas o instructivas, esto de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. Por último expuso que de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 94 de 1989 el actor contó con la oportunidad de impugnar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral en un plazo de 4 meses después de proferido el dictamen de esta, (23 de diciembre de 2014), es decir, el tutelante tuvo la oportunidad legal, de convocar al Tribunal Médico Laboral con el objeto de que este modificara, de ser el caso, lo dispuesto por la Junta, convocatoria de la cual no obra prueba en el expediente de tutela. Conforme a esto, consideró que no era dable por mecanismo de tutela ordenar lo solicitado, toda vez que el actor contó con la oportunidad legal de solicitar que el Tribunal evaluará lo dicho por la Junta y no lo hizo. No obstante lo anterior, expuso que dado que actualmente el accionante se encuentra en el servicio activo, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 del 2000, cuenta con la posibilidad de solicitar una nueva valoración. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo negó por improcedente la petición de amparo que nos ocupa.

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal que conoció en primera

instancia del proceso de la referencia la parte accionante presentó impugnación, en la cual expuso que, contrario a lo expuesto por el Tribunal y a las consideraciones arrimadas por la entidad accionada, “… el área de prestaciones sociales debió, una vez allegada el acta de la Junta Médico Laboral reconocer la pensión de invalidez a mi mandante, conforme como lo señala el artículo 1213 de 1990, en su artículo 117, el cual establece el porcentaje para acceder a pensión de invalidez…”. Reiteró la solicitud para que por este medio se reconociera pensión de invalidez, “toda vez que en varios escritos presentados ha solicitado el reconocimiento de su pensión de invalidez ante la administración ya que iniciar un proceso ante lo contencioso administrativo toma demasiado tiempo…” Citó un prolongado número de fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en los cuales, se les ha reconocido pensión de invalidez a miembros de la fuerza pública y “revaloración por parte de la Junta Médica por su progreso y porque no se les hizo sus exámenes exhaustivos de egreso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por el tutelante.

De la lectura del escrito de impugnación encuentra este juez constitucional que lo pretendido por el accionante por esta vía en últimas, es que se conceda en su

favor pensión de invalidez, toda vez que en su criterio, debido a las lesiones sufridas tiene derecho al reconocimiento de la asignación pensional. Argumentó en su escrito de tutela que solicitaba el reconocimiento pensional por esta vía, toda vez que el “que iniciar un proceso ante lo contencioso administrativo toma demasiado tiempo”. Respecto del reconocimiento de pensión de invalidez a través del mecanismo de tutela, el máximo órgano constitucional se ha referido de la siguiente manera4: “En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción ordinaria propia para discutir controversias laborales. No obstante, para garantizar la protección de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Resulta desmedida la exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la pensión de invalidez cuando el tutelante no cuenta con algún ingreso económico que le permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protección de los demás derechos que puedan verse afectados. (…) En suma, la persona a quien se le niega la pensión de invalidez siendo jurídicamente real beneficiario, puede acudir a la acción de tutela i) de manera transitoria para impetrar su pago y reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como mecanismo principal cuando existiendo

otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. Dicha situación deberá ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de procedencia a los sujetos de especial protección constitucional. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, estableció dos hipótesis en las cuales este mecanismo cobraría eficacia para tal fin, (i) será procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa pero este no sea idóneo ni eficaz. 4 T 168 de 2014 Respecto del perjuicio irremediable, en términos de la corte, este se configura “… cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”5. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos6: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de

amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables7. Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que no se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que en el sub examine quedó demostrado que no existe una afectación directa y real al mínimo vital, lo anterior conforme a lo expresado por el mismo accionante, en el sentido en que actualmente es agente activo de la Policía Nacional; esto corroborado en la respuesta allegada por la entidad tutelada. Así pues, lo dicho en el párrafo precedente permite concluir que el señor Jorge Alberto Aluma Moreno cuenta con un ingreso económico periódico correspondiente al rango que ostenta dentro de la institución tutelada y, 5 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 7 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la

figura del perjuicio irremediable,… A) .El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que eq

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